{"id":52598,"date":"2023-09-15T20:52:01","date_gmt":"2023-09-15T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp593-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:01","slug":"stp593-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp593-2020\/","title":{"rendered":"STP593-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP593-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00aa 108162 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, JUAN \u00a0CARLOS BATECA DUARTE, contra el fallo de 8 de noviembre de 2019, \u00a0mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo frente a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al m\u00ednimo vital, y lo neg\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con los derechos a la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, funcionario de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y afiliado al sistema de seguridad social con Sura EPS \u00a0y Colpensiones, \u00a0fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 50.43%, a trav\u00e9s del dictamen No. 218\/2018 del 8 \u00a0de marzo de 2018, emitido por la Junta M\u00e9dica Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acudi\u00f3 \u00a0a la tutela en procura del pago de los auxilios de incapacidad de los \u00a0periodos comprendidos entre el 13 de octubre de 2018 y el 8 de enero \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de mayo \u00a0de 2019, el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Consecuentemente, orden\u00f3 \u00a0a COLPENSIONES pagarle las incapacidades comprendidas en los periodos \u00a0comprendidos del 12 de octubre de 2018 al 8 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. El siguiente 8 \u00a0de mayo, el actor solicit\u00f3 dar inicio al incidente de desacato \u00a0contra COLPENSIONES, pretensi\u00f3n a la que se accedi\u00f3. y \u00a0culmin\u00f3 con sanci\u00f3n contra el Gerente de Defensa \u00a0Judicial de la entidad, el 5 de junio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 11 de junio \u00a0de 2019, el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de la misma ciudad confirm\u00f3 el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia del 3 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 9 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en el \u00a0sentido de amparar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del \u00a0se\u00f1or Juan \u00a0Carlos Bateca Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a \u00a0Sura \u00a0E.P.S., \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, trascriba (sic) y remita las \u00a0incapacidades comprendidas entre el 12 de octubre al 10 de noviembre \u00a0de 2018, del 10 de noviembre de 2018 al 9 de diciembre de 2018, del \u00a010 de diciembre al 8 de enero de 2019, del 9 de enero al 7 de \u00a0febrero, del 7 de febrero al 9 de marzo y del 9 de marzo al 8 de \u00a0abril de 2019 a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0a Colpensiones \u00a0que, recibidas las incapacidades por parte de Sura \u00a0E.P.S., \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a reconocer y pagarlas, y en \u00a0caso de que algunas de ellas superen los 540 d\u00edas, pague hasta \u00a0el l\u00edmite, y remita las dem\u00e1s con destino a Sura \u00a0E.P.S., \u00a0para su reconocimiento y pago, sin perjuicio de adelantar los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes para establecer si el accionante es \u00a0beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez que deba sufragar la \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Ordenar \u00a0a Sura \u00a0E.P.S., \u00a0que, si las incapacidades superan los 540 d\u00edas, reconozca y \u00a0pague las incapacidades a que haya lugar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ante dicha \u00a0decisi\u00f3n, el 14 de junio de 2019, el Juzgado 9\u00ba Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite \u00a0incidental y orden\u00f3 requerir al representante legal de SURA \u00a0EPS, para que acreditara el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. El siguiente 12 \u00a0de julio, el prenombrado despacho sancion\u00f3 al representante \u00a0legal de SURA EPS, por desacato a lo ordenado en el fallo de tutela. \u00a0Decisi\u00f3n revocada en segunda instancia por el Juzgado 33 Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 24 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, al considerar que la EPS SURA hab\u00eda \u00a0dado cumplimiento a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El actor \u00a0insisti\u00f3 en su solicitud de desacato, al estimar que no se \u00a0hab\u00eda cumplido la orden constitucional, a trav\u00e9s de \u00a0peticiones presentadas los d\u00edas 31 de julio, 17 y 24 de \u00a0septiembre y 9 de octubre de 2019, las cuales fueron negadas. As\u00ed \u00a0mismo, present\u00f3 queja ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, por lo que se dio inicio a la vigilancia \u00a0judicial administrativa N\u00ba 2019-1105. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como \u00faltima \u00a0alternativa, acudi\u00f3 nuevamente a este mecanismo con el fin de \u00a0lograr la apertura del incidente de desacato contra la EPS SURA y \u00a0COLPENSIONES, y en consecuencia: (i) le paguen y consignen las \u00a0incapacidades ordenadas en el fallo de segunda instancia de 11 de \u00a0junio de 2019, emitido por el Juzgado 33 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esta ciudad, espec\u00edficamente las \u00a0causadas \u201cDENTRO \u00a0DEL PERIODO OCTUBRE DE 2018 A ENERO DE 2019\u201d; \u00a0(ii) ajusten los auxilios cancelados en virtud del fallo mencionado a \u00a0lo efectivamente devengado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el a \u00a0quo \u00a0dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez 9\u00ba \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, Luis Gonzalo Sanabria Monroy, manifest\u00f3 frente \u00a0a la pretensi\u00f3n del actor, que mal har\u00eda en dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato solicitado por el accionante, atendiendo a \u00a0que el auto que se suscita violado fue declarado cumplido por una \u00a0autoridad superior, situaci\u00f3n informada al interesado en las \u00a0respuestas dadas a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el accionante es deslegitimar, sin sustento, el \u00a0pronunciamiento de un juez constitucional, con hechos distintos a los \u00a0debatidos en sede de tutela. Ello, en el entendido que, en aquella \u00a0oportunidad no fueron propuestos los ingresos salariales o \u00a0liquidaciones a tener en cuenta para fijar el monto econ\u00f3mico \u00a0de los periodos de incapacidad, debate que no fue propuesto en la \u00a0oportunidad procesal prevista para ello y por ende los juzgados de \u00a0primera y segunda instancia no se pronunciaron sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0existe identidad de objeto, causa y partes, entre las solicitudes de \u00a0desacato presentadas el 8 de mayo de 2019 (resuelta el 12 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o, y en sede de consulta a trav\u00e9s del hecho \u00a0superado por cumplimiento del fallo), y las interpuestas los d\u00edas \u00a031 de julio, 17 y 24 de septiembre, y 9 de octubre de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que \u00a0el actor no alleg\u00f3 elementos demostrativos que evidencien el \u00a0error alegado. A la par, cuenta con otros mecanismos judiciales para \u00a0debatir lo pretendido con la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo; \u00a0subsidiariamente, la inexistencia de vulneraci\u00f3n alegada por \u00a0la parte actora, ante la falta de acreditaci\u00f3n de los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria \u00a0del Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, Ginna Janeth Padilla Romero, inform\u00f3 que el 13 \u00a0de mayo de 2019 fue asignada a ese despacho la impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo emitido por el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, siendo confirmado el 11 \u00a0de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el citado juzgado de garant\u00edas el 12 del mismo mes, dej\u00e1ndose \u00a0sin efecto la sanci\u00f3n impuesta contra el representante legal \u00a0de SURA EPS, al considerarse que dicha entidad hab\u00eda \u00a0autorizado y cancelado las incapacidades objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0actor expres\u00f3 su desacuerdo con lo ordenado a trav\u00e9s de \u00a0mensajes remitidos por correo electr\u00f3nico. Ante su petici\u00f3n \u00a0de aclaraci\u00f3n de quien era el competente para tramitar tales \u00a0comunicaciones, ese despacho, mediante correo electr\u00f3nico del \u00a08 de octubre de 2019, le dio respuesta, la cual transcribe. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0disconformidad del actor en relaci\u00f3n con el monto de los pagos \u00a0realizados a su favor por concepto de auxilio por incapacidad por \u00a0parte de SURA, indic\u00f3 que, en los fallos de tutela de primera \u00a0y segunda instancia, nunca se mencion\u00f3 ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a \u00a0la consulta, precis\u00f3 que en dicha decisi\u00f3n no se \u00a0mencion\u00f3 ning\u00fan incumplimiento por cuenta de \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que el juzgado verific\u00f3 el cumplimiento dado por SURA EPS a la \u00a0orden de tutela, con el oficio N\u00ba 009\/0059 del 19 de julio de \u00a02019, en el que la entidad demostr\u00f3 haber cancelado a BATECA \u00a0DUARTE lo que le correspond\u00eda, raz\u00f3n por la que el \u00a0despacho consider\u00f3 que se estaba frente a un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 8 \u00a0de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo con sustento en que las autoridades judiciales \u00a0accionadas lograron el cumplimiento del fallo de tutela proferido el \u00a03 de mayo de 2019 por el Juzgado 9 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de esta ciudad, en el transcurso del \u00a0incidente de desacato promovido por la parte actora el 8 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o. En ese orden, no era procedente que reabrieran un \u00a0nuevo debate, pues ello afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la autonom\u00eda judicial, al haberse cumplido la finalidad del \u00a0referido tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0argumento, el tribunal declar\u00f3 la improcedencia del amparo con \u00a0relaci\u00f3n al debido proceso. Igualmente, del m\u00ednimo \u00a0vital, al haber recibido el accionante de COLPENSIONES, el valor de \u00a0$12.503.300 por concepto de incapacidades, am\u00e9n de otros \u00a0dineros reconocidos por SURA EPS, con los cuales prodigarse una \u00a0congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, estim\u00f3 \u00a0que tampoco fueron conculcados, al haber cancelado la EPS accionada \u00a0las incapacidades generadas por el actor durante el periodo \u00a0comprendido de enero a octubre de 2019, sobre el ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n. Ello, sin perjuicio de la posibilidad con que \u00a0cuenta el actor de acudir a otros medios de defensa judicial de \u00a0hallarse inconforme con la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0apel\u00f3 el fallo al considerar que COLPENSIONES y SURA EPS no \u00a0cancelaron la totalidad de incapacidades ordenadas por el Juzgado 33 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, \u00a0concretamente las generadas durante los periodos comprendidos del 12 \u00a0de octubre de 2018 al 8 de enero de 2019. Aunado a ello, las \u00a0recibidas no fueron liquidadas conforme a su \u201csalario \u00a0base legal\u201d, \u00a0sino por debajo del 50%, lo cual afecta sus derechos fundamentales, \u00a0espec\u00edficamente el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 que se concediera el amparo, orden\u00e1ndose al \u00a0juzgado correspondiente, adelantar el incidente de desacato con el \u00a0fin de hacer efectivo el pago de los auxilios adeudados, conforme lo \u00a0orden\u00f3 la sentencia de tutela de 11 de junio de 2019, emitida \u00a0por el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0no est\u00e1 en capacidad de acudir a una instancia ordinaria ni \u00a0especial y que su intenci\u00f3n es que se respete el fallo que \u00a0orden\u00f3 el pago a trav\u00e9s del incidente de desacato, \u00a0recurso previsto en la ley con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada \u00a0y debatida a trav\u00e9s de los instrumentos ordinarios previstos \u00a0por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, ha reiterado la Corte Constitucional, la imposibilidad \u00a0de intentar un reclamo de esta naturaleza contra el tr\u00e1mite \u00a0adelantado dentro de otra acci\u00f3n similar, pues ello alterar\u00eda \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y frustrar\u00eda \u00a0su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda operar para \u00a0definir los conflictos planteados y prodigar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales reclamados, am\u00e9n del grave \u00a0perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo del \u00a0orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0del formulario \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la sentencia SU-627-2015, unific\u00f3 su criterio \u00a0frente a las excepciones a dicha regla, especificando que el amparo \u00a0proced\u00eda contra el incidente de desacato si lo pretendido era \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental vulnerado en dicho \u00a0tr\u00e1mite, siempre y cuando se cumplieran los requisitos \u00a0generales para la viabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, apel\u00f3 el accionante el fallo de primera \u00a0instancia, afirmando \u00a0que, contrario a lo all\u00ed expuesto, COLPENSIONES y SURA EPS no \u00a0dieron cumplimiento a la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 el 3 de mayo de 2019, confirmada y modificada por el \u00a0Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la \u00a0misma ciudad el 11 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, \u00a0encuentra la Sala que le asiste raz\u00f3n al actor, por cuanto el \u00a0pago de las incapacidades reclamadas no fue acreditado en su \u00a0integridad, situaci\u00f3n que, contrario a lo concluido por el \u00a0tribunal, le posibilita insistir en el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que lo informado por el Representante Legal y Judicial de EPS y \u00a0Medicina Prepagada Suramericana S.A., Gabriel Andr\u00e9s Pab\u00f3n \u00a0Caballero, en la contestaci\u00f3n dada en este tr\u00e1mite, fue \u00a0que la entidad transcribi\u00f3 las incapacidades ordenadas en el \u00a0fallo comprendidas entre el d\u00eda 180 y el 540, es decir las \u00a0generadas entre el 21 de septiembre de 2018 y el 8 de enero de 2019, \u00a0advirtiendo que el pago de las mismas era responsabilidad de \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0incapacidades causadas durante el periodo que va del 9 de enero al 8 \u00a0de abril de 2019, precis\u00f3 que se cancelaron \u00fanicamente \u00a0las generadas a partir del 27 de enero de 2019, debido a que en esa \u00a0fecha se cumpli\u00f3 el d\u00eda 541. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0mal pod\u00eda colegir el tribunal que dio cumplimiento al fallo de \u00a0tutela en menci\u00f3n, a partir de la respuesta dada por la EPS \u00a0SURA en el oficio de 19 de julio de 20191, \u00a0en el cual se\u00f1al\u00f3 que acreditaban el pago de las \u00a0incapacidades ordenadas, comprendidas entre el 12 de octubre de 2018 \u00a0y el 8 de abril de 2019, pues tal informaci\u00f3n no concuerda con \u00a0la contestaci\u00f3n dada por el representante legal de esa entidad \u00a0en el transcurso de este tr\u00e1mite, en la que afirma que se \u00a0transcribieron \u2013no se cancelaron- los auxilios generados entre \u00a0el 21 de septiembre de 2018 y el 8 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0se determin\u00f3 si la incapacidad 25299883 que va del 9 al 26 de \u00a0enero de 20192, \u00a0se transcribi\u00f3. La EPS simplemente indic\u00f3 en su \u00a0contestaci\u00f3n, que pag\u00f3 los auxilios irrogados a partir \u00a0del 27 de enero de 2019, debido a que en esa fecha iniciaba el d\u00eda \u00a0541. Informaci\u00f3n que tampoco es confiable al no coincidir con \u00a0lo manifestado en el oficio de 19 de julio del mismo a\u00f1o, en \u00a0donde da a entender que las incapacidades que superaron los 540 d\u00edas, \u00a0iniciaron el 9 de abril de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY por \u00a0\u00faltimo, dado que la \u00faltima orden es que: SI LAS \u00a0INCAPACIDADES SUPERAN LOS 540 D\u00cdAS, ORDENAR A SUPRA EPS QUE \u00a0LAS PAGUE, se orden\u00f3 la generaci\u00f3n y, liquidaci\u00f3n \u00a0de las incapacidades del 09-04-2019 al 06-02-2019. Dicho pago estar\u00e1 \u00a0disponibles (sic) a partir del 22-07-2019 en las sucursales \u00a0Bancolombia \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, la EPS no alleg\u00f3 los soportes de pago de los dineros \u00a0correspondientes a las incapacidades que al parecer viene cancelando \u00a0al accionante a partir del d\u00eda 541, a trav\u00e9s de su \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente a COLPENSIONES, sostuvo el Tribunal que, al revisar el \u00a0auto de 24 de julio de 2019, se apreciaba que en el n\u00famero 9\u00ba \u00a0del ac\u00e1pite descrito como \u201cactuaci\u00f3n \u00a0procesal\u201d, \u00a0el Juzgado 33 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0esta ciudad, resaltaba que mediante oficios BZ20197026402- \u00a0BZ2019-6932424(sic), \u00a0la citada administradora de pensiones hab\u00eda cancelado al \u00a0accionante 147 d\u00edas de incapacidad que ascendieron a la suma \u00a0de $12.503.300. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0Sala accedi\u00f3 a dicha comunicaci\u00f3n, la que, contrario a \u00a0lo sostenido por el Tribunal, conduce a concluir que la \u00a0administradora no cumpli\u00f3 la orden emitida en el fallo de \u00a0tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 fuimos \u00a0conminados por el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE BOGOT\u00c1, a que una vez el \u00a0actor radique los correspondientes certificados, RECONOZCA Y PAGUE a \u00a0Juan Carlos Bateca Duarte, las incapacidades que comprenden los \u00a0periodos del (i) \u00a012 de octubre al 10 de noviembre de 2018; (ii) 10 de noviembre al 9 \u00a0de diciembre de 2018; (iii) 10 de diciembre de 2018 al 8 de enero de \u00a02019, (iv) 9 de enero al 7 de febrero de 2019; (v) 7 de febrero al 9 \u00a0de marzo de 2019 y (vi) 9 de marzo al 8 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0indicar el que la EPS mediante radicados 2019_6736772 del 22 de mayo \u00a0de 2019 remite a esta entidad un Certificado de Relaci\u00f3n de \u00a0Incapacidades el cual comprende incapacidades a partir del 21 de \u00a0abril de 2017 hasta 13 de octubre de 2018, de acuerdo a esto no es \u00a0posible evidenciar las incapacidades solicitadas por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior no se encuentran los documentos para poder acatar el fallo \u00a0que nos ocupa as\u00ed las cosas y con el \u00e1nimo de no \u00a0vulnerar ninguno de sus derechos, lo exhortamos para que radique \u00a0constancia de relaci\u00f3n de incapacidades (CRI) actualizado a \u00a02019, donde se evidencie fecha inicial y final de pago de \u00a0incapacidades, as\u00ed como las incapacidades individuales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0el tribunal de primera instancia err\u00f3 al deducir que \u201clos \u00a0operadores judiciales cumplieron con la funci\u00f3n de lograr que \u00a0las entidades accionadas acataran la orden judicial, la cual se \u00a0entend\u00eda cumplida con el pago de los auxilios de incapacidad \u00a0previstos en el fallo de tutela y los que se fueran generando a \u00a0partir del d\u00eda 540 en favor del accionante\u201d \u00a0y, por ende, no era procedente reabrir el desacato pretendido por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se revocar\u00e1 la sentencia impugnada y en su lugar se tutelar\u00e1 \u00a0el debido proceso, orden\u00e1ndose al Juzgado 9\u00ba Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, proceda a reabrir el incidente de desacato \u00a0invocado por el actor, encaminado al cumplimiento de la sentencia \u00a0emitida por ese \u00a0despacho el 3 de mayo de 2019, confirmada y modificada por el Juzgado \u00a033 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma \u00a0ciudad el 11 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n acorde a lo se\u00f1alado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tutelar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, ordenar al \u00a0Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a reabrir el \u00a0incidente de desacato invocado por el actor, orientado al \u00a0cumplimiento de la sentencia emitida \u00a0el 3 de mayo de 2019, confirmada y modificada por el Juzgado 33 Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 11 \u00a0de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 64 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 55 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP593-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00aa 108162 \u00a0 Acta n.\u00b0 7 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, JUAN \u00a0CARLOS BATECA DUARTE, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}