{"id":52616,"date":"2023-09-15T20:56:37","date_gmt":"2023-09-15T20:56:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6003-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:37","slug":"stp6003-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp6003-2020\/","title":{"rendered":"STP6003-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6003-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111744 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 169) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO V\u00c9LEZ LONDO\u00d1O, \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 05001310500620120029101 (en adelante, \u00a0proceso ordinario laboral 2012-00291-01). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO V\u00c9LEZ LONDO\u00d1O, \u00a0solicita el amparo de su derechos fundamentales a la igualdad, el \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0seguridad jur\u00eddica que considera vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n al no casar la sentencia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00291-01. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que, estuvo \u00a0vinculado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador oficial y \u00a0fue beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo desde \u00a0el a\u00f1o 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, \u00a0 interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de \u00a0Seguros Sociales, la cual fue resuelta el 24 de agosto de 2012 en \u00a0primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 negar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto, fue resuelto el 22 de noviembre de \u00a02012 en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, la cual confirm\u00f3 en \u00a0su integridad la sentencia adoptada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la cual resolvi\u00f3 no casar, mediante \u00a0sentencia con radicado 60306 del 13 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que se \u00a0deje sin efectos la sentencia con radicado \u00a060306 del 13 de noviembre de 2019 de Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y las dem\u00e1s sentencias dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2012-00291-01. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 que \u00a0se niegue la acci\u00f3n de tutela impetrada dada su improcedencia, \u00a0al no ser sus actuaciones caprichosas o arbitrarias, ya que, por el \u00a0contrario, son el resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y \u00a0jurisprudencial vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y \u00a0el Reglamento Interno de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n manifest\u00f3 que, no se evidencia \u00a0una transgresi\u00f3n del ordenamiento en las decisiones atacadas, \u00a0por lo que no pueden ser revocadas v\u00eda tutela, ya que, esto \u00a0conllevar\u00eda a vulnerar los principios de cosa juzgada, debido \u00a0proceso, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional de \u00a0los jueces, seg\u00fan el claro mandato del art\u00edculo 228 \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 FERNANDO V\u00c9LEZ \u00a0LONDO\u00d1O, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 2012-00291-01. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si con las decisiones emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante las cuales se negaron las \u00a0pretensiones solicitadas JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO V\u00c9LEZ LONDO\u00d1O dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2012-00291-01, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la \u00a0presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral 2012-00291-01 que pueda \u00a0endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el \u00a0accionante censura las decisiones del \u00a0 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro \u00a0del \u00a0proceso ordinario laboral \u00a02012-00291-01, \u00a0mediante las cuales se resolvi\u00f3 desfavorablemente a las \u00a0pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala en su \u00a0condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 \u00a0el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no \u00a0prospera en la medida que, lo que busca el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO V\u00c9LEZ LONDO\u00d1O es \u00a0que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional \u00a0en las discrepancias de criterio del accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral \u00a02012-00291-01, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre \u00a0asuntos donde la autoridad judicial act\u00fao dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que le han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las alegaciones \u00a0presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de \u00a0su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al no casar la sentencia dentro del proceso ordinario laboral \u00a02012-00291-01, en el cual fueron negadas las pretensiones de la parte \u00a0actora en primera y segunda instancia. Circunstancia esta, que no \u00a0configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse \u00a0que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque es un \u00a0mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda \u00a0que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 \u00a0la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa \u00a0labor permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede \u00a0el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan \u00a0decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, cuando se evidencia que, los juzgados accionados y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n actuaron en \u00a0derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2012-00291-01. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el amparo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por JOS\u00c9 FERNANDO V\u00c9LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LONDO\u00d1O contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6003-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111744 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 169) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}