{"id":52596,"date":"2023-09-15T20:56:36","date_gmt":"2023-09-15T20:56:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5925-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:36","slug":"stp5925-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5925-2020\/","title":{"rendered":"STP5925-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela 71389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\/ Juan Jos\u00e9 C\u00e9spedes Monroy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5925-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 831 \/ 110786 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GUSTAVO AMADOR CASTRO, contra el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el que denomin\u00f3 \u201ctrato \u00a0digno por principio de favorabilidad a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso seguido \u00a0en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta la petici\u00f3n de amparo en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala el actor que el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga lo conden\u00f3 a la pena de 54 meses \u00a0de prisi\u00f3n al hallarlo responsable del delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, sanci\u00f3n que purga en el \u00a0CPMS de esa \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para obtener el beneficio de libertad condicional debe cumplir un \u00a0total de 32 meses y 4 d\u00edas, y a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la demanda ha purgado un \u00a036 meses y 28 d\u00edas, sumado el \u00a0tiempo de redenci\u00f3n por trabajo y estudio, o sea m\u00e1s de \u00a0las 3\/5 partes de la sanci\u00f3n, pues se halla privado de la \u00a0libertad desde el 13 de septiembre de 2017, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita se le conceda el subrogado, puesto que satisface los \u00a0presupuestos que exige el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce que por \u00a0estar a\u00fan en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no se ha designado el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, lo cual le impide presentar la \u00a0correspondiente petici\u00f3n, hecho que afecta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicita igualmente se le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 del 14 \u00a0de abril de 2020, pues el juzgado de conocimiento la neg\u00f3 sin \u00a0atender el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirma que tanto el juzgado como el Tribunal accionados han \u00a0comprometido sus derechos, por cuanto ha presentado las respectivas \u00a0peticiones para que se le conceda la libertad condicional y\/o la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, sin que se hubiese accedido \u00a0a ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0y garant\u00edas \u201cal \u00a0debido proceso y a mi trato digno por principio de favorabilidad a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria o si a bien lo considera \u00a0honorable juez mi libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga, vinculado a la \u00a0actuaci\u00f3n, de entrada estima que la petici\u00f3n de amparo \u00a0es improcedente, por cuanto el accionante pretende pasar por alto el \u00a0tr\u00e1mite propio del recurso de apelaci\u00f3n que se surte en \u00a0el Tribunal Superior de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela ostenta un car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual cuando se trata de atacar una providencia judicial, raz\u00f3n \u00a0por la cual, v\u00eda jurisprudencial, se establecieron requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos para verificar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que acceder a la petici\u00f3n planteada en este caso, conlleva a \u00a0desplazar a los funcionarios judiciales competentes y al \u00a0desconocimiento de los tr\u00e1mites que deben surtirse al interior \u00a0del proceso, de ah\u00ed la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0manifiesta que mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 se \u00a0conden\u00f3 a Gustavo Amador Castro a la pena de 54 meses de \u00a0prisi\u00f3n al ser hallado responsable de los delitos de concierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, neg\u00e1ndole los sustitutos de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. Esa decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se surte ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el actor ha presentado diversas peticiones y las mismas han sido \u00a0resueltas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 30 de \u00a0abril \u00faltimo le neg\u00f3 la libertad condicional; frente a \u00a0la solicitud la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria que contempla \u00a0el Decreto Presidencial 546 de 2020, con prove\u00eddo del 12 de \u00a0mayo se dispuso correr traslado del libelo al Tribunal Superior; y \u00a0mediante providencia del 8 de junio se decidi\u00f3 negativamente \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que deprec\u00f3 al amparo del \u00a0art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de los argumentos expuestos en la demanda, se\u00f1ala que \u00a0las pretensiones all\u00ed expuestas ya fueron resueltas, por lo \u00a0tanto, no es dable hacer uso de este mecanismo constitucional para \u00a0procurar una decisi\u00f3n contraria o paralela a manera de \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anotado, depreca se deniegue la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, indica que a trav\u00e9s de providencia del 29 de mayo \u00a0\u00faltimo se confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primer \u00a0grado, pues se modific\u00f3 lo relacionado con la pena de multa \u00a0impuesta. La lectura de la decisi\u00f3n se efectu\u00f3 el 10 de \u00a0junio por medio de medios virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria transitoria presentada \u00a0por el accionante y los dem\u00e1s coprocesados, manifiesta que fue \u00a0resuelta en auto del 15 de mayo de 2020, neg\u00e1ndose el \u00a0beneficio en raz\u00f3n a que los delitos cometidos est\u00e1n \u00a0contenidos dentro de los excluidos en el art\u00edculo 6, incido 1\u00ba \u00a0del Decreto 546. La decisi\u00f3n fue notificada sin que se hubiese \u00a0interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el Juzgado Octavo de Familia de dicha capital, en auto del 27 de \u00a0mayo del presente a\u00f1o, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus promovido por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo se\u00f1alado, considera que no se ha \u00a0comprometido ning\u00fan derecho fundamental al demandante que haga \u00a0viable la acci\u00f3n de tutela, toda vez que ya se decidi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y oportunamente se atendieron las \u00a0peticiones presentadas por el procesado siguiendo los lineamientos \u00a0legales y jurisprudenciales, de manera que, este mecanismo no puede \u00a0convertirse en una instancia adicional para que la judicatura acoja \u00a0las pretensiones del petente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga de la \u00a0cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso el actor demanda que ning\u00fan juez ejecutor \u00a0vigila la pena impuesta por cuanto est\u00e1 pendiente la decisi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0primer grado. Debido a ello no ha accedido a la libertad condicional \u00a0a pesar de que cumple con los requisitos legales; adem\u00e1s, el \u00a0juzgado y la Corporaci\u00f3n citada le negaron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, no se advierte necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela por las siguientes breves \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado: \u00a0<\/p>\n<p>*. \u00a0El 24 de octubre de 2019 dict\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra Gustavo Amador Castro y otros, al hallarlo responsable del \u00a0delito de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, imponi\u00e9ndole pena de prisi\u00f3n \u00a0equivalente a 54 meses y la correspondiente a la multa, contra la \u00a0cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el cual las \u00a0diligencias se remitieron al Tribunal Superior el 25 de noviembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>*. \u00a0Mediante auto de fecha 30 de abril \u00faltimo le reconoci\u00f3 \u00a0redenci\u00f3n de pena por trabajo, le neg\u00f3 la libertad por \u00a0pena cumplida y el subrogado pretendido, contra la cual, se indic\u00f3, \u00a0proced\u00edan los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>*. En prove\u00eddo \u00a0del 12 de mayo remiti\u00f3, por competencia, al Tribunal el \u00a0escrito contentivo de la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria que deprec\u00f3 al tenor de lo dispuesto \u00a0en el Decreto Legislativo 546 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>*. \u00a0Con auto del 8 de junio neg\u00f3 lo concerniente con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que solicit\u00f3 al amparo del art\u00edculo 38G \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0s\u00edntesis demuestra con suficiencia que el juzgado de \u00a0conocimiento resolvi\u00f3 en su momento cada una de las peticiones \u00a0presentadas por el quejoso, proceder que sin duda alguna descarta la \u00a0vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, contra las providencias que decidieron lo concerniente \u00a0con la libertad condicional y prisi\u00f3n domiciliaria el \u00a0interesado tuvo la oportunidad de interponer los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n, los cuales, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n allegada, no promovi\u00f3, siendo esa la \u00a0oportunidad para que el funcionario que las emiti\u00f3 o el \u00a0superior revisara cada una de las determinaciones adoptadas en contra \u00a0de sus intereses y que ahora pretende poner en tela de juicio, \u00a0omisi\u00f3n que hace improcedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0ante el incumplimiento de uno de los presupuestos de car\u00e1cter \u00a0general que la jurisprudencia ha previsto cuando se interpone para \u00a0cuestionar decisiones de car\u00e1cter judicial, consistente \u00a0precisamente en el agotamiento de los mecanismos de defensa previstos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente \u00a0entonces lo expuesto para descartar un compromiso de las garant\u00edas \u00a0demandadas por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De las \u00a0actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0citada capital: \u00a0<\/p>\n<p>*. \u00a0Como la petici\u00f3n de libertad condicional fue radicada en la \u00a0Secretar\u00eda de esa Colegiatura, con auto del 27 de abril de \u00a02020 la remiti\u00f3, por competencia, al juzgado de conocimiento, \u00a0de lo cual se comunic\u00f3 al petente. \u00a0<\/p>\n<p>*. \u00a0Mediante providencia del 15 de mayo \u00faltimo neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, no sin \u00a0antes precisar que al tenor de lo previsto en el par\u00e1grafo 1 \u00a0del art\u00edculo 8, del Decreto Legislativo 546 de 2020, esa Sala \u00a0era la competente para emitir una decisi\u00f3n de fondo al \u00a0respecto. Frente a los recursos indic\u00f3 que proced\u00eda el \u00a0de reposici\u00f3n. El prove\u00eddo igualmente fue notificado al \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>*. \u00a0El 29 de mayo del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera \u00a0instancia, confirm\u00e1ndola parcialmente, pues la modific\u00f3 \u00a0en cuanto al monto de la pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0recuento igualmente lleva a la misma conclusi\u00f3n, esto es, que \u00a0sin raz\u00f3n se muestra el tutelante al demandar la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ad quem dio el tr\u00e1mite que correspond\u00eda \u00a0a cada una de las peticiones allegadas por el actor. De ellas resulta \u00a0relevante mencionar la que resolvi\u00f3 la concerniente con la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, toda vez que el afectado \u00a0omiti\u00f3 promover el recurso de reposici\u00f3n, lo cual, \u00a0acorde con lo aducido con anterioridad, hace inviable el amparo \u00a0pretendido al no hacer uso del mecanismo de defensa apto para \u00a0cuestionar dicha determinaci\u00f3n, por lo tanto, no puede ahora \u00a0activar la intervenci\u00f3n del juez constitucional para intentar \u00a0remediar su propio descuido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que no se ha asignado un juzgado para vigilar la condena, \u00a0lo cual tiene una explicaci\u00f3n sencilla consistente en que la \u00a0sentencia a\u00fan no ha quedado ejecutoriada, pues, conforme lo \u00a0adujo el Tribunal, actualmente se surte el tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente a la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tambi\u00e9n importante indicar para claridad del accionante que \u00a0independientemente de no haber cobrado firmeza el fallo, esa \u00a0situaci\u00f3n no le ha negado el derecho de presentar las \u00a0peticiones ni ha impedido la emisi\u00f3n de las respectivas \u00a0determinaciones, tal como se expuso en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sigue entonces \u00a0concluir que tampoco aparece demostrada la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se atribuyen a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con lo consignado en precedencia queda debidamente dilucidada la \u00a0improcedencia de la petici\u00f3n anhelada, pues ninguna \u00a0irregularidad se observa dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0adelantada en contra de Gustavo Amador Castro que torne necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela invocada por Gustavo \u00a0Amador Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela 71389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A.\/ Juan Jos\u00e9 C\u00e9spedes Monroy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5925-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 831 \/ 110786 \u00a0 Acta \u00a0No. 129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se 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