{"id":52605,"date":"2023-09-15T20:56:37","date_gmt":"2023-09-15T20:56:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5966-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:37","slug":"stp5966-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5966-2020\/","title":{"rendered":"STP5966-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5966-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111657 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.169) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Gustavo Calder\u00f3n \u00a0Rivera, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Florencia, tr\u00e1mite \u00a0en el que se orden\u00f3 vincular al Juzgado Primero Laboral Del \u00a0Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario \u00a0laboral radicado bajo el n\u00famero 18001310500120120013600\/01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, del an\u00e1lisis al escrito de \u00a0tutela, en s\u00edntesis, es posible extraer, que desde el a\u00f1o \u00a01987, hasta el a\u00f1o 2010, labor\u00f3 al servicio de la \u00a0empresa Coomotor Ltda., en la que se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0\u00abbrasero\u00bb, cuyas funciones correspond\u00edan a las de \u00a0cargar y descargar paquetes de encomiendas, para lo cual, viajaba \u00a0\u00abcon los veh\u00edculos de la compa\u00f1\u00eda\u00bb, \u00a0a lo largo y ancho del Departamento del Caquet\u00e1; que como \u00a0contraprestaci\u00f3n a sus servicios, devengaba un salario m\u00ednimo \u00a0mensual vigente para cada anualidad, el cual era cancelado por los \u00a0conductores que laboraban en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que para el a\u00f1o 2004, la compa\u00f1\u00eda lo vincul\u00f3 \u00a0\u00abcomo asociado\u00bb a la Cooperativa Cootranser CTA, y en el \u00a0a\u00f1o 2010, nuevamente por disposici\u00f3n de la sociedad, \u00a0fue vinculado a la Cooperativa Preintermotor CTA; que, en todo \u00a0momento, estuvo bajo la subordinaci\u00f3n de Coomotor Ltda., \u00aby \u00a0eran estos quienes [le] cancelaban [su] salario y entregaban las \u00a0dotaciones institucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que fue diagnosticado \u00abcon desviaci\u00f3n de la columna \u00a0lumbar de convexidad derecha\u00bb; que en el a\u00f1o 2009, \u00a0despu\u00e9s de levantar una encomienda, sufri\u00f3 un fuerte \u00a0dolor en la columna \u00abedific\u00e1ndose as\u00ed como \u00a0accidente laboral las causas de [sus] dolencias\u00bb; que el 31 de \u00a0diciembre de 2010, la empresa dio terminaci\u00f3n de manera \u00a0unilateral al v\u00ednculo contractual, y en el a\u00f1o 2011, en \u00a0raz\u00f3n a los problemas de salud presentados, fue intervenido \u00a0quir\u00fargicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0que el 29 de marzo de 2012, present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en contra de Coomotor Ltda., a fin de que se declarara la existencia \u00a0de la relaci\u00f3n laboral entre las partes, asunto del que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, \u00a0Despacho que mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a lo pretendido, sin ordenar el reintegro deprecado, \u00a0decisi\u00f3n que en estudio del recurso de alzada impetrado por \u00a0las partes, fue revocada en su integridad por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante \u00a0sentencia del 22 de octubre de 2019, Corporaci\u00f3n que absolvi\u00f3 \u00a0a la empresa de todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que se deje sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem, y \u00a0en su lugar, se le ordene proferir una nueva sentencia, en la que se \u00a0acceda a lo pretendido en el escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, \u00a0al considerar que no cumpl\u00eda a cabalidad con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que no se acreditaba el principio \u00a0de subsidiariedad, dado que la actora no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia objeto de su \u00a0escrito de tutela, mecanismo que era procedente ateniendo al monto de \u00a0sus pretensiones en dicho proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, afirm\u00f3 que tampoco cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de la inmediatez, pues hab\u00edan transcurrido \u00a0casi ocho meses desde el presunto evento vulnerador de sus derechos \u00a0fundamentales, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0dentro del proceso laboral 18001310500120120013600\/01. 1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n mediante el cual, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y se acceda a las peticiones de la tutela, pues, a su \u00a0criterio, el aquo contempla \u00a0una interpretaci\u00f3n restringida de la causal de improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, adicionalmente no tuvo en cuenta \u00a0\u00edntegramente los hechos, fundamentos, pruebas y razones de \u00a0derecho que forman parte del escrito del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, en la \u00a0sentencia de primer nivel, la autoridad judicial se limit\u00f3 a \u00a0verificar la existencia de otros medios de defensa para declarar la \u00a0improcedencia de la tutela, y omiti\u00f3 realizar \u00a0pronunciamiento de fondo al perjuicio irremediable dentro del asunto, \u00a0el cual considera que se debe resolver v\u00eda tutela por ser de \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no se present\u00f3 dado que no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos legales para la procedencia del \u00a0mismos, raz\u00f3n por la cual, le fue imposible agotar todos los \u00a0recursos de instancia procesal procedentes para acceder a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 \u00a0respecto del requisito de inmediatez, que el mimo si se cumpli\u00f3 \u00a0dado que acudi\u00f3 a dicha acci\u00f3n de amparo dentro de un \u00a0tiempo razonable, pues a su criterio, interrumpi\u00f3 el \u00a0termino de 6 meses cuando instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el \u00a021 de abril de 2020, la que fue rechazada por no cumplir con los \u00a0requisitos formales, raz\u00f3n por la cual promueve nuevamente el \u00a0presente mecanismo el 3 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0impuesto por Gustavo Calder\u00f3n \u00a0Rivera, \u00a0por medio de apoderado, \u00a0contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto \u00a0espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo de Gustavo \u00a0Calder\u00f3n Rivera contra la providencia proferida el 19 de \u00a0julio de 2020 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico aplicable, la \u00a0Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple \u00a0el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente lo expuso el \u00a0juez de tutela de primera instancia, Gustavo Calder\u00f3n \u00a0Rivera no interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia \u00a0objeto de su acci\u00f3n, mecanismo que era adecuado para analizar \u00a0las censuras que actualmente presenta la accionante, sin establecer \u00a0razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en \u00a0sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en \u00a0una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias \u00a0y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el accionante expuso que \u00a0no agot\u00f3 este recurso porque la cuant\u00eda de la demanda \u00a0ordinaria no era susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que no aport\u00f3 los elementos de convencimiento \u00a0suficientes que permitan llegar a esta conclusi\u00f3n, ya que es \u00a0la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no \u00a0proceda el recurso por falta del mencionado requisito; adem\u00e1s, \u00a0si a su criterio considera que est\u00e1 siendo afectado por un \u00a0error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos \u00a0distintos a la acci\u00f3n de tutela para perseguir este objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto, tal y como sucedi\u00f3 en el \u00a0sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como el \u00a0accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido, pues denegar y declarar \u00a0improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n\u2026 (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe \u00a0declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por esto se impide realizar un estudio de \u00a0fondo de las razones de inconformidad que plante\u00f3 la \u00a0accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de la \u00a0presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en alg\u00fan \u00a0error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un \u00a0estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5966-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111657 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.169) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Gustavo Calder\u00f3n \u00a0Rivera, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}