{"id":52599,"date":"2023-09-15T20:56:36","date_gmt":"2023-09-15T20:56:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5943-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:36","slug":"stp5943-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5943-2020\/","title":{"rendered":"STP5943-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5943-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111578 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 169) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por JOHNY \u00a0ANDR\u00c9S JARAMILLO MAR\u00cdN, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda Sesenta y Cinco \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto el Juzgado \u00a0Cuarenta y Dos Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn y la Sociedad e Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de agosto de 2019, Johny Andr\u00e9s Jaramillo Mar\u00edn fue \u00a0capturado en virtud de orden judicial proferida dentro de la causa \u00a0penal 05890600035620170002. Con motivo de la diligencia, le fueron \u00a0\u201cincautados\u201d efectos personales, as\u00ed como el \u00a0veh\u00edculo de placas MCL514, marca Toyota. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0este \u00faltimo a disposici\u00f3n del Juzgado Cuarenta y Dos de \u00a0Control de Garant\u00edas, solicit\u00f3 en audiencia la \u00a0devoluci\u00f3n del automotor; requerimiento que le fue negado, \u00a0toda vez que, seg\u00fan le manifest\u00f3 el titular del \u00a0despacho, el bien fue vinculado a un \u201cproceso espejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que a los 27 d\u00edas del mismo mes se consign\u00f3 en \u00a0el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT) que la \u00a0Fiscal\u00eda 65 decret\u00f3 el embargo y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre la camioneta, peticion\u00f3 a esa delegada \u00a0-18 de octubre de 2019- copia de las documentales que conforman el \u00a0expediente, especialmente, de la resoluci\u00f3n que infligi\u00f3 \u00a0las aludidas medidas cautelares y del inventario de los art\u00edculos \u00a0apropiados durante el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0recibir respuesta negativa por parte del ente acusador, estima, aquel \u00a0incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria, m\u00e1xime \u00a0cuando el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, luego de seis (6) \u00a0meses, no ha sido radicado ante el juez especializado competente. En \u00a0consecuencia, su pretensi\u00f3n consiste en la devoluci\u00f3n \u00a0del mencionado activo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al considerar que no \u00a0cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s espec\u00edficamente, con el de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, no se \u00a0explica por qu\u00e9, si el accionante consideraba que le fue \u00a0pretermitido el debido proceso al no poder obtener copia del acto \u00a0administrativo cautelar, esper\u00f3 10 meses despu\u00e9s de \u00a0gravado su patrimonio para acudir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, observ\u00f3 \u00a0que el accionante no manifest\u00f3 razones validas para no haber \u00a0acudido ante el juez constitucional a fin de requerir el documento en \u00a0menci\u00f3n, si aquella situaci\u00f3n en su sentir, constitu\u00eda \u00a0una vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales, m\u00e1xime \u00a0cuando, de las respuestas que brinda la Fiscal\u00eda 65, otro de \u00a0los afectados, en las mismas condiciones del quejoso, s\u00ed \u00a0promovi\u00f3 la solicitud de \u201ccontrol de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, con ello se \u00a0involucra otro de los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, esto es, el requisito de subsidiariedad, ya que no puede \u00a0pretender la parte actora suplir el control de legalidad, mediante el \u00a0uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 que se \u00a0concediera el amparo solicitado, por medio \u00a0del cual se cuestiona el tr\u00e1mite de incautaci\u00f3n del \u00a0automotor en menci\u00f3n y la negativa de la Fiscal\u00eda 65 de \u00a0brindar copia de la resoluci\u00f3n de medidas cautelares, adem\u00e1s \u00a0de considerar que existe un vencimiento del t\u00e9rmino para la \u00a0presentaci\u00f3n del requerimiento extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, al juez \u00a0de primera instancia le falt\u00f3 un an\u00e1lisis mas minucioso \u00a0de los hechos y pruebas allegadas por medio de tutela y por medio de \u00a0la Fiscal\u00eda 65. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, las peticiones realizadas no \u00a0fueron resueltas de fondo y se neg\u00f3 de manera reiterada una \u00a0informaci\u00f3n valiosa para respetar el debido proceso y derecho \u00a0a la replica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, explic\u00f3 que si bien existe \u00a0un mecanismo de control de legalidad, que se debe surtir antes de \u00a0invocar la acci\u00f3n de tutela, no realiz\u00f3 este tr\u00e1mite \u00a0porque se viol\u00f3 el debido proceso y no se garantiz\u00f3 el \u00a0acceso a los documentos que originaron el mismo, por lo que se \u00a0dificultaba recurrir al juez, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por JOHNY ANDR\u00c9S JARAMILLO MAR\u00cdN, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda Sesenta y Cinco \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra Fiscal\u00eda Sesenta \u00a0y Cinco Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn, \u00a0cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que \u00a0lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional no cumple con los requisitos \u00a0generales de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de \u00a0subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0evidencia la Sala a partir del expediente, que el accionante \u00a0no interpuso la solicitud de control de \u00a0legalidad pertinente, mecanismo que era adecuado para analizar las \u00a0censuras que actualmente presenta, sin establecer razones que \u00a0permitan a la Sala flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a este \u00a0requisito se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte \u00a0Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y \u00a0recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos \u00a0leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los \u00a0derechos\u201d.\u00a0Es ese\u00a0reconocimiento el que obliga a los \u00a0asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, \u00a0de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo \u00a0constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial \u00a0adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0No \u00a0obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo \u00a0y\u00a0eficaz\u00a0conforme \u00a0a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo \u00a0como\u00a0mecanismo definitivo; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de las partes, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos \u00a0para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y \u00a0eval\u00fae el asunto, tal y como sucedi\u00f3 en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo concerniente \u00a0a la inmediatez, esto es, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la misma puede ser \u00a0utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en \u00a0dicha disposici\u00f3n se establece que la finalidad de este \u00a0mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte \u00a0Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, ha reiterado en numerosas \u00a0ocasiones que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino \u00a0de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio \u00a0prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos \u00a0fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que, por un lado, \u00a0(i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y \u00a0riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, el \u00a0accionante considera que este principio de inmediatez se debe \u00a0analizar teniendo en cuenta que pasados 10 meses no se ha generado \u00a0respuesta de fondo a su petici\u00f3n, la cual garantice el debido \u00a0proceso, y es por esta raz\u00f3n, que invoca a la v\u00eda \u00a0constitucional; no obstante, esta ser\u00eda una acepci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea pues el actor ten\u00eda conocimiento de la \u00a0existencia de la decisi\u00f3n cuestionada desde el mes de agosto \u00a0de 2019, por lo cual, el momento donde se materializ\u00f3 la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n es cuando adquirieron conocimiento de la \u00a0decisi\u00f3n, o desde el momento en el que consider\u00f3 que se \u00a0estaban violando los t\u00e9rminos establecidos por la ley para \u00a0brindar una respuesta de fondo a su petici\u00f3n, lo cual no se \u00a0evidencia en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe recordar, que la \u00a0tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una m\u00ednima carga para quien \u00a0reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino tambi\u00e9n en \u00a0su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al examinar las \u00a0pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, la Sala \u00a0advierte que la decisi\u00f3n objeto de la presente solicitud de \u00a0amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del \u00a0accionante y, por ende, no incurre en una v\u00eda de hecho que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se advierte \u00a0la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que habilite el \u00a0amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala \u00a0considera que la petici\u00f3n de amparo propuesta por JOHNY \u00a0ANDR\u00c9S JARAMILLO MAR\u00cdN \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5943-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111578 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 169) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por JOHNY \u00a0ANDR\u00c9S JARAMILLO MAR\u00cdN, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}