{"id":52603,"date":"2023-09-15T20:56:37","date_gmt":"2023-09-15T20:56:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5959-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:37","slug":"stp5959-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5959-2020\/","title":{"rendered":"STP5959-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5959-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111631 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.169) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0BLANCA ORFILIA GARC\u00cdA VILLA \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a017 de junio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado contra la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo las partes intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral 66001-31-05-005-2017-00483-01 (en adelante, \u00a0proceso laboral 2017-00483-01). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Blanca Orfilia Garc\u00eda Villa instaura acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, y a los \u00abderechos \u00a0adquiridos, dignidad, derecho a la libre elecci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0pensional y seguridad social\u00bb, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra Colpensiones y \u00a0Protecci\u00f3n S.A., a fin de que se declarara la nulidad o \u00a0ineficacia del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, el cual se efectu\u00f3 el 27 de octubre de 2000, y \u00a0como consecuencia de lo anterior, se autorice a Colpensiones el \u00a0traslado de la totalidad de los aportes realizados; ello ante la \u00a0falta del fondo privado en el deber de informaci\u00f3n, lo que a \u00a0la fecha le genera un perjuicio en el monto de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la referida demanda, tuvo sustento en que naci\u00f3 el 10 de \u00a0julio de 1961, que acredita un total de 1.558,15 semanas cotizadas; y \u00a0que luego de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, \u00a0\u00abfue visitada en su lugar de trabajo por un dependiente de la \u00a0AFP Santander, quien de manera enga\u00f1osa lo indujo a suscribir \u00a0formulario de traslado para efectos de trasladarla del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida al RAIS, indic\u00e1ndole \u00a0para el efecto, que en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0obtendr\u00eda una mesada pensional superior y anticipada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con ocasi\u00f3n de una proyecci\u00f3n realizada por el Fondo de \u00a0Pensiones Protecci\u00f3n S.A., en virtud del cual se le informa \u00a0que de solicitar la pensi\u00f3n de vejez tendr\u00eda derecho a \u00a0una pensi\u00f3n m\u00ednima, pese a que el IBL empleado para el \u00a0c\u00e1lculo es de $1.378.592, y que por tanto, en el r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por \u00a0Colpensiones ser\u00eda de $993.551,25, requiri\u00f3 ante la \u00a0Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la \u00a0nulidad o ineficacia del traslado y el retorno al r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, pretensi\u00f3n que fue \u00a0denegada, y que por ende, dio lugar al juicio de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de \u00a029 de mayo de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas en la \u00a0demanda, determinaci\u00f3n que apelada por la AFP Protecci\u00f3n \u00a0y que con prove\u00eddo de fecha 3 de diciembre de 2019 fue \u00a0revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para \u00a0en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las \u00a0peticiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el ad quem desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral aplicables al caso, lo que \u00a0conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0hacer referencia al precedente jurisprudencial del cual se aparta u \u00a0ofrecer argumentos suficientes que ameriten el tratamiento distinto, \u00a0reemplaza las pautas jurisprudenciales fijadas, por una \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva y trasgresora del desarrollo del \u00a0derecho laboral y la seguridad social dentro de nuestro Estado \u00a0Constitucional del Derecho, constituy\u00e9ndose en una especie de \u00a0instancia supra casacional, pues se abroga y reemplaza las funciones \u00a0que sobre la materia y como \u00f3rgano de cierre tiene la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia \u00a0de fecha 3 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de 29 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de igual ciudad, para que en su lugar, se ordene \u00a0proferir una nueva sentencia que acate el precedente jurisprudencia \u00a0de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo deprecado, al considerar que la parte actora se encuentra \u00a0haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para \u00a0atacar la decisi\u00f3n que considera contraria a sus prerrogativas \u00a0constitucionales, esto es, interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia del 3 de diciembre de 2019 \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, al no \u00a0haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es \u00a0posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad \u00a0judicial que por disposici\u00f3n legal le es asignada al juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 que el mismo \u00a0sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos al \u00a0debido proceso, igualdad y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, disponi\u00e9ndose de su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no hizo un \u00a0estudio de fondo de su situaci\u00f3n para verificar si, en \u00a0igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han \u00a0amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merec\u00eda \u00a0la misma protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, la \u00a0accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n desde \u00a0el 14 de diciembre de 2019, y hasta la fecha, no se ha admitido este, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, con lo cual se demuestra la ineficacia de los medios \u00a0ordinarios procesales con los que cuenta la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, en el mejor \u00a0de los casos, si la sentencia fuera casada y en el evento de no \u00a0modificarse la jurisprudencia superior, la accionante solo podr\u00eda \u00a0entrar a usufructuar su pensi\u00f3n de vejez a los 63 a\u00f1os \u00a0de edad, sin perjuicio del t\u00e9rmino que tendr\u00eda que \u00a0esperar para su cumplimiento, la radicaci\u00f3n de la solicitud \u00a0ante Colpensiones y dem\u00e1s tramites que la entidad impone, \u00a0mientras tanto, su m\u00ednimo vital continuar\u00eda afectado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de la se\u00f1ora BLANCA \u00a0ORFILIA GARC\u00cdA VILLA contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 3 de diciembre de 2019 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0que absolvi\u00f3 a \u00a0COLPENSIONES y Protecci\u00f3n S.A., invocada por BLANCA \u00a0ORFILIA GARC\u00cdA VILLA, constituye \u00a0una v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado en precedencia, se analizar\u00e1 i) \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) \u00a0el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 \u00a0que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras \u00a0un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el \u00a0proceso \u00a0laboral 2017-00483-01 objeto de discusi\u00f3n, \u00a0se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la \u00a0sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido con auto del 17 \u00a0de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al haber \u00a0presentado recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual se encuentra actualmente pendiente del \u00a0estudio para su admisi\u00f3n o \u00a0inadmisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0parte actora estar a\u00fan en tr\u00e1mite el proceso \u00a0laboral 2017-00483-01, la accionante no \u00a0puede solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta \u00a0contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es \u00a0reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces \u00a0mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0juez natural, cuando a\u00fan el accionante tienen la posibilidad \u00a0de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, \u00a0se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con otros \u00a0medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta por el apoderado de BLANCA \u00a0ORFILIA GARC\u00cdA VILLA est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5959-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111631 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.169) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0BLANCA ORFILIA GARC\u00cdA VILLA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}