{"id":52602,"date":"2023-09-15T20:56:37","date_gmt":"2023-09-15T20:56:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5954-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:37","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:37","slug":"stp5954-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5954-2020\/","title":{"rendered":"STP5954-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5954-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111610 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.169) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de LUIS \u00a0FERNANDO MEJ\u00cdA PINEDA contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2020, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0FERNANDO MEJ\u00cdA PINEDA, a trav\u00e9s de apoderado, instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, al haber llevado a cabo audiencia de \u00a0lectura de fallo sin su presencia y la de su apadrinado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que tal diligencia se llev\u00f3 a cabo pese a que aquel hab\u00eda \u00a0radicado solicitud de aplazamiento de la diligencia por caso fortuito \u00a0y que su defendido se encontraba en detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en la sentencia se orden\u00f3 revocar tal beneficio adem\u00e1s \u00a0que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de subrogados penales \u00a0solicitados en el traslado del art. 447 y que no pudieron ejercer los \u00a0derechos de defensa contradicci\u00f3n, ya que las decisi\u00f3n \u00a0no les fue notificada debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en atenci\u00f3n a todas esas anomal\u00edas, se vio obligado \u00a0a presentar solicitud de libertad condicional a favor de su mandante, \u00a0la cual fue insertada a la carpeta que fue remitida a la ciudad de \u00a0Santa Marta y radicada en el Juzgado 1 de EPMS de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo deprecado al se\u00f1alar \u00a0que, no se evidencia la indebida notificaci\u00f3n alegada por la \u00a0parte actora, y por el contrario, considera que el haber adelantado \u00a0la diligencia de lectura del fallo en contra de LUIS \u00a0FERNANDO MEJ\u00cdA PINEDA y \u00a0notificar por estrados conforme al art\u00edculo 169 del C.P.P., no \u00a0es considerada una decisi\u00f3n caprichosa o desproporcionada. Lo \u00a0anterior, como quiera que, en virtud de la normativa procesal antes \u00a0mencionada, por regla general, las providencias se notifican en \u00a0estrados, de modo que si alguna parte o interviniente no comparece a \u00a0la audiencia de lectura de decisi\u00f3n, a pesar de haberse hecho \u00a0la citaci\u00f3n en debida forma, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n en la misma audiencia, momento procesal en que \u00a0resulta oportuna la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en atenci\u00f3n \u00a0al requerimiento realizado al juzgado accionado por el juez \u00a0constitucional dentro de la sentencia de primera instancia, a efectos \u00a0que rindiera unos datos adicionales a los consignados en su informe, \u00a0este remiti\u00f3 constancia de haber comisionado a la Directora \u00a0del EPC La Paz para que procediera a realizar la notificaci\u00f3n \u00a0personal de la decisi\u00f3n adoptada el 6 de agosto de 2019 al \u00a0se\u00f1or LUIS FERNANDO MEJ\u00cdA \u00a0PINEDA, notificaci\u00f3n que fue \u00a0efectuada el 13 de septiembre de 2019, tal como se constat\u00f3 \u00a0con la firma y huella de recibido por parte del condenado, y visible \u00a0en la parte inferior de tal oficio. Siendo as\u00ed, consider\u00f3 \u00a0que se remedi\u00f3 cualquier irregularidad que se hubiese podido \u00a0presentar con anterioridad a ello, por lo que no existe una \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso, y muchos menos a su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, teniendo en cuenta que no se present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, manifest\u00f3 \u00a0que, no se puede pretender subsanar por v\u00eda de tutela, las \u00a0omisiones presentadas dentro de proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO MEJ\u00cdA \u00a0PINEDA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de \u00a0sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se \u00a0ajusta a los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por LUIS FERNANDO MEJ\u00cdA PINEDA \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si en el \u00a0marco del proceso penal 2016-02282 existi\u00f3 una indebida \u00a0notificaci\u00f3n y, por ende, se configura una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y \u00a0contracci\u00f3n de LUIS FERNANDO \u00a0MEJ\u00cdA PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la \u00a0presente solicitud de amparo debe ser confirmada, debido a que no se \u00a0comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales alegados por LUIS \u00a0FERNANDO MEJ\u00cdA PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>De los relatos de la parte \u00a0actora, no se evidencian las razones por las cuales se present\u00f3 \u00a0la indebida notificaci\u00f3n que se alega dentro del proceso penal \u00a0de referencia, ya que, si bien el apoderado del accionante manifest\u00f3 \u00a0esto en su escrito de impugnaci\u00f3n, y previamente en el escrito \u00a0de tutela, no existe un sustento mayor o probatorio que demuestre la \u00a0fuerza mayor a la que hace referencia por la cual no pudo asistir a \u00a0la audiencia programada en la fecha estipulada. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la \u00a0regla general en virtud del art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, es que las providencias se notifiquen en \u00a0estrados, y en caso de no comparecencia de alguna de las partes, \u00a0aunque hayan sido comunicados oportunamente, se entender\u00e1 \u00a0surtida la notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique \u00a0por fuerza mayor o caso fortuito, la cual, se reitera, no prob\u00f3 \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, posterior a la \u00a0lectura del fallo en estrados, el juzgado accionado remiti\u00f3 \u00a0constancia de haber comisionado a la EPC La Paz, para que procediera \u00a0a realizar la notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 6 de agosto de 2019 a LUIS \u00a0FERNANDO MEJ\u00cdA PINEDA; \u00a0sin embargo, frente a esta decisi\u00f3n, \u00a0no se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala denota una clara \u00a0desatenci\u00f3n de la parte actora respecto del proceso de su \u00a0inter\u00e9s, pues si se hubiese tenido un m\u00ednimo cuidado, \u00a0se hubiese indagado en el despacho el estado actual de su proceso, al \u00a0advertirse que no se brind\u00f3 respuesta positiva a la solicitud \u00a0de aplazamiento de audiencia realizada por el apoderado del se\u00f1or \u00a0LUIS FERNANDO MEJ\u00cdA PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien LUIS \u00a0FERNANDO MEJ\u00cdA PINEDA, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial, manifest\u00f3 que dentro del proceso \u00a0revisado nunca se present\u00f3 la debida notificaci\u00f3n y que \u00a0no pudo asistir a la audiencia por una causa de fuerza mayor, lo \u00a0cierto es que no aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que \u00a0diera certeza de este hecho, por lo cual no podr\u00eda la Sala \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que goza el fallo de \u00a0dentro del proceso penal de referencia, y \u00a0en general, de la que gozan las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera \u00a0instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que \u00a0sustenten las pretensiones del apoderado del accionante, sin que sea \u00a0suficiente para excusar la negligencia evidenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas considera que no se comprueba la \u00a0existencia de una vulneraci\u00f3n real de los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del \u00a0juzgado accionado en el marco del proceso \u00a0penal 2016-02282, raz\u00f3n por la cual lo pertinente es negar su \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5954-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111610 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.169) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de LUIS \u00a0FERNANDO MEJ\u00cdA PINEDA contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}