{"id":52608,"date":"2023-09-15T20:56:37","date_gmt":"2023-09-15T20:56:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5978-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:37","slug":"stp5978-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5978-2020\/","title":{"rendered":"STP5978-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5978-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111673 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.169) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por GABRIEL CORT\u00c9S \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo interpuesta contra la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante a trav\u00e9s de su apoderado, que tiene 66 a\u00f1os \u00a0de edad, se encuentra casado con la se\u00f1ora Luz Marina Ot\u00e1lora \u00a0Pinz\u00f3n, quien es ama de casa, no devenga pensi\u00f3n, ni se \u00a0encuentra vinculada a ninguna entidad p\u00fablica ni privada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que fue nombrado en provisionalidad mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a07089 del 28 de octubre de 2008, e ingres\u00f3 a laborar el 4 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, en el cargo de Delegado Departamental 020-04 en la \u00a0circunscripci\u00f3n electoral del Meta, nombramiento que fue \u00a0terminado mediante Resoluci\u00f3n No. 3211 del 26 de mayo de 2009, \u00a0a partir del 1 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, mencion\u00f3 que el registrador Nacional del Estado \u00a0Civil, para la \u00e9poca de los hechos, en atenci\u00f3n a \u00a0pronunciamiento de la Corte Constitucional sentencia C-230 del 6 de \u00a0marzo de 2008, convoc\u00f3 a proceso de selecci\u00f3n para \u00a0proveer mediante concurso abierto de m\u00e9ritos 64 cargos de \u00a0Delegado del Registrador Nacional 0020-04 empleos de \u201clibre \u00a0remoci\u00f3n\u201d del Nivel Directivo de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la Convocatoria No.003 \u00a0del 16 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se inscribi\u00f3 en el mes de diciembre de 2008, a \u00a0dicho concurso, en el que aprob\u00f3 cada una de las fases, siendo \u00a0nombrado en la planta global de la sede central de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, para desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0Delegado Departamental 0020-04 mediante Resoluci\u00f3n No. 3272 \u00a0del 27 de mayo de 2009, empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0del nivel directivo de la entidad, posesionado a partir del 1 de \u00a0junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que durante su labor, nunca fue sancionado disciplinariamente, \u00a0administrativamente, ni penalmente, nunca recibi\u00f3 llamados de \u00a0atenci\u00f3n, por el contrario fue felicitado y condecorado debido \u00a0a su pulcritud, eficiencia en la organizaci\u00f3n o tr\u00e1mite \u00a0de las elecciones realizadas bajo su supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en virtud del poder discrecional de los Registradores \u00a0Nacionales, por necesidades del servicio fue trasladado a otras \u00a0seccionales, y encontr\u00e1ndose en el departamento del Tolima, el \u00a09 de agosto de 2018 v\u00eda e-mail, solicit\u00f3 el traslado al \u00a0departamento del Meta debido a sus quebrantos de salud, por las \u00a0patolog\u00edas de tinitus, dolor de o\u00eddo, tumor benigno de \u00a0la hip\u00f3fisis, y problemas de visi\u00f3n, pr\u00f3stata y \u00a0depresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de diciembre de 2019, comunic\u00f3 su estada de salud \u00a0(tratamientos m\u00e9dicos y diagn\u00f3sticos) v\u00eda e-mail \u00a0a la secretar\u00eda general de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil, el cual iba dirigido al Registrador Nacional \u00a0Alexander Vega Rocha, escrito en el que tambi\u00e9n lo felicitaba \u00a0por su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1021 del 3 de febrero de 2020 el registrador \u00a0Nacional del Estado Civil, declar\u00f3 la insubsistencia de su \u00a0nombramiento como Delegado Departamental 0020-04 empleo de libre \u00a0remoci\u00f3n de la planta de sede central; acto administrativo que \u00a0considera fue notificado en indebida forma, vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que se realiz\u00f3 \u00a0por correo electr\u00f3nico y no como lo establece el C.P.A.C.A. de \u00a0forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que la situaci\u00f3n anterior le ocasion\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0a otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n \u00a0a que es una persona de la tercera edad; no cuenta con ninguna fuente \u00a0de ingresos, con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, sin \u00a0servicios m\u00e9dicos para la continuidad del tratamiento y \u00a0comprar medicamentos para tratar su enfermedad, sin medios econ\u00f3micos \u00a0para pagar los servicios p\u00fablicos domiciliarios de su \u00a0vivienda, cr\u00e9ditos bancarios, cuota de alimentos de su hijo \u00a0que equivale a $2.000.000, comida y su propia EPS, encontr\u00e1ndose \u00a0en la penosa necesidad de solicitar ayuda econ\u00f3mica a sus \u00a0amigos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0hace una relaci\u00f3n de cada uno de los oficios que radic\u00f3 \u00a0ante Talento Humano solicitando permiso para tratamientos m\u00e9dicos, \u00a0durante su vinculaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil; y destac\u00f3 que tiene protecci\u00f3n \u00a0especial por estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, toda \u00a0vez que cuenta con la edad que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0manifiesta que, solicit\u00f3 a Porvenir le reconociera el estatus \u00a0de persona que puede acceder a una pensi\u00f3n por reunir los \u00a0requisitos de tiempo de servicio y edad bajo el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, sin aplicarle el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual, pues de lo contrario va a tener una mesada pensional \u00a0desproporcional a salario devengado, motivo por el cual no se ha \u00a0podido pensionar y debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, pues lo que ofrece el fondo privado es u monto irrisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, considera vulnerados sus derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y defensa, ante la indebida notificaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo.<\/p>\n<p>* Dignidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humana, al no contar con sustento econ\u00f3mico ni ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales.<\/p>\n<p>* Salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no tener E.P.S. y no poder asistir a controles m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>* M\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital, al no tener sustento para su hogar.<\/p>\n<p>* Honra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al laborar 12 a\u00f1os de servicio en una entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>* Estabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral reforzada, al tener la calidad de pre pensionado.<\/p>\n<p>* Confianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima, al encontrarse la edad de retiro forzoso a los 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os.<\/p>\n<p>* Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar en condiciones dignas, dado que su esposa e hijo menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependen econ\u00f3mica de \u00e9l.<\/p>\n<p>* Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tener derechos adquiridos, pues fue vinculado mediante concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 se amparen sus derechos fundamentales ya \u00a0invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1021 del 3 de febrero de 2020, proferida por el Registrador \u00a0Nacional Alexander Vega Rocha, y se ordene su reintegro al cargo en \u00a0que fue declarado insubsistente o uno similar categor\u00eda en la \u00a0ciudad de Villavicencio, dado los problemas de salud que padece, \u00a0adem\u00e1s, se cancelen todos los emolumentos econ\u00f3micos \u00a0(salarios, prestaciones sociales, seguridad social e indemnizaciones) \u00a0dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, al considerar que el medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho para el caso \u00a0concreto es eficaz, dado que cuenta con la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n provisional que se encuentra establecida en el \u00a0art\u00edculo 230 del C.P.A.C.A.; y no es posible evidenciar la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un \u00a0estado de urgencia que requiera anteponerse por v\u00eda de tutela \u00a0a una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, pues el n\u00facleo familiar del actor, cuenta con \u00a0un total de 9 bienes inmuebles bajo su propiedad, incluida una \u00a0oficina, patrimonio suficiente para garantizar el m\u00ednimo vital \u00a0y salud del accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de \u00a0su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0impuesto por GABRIEL CORT\u00c9S \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo interpuesta contra la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por GABRIEL CORT\u00c9S \u00a0L\u00d3PEZ contra la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1021 del 3 de febrero de 2020 proferida por el Registrador \u00a0Nacional del Estado Civil, que declar\u00f3 insubsistente su \u00a0nombramiento como Delegado Departamental 0020-04, cumple con los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, la \u00a0Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple \u00a0el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente lo expuso el \u00a0juez de tutela de primera instancia, la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por GABRIEL \u00a0CORT\u00c9S L\u00d3PEZ se \u00a0torna improcedente para el estudio de las mismas, dado que el actor \u00a0no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente \u00a0presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que \u00a0permitan a la Sala flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al existir en el ordenamiento jur\u00eddico, jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial \u00a0eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0planteada y obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional se \u00a0pretende, espec\u00edficamente la nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, instancia donde, adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo \u00a0no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elecci\u00f3n \u00a0intenta plantear por este sendero en relaci\u00f3n con la \u00a0declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento en un empleo \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el cual fue obtenido \u00a0mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Sala \u00a0resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces \u00a0mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0juez natural, cuando a\u00fan el accionante tienen la posibilidad \u00a0de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con otros \u00a0medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por el \u00a0accionante, la petici\u00f3n de amparo propuesta por GABRIEL \u00a0CORT\u00c9S L\u00d3PEZ est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala tampoco \u00a0avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues el \u00a0accionante tampoco aport\u00f3 alg\u00fan elemento probatorio que \u00a0acredite que era sujeto de especial protecci\u00f3n; o que se \u00a0encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminuci\u00f3n \u00a0f\u00edsica en un grado relevante; o afectaci\u00f3n grave en su \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5978-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111673 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.169) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por GABRIEL CORT\u00c9S \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}