{"id":52595,"date":"2023-09-15T20:56:36","date_gmt":"2023-09-15T20:56:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5924-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:36","slug":"stp5924-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5924-2020\/","title":{"rendered":"STP5924-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5924-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 613 \/ 110576 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1LVARO \u00a0CASTRO \u00a0NARANJO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 8 de mayo de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual declar\u00f3 improcedente la tutela al derecho \u00a0al debido proceso impetrada contra el Juzgado 33 Penal del Circuito \u00a0con funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Santuario -Antioquia y 21 de Bogot\u00e1 y, \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario CPMS de Puerto Triunfo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala \u00a0el planteamiento f\u00e1ctico del libelo que el 18 de septiembre de \u00a02012 el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a \u00c1LVARO \u00a0CASTRO \u00a0NARANJO \u00a0a 144 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 12 de mayo de 2016, fue capturado en cumplimiento a la orden de \u00a0captura No. 978 proferida por el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1; sin embargo, el 10 de \u00a0junio de 2016, ese despacho decret\u00f3 su libertad, por \u00a0irregularidades en el procedimiento de captura. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u201c16 \u00a0de enero de 2016\u201d1 \u00a0fue capturado por agentes de la Polic\u00eda Nacional adscritos a \u00a0la Estaci\u00f3n Candelaria de la ciudad de Medell\u00edn para \u00a0cumplir la condena impuesta, la que actualmente redime en el \u00a0Establecimiento Penitenciario EBR\u00d3N \u00a0EL PESEBRE \u00a0en Puerto Triunfo, Antioquia; adem\u00e1s, su condena es vigilada \u00a0por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del Santuario. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La sentencia -afirma- vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, \u00a0pues se fund\u00f3 principalmente en pruebas de referencia las \u00a0cuales califica como falsas. Por lo tanto, solicit\u00f3 se decrete \u00a0la nulidad de dicha providencia y, como consecuencia, se ordene su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado 33 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 haber conocido el \u00a0proceso con radicado 110016000049200812315 que se adelant\u00f3 \u00a0contra el se\u00f1or RUBEN \u00a0DAR\u00cdO \u00a0TRUJILLO \u00a0NARANJO2, \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado y, el d\u00eda 18 de \u00a0septiembre de 2012, profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra \u00a0este, imponi\u00e9ndole la pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y neg\u00e1ndole la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria; decisi\u00f3n que no fue objeto de \u00a0recurso alguno, remiti\u00e9ndose el expediente al centro de \u00a0servicios judiciales para que se efectuaran las respectivas \u00a0comunicaciones y posterior env\u00edo a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la nulidad reclamada por v\u00eda de tutela se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se argument\u00f3 \u00abcu\u00e1l \u00a0es la v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0que se imputa a la providencia, por lo que no puede realizar \u00a0manifestaci\u00f3n al respecto y, que se incumple el requisito de \u00a0inmediatez pues han transcurrido m\u00e1s de 8 a\u00f1os de \u00a0proferida la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que el accionante fue condenado \u00a0por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 a la pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, dentro del proceso \u00a0con radicado 110016000049200812315, por lo que se emiti\u00f3 orden \u00a0de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 17 de enero de 2018 se legaliz\u00f3 su aprehensi\u00f3n y \u00a0se libr\u00f3 boleta de encarcelaci\u00f3n No. 004, ordenando \u00a0remitir la actuaci\u00f3n a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. Adem\u00e1s, \u00a0consultado el SISIPEC, observ\u00f3 que el mencionado se encuentra \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Puerto \u00a0Triunfo, por cuenta del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El \u00a0Santuario, Antioquia, refiri\u00f3 que el Juzgado 33 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al se\u00f1or RUBEN \u00a0DAR\u00cdO \u00a0TRUJILLO \u00a0NARANJO \u00a0a la pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por la conducta de \u00a0hurto calificado con circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 13 de abril de 2016, el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que hubo \u00a0suplantaci\u00f3n de identidad y aclar\u00f3 que la persona \u00a0condenada en la sentencia referida era el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0CASTRO \u00a0NARANJO, \u00a0quien fue capturado el 7 de abril de 2011 y permaneci\u00f3 privado \u00a0de la libertad hasta el 7 de octubre de ese a\u00f1o, fecha en la \u00a0que se decret\u00f3 en su favor libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos; posteriormente, se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria mencionada y se orden\u00f3, nuevamente, su captura, \u00a0la que se hizo efectiva el 12 de mayo de 2016, pero el d\u00eda 10 \u00a0de junio de 2016 el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 la decret\u00f3 ilegal y orden\u00f3 \u00a0la libertad del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el d\u00eda 16 de enero de 2018 fue capturado, y desde tal \u00a0calenda ha permanecido privado de la libertad. Destac\u00f3 que, \u00a0luego de contabilizar el tiempo de reclusi\u00f3n y de redenci\u00f3n \u00a0de pena, al condenado le resta por cumplir 3.139.5 d\u00edas de su \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, Antioquia, \u00a0manifest\u00f3 ser respetuoso de los derechos de las personas \u00a0privadas de la libertad, especialmente del accionante quien entr\u00f3 \u00a0a ese establecimiento carcelario el 30 de enero de 2018, para cumplir \u00a0su condena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el accionante portaba una doble cedulaci\u00f3n, por lo que \u00a0aparec\u00eda con los nombres de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO \u00a0TRUJILLO \u00a0NARANJO \u00a0identificado con C.C. 75.085.598 de Manizales (Caldas) y \u00c1LVARO \u00a0CASTRO \u00a0NARANJO \u00a0identificado con C.C 75.108.444 de Chinchin\u00e1 (Caldas); sin \u00a0embargo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cancel\u00f3 \u00a0la c\u00e9dula 75.085.598, mediante Resoluci\u00f3n No. 7872 del \u00a025 de septiembre de 2011. Por ello, el Juzgado 21 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de seguridad corrigi\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, luego del estudio al \u00a0libelo e informes de las autoridades convocadas concluy\u00f3 que \u00a0lo pretendido por el accionante es utilizar \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional como mecanismo alternativo o \u00a0complementario a los establecidos por la ley, para suplir la \u00a0deficiencia que tuvo al no interponer el recurso pertinente cuando \u00a0fue proferida la sentencia que hoy pretende nulitar y, de esa manera, \u00a0revivir t\u00e9rminos de una decisi\u00f3n que ya se encuentra en \u00a0firme, desconociendo el car\u00e1cter residual de la tutela, raz\u00f3n \u00a0por la cual declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al no cumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0habida cuenta que la sentencia que critica fue emitida en el a\u00f1o \u00a02012, luego, han trascurrido casi 8 a\u00f1os desde que quedo en \u00a0firme sin que exista causa que justifique la no presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional en un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0el libelista con la decisi\u00f3n la impugn\u00f3 y en sustento \u00a0de su disenso reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su escrito \u00a0inaugural, insistiendo en la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, en tanto el actor con su demanda lo que pretende es la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n mediante la cual se le conden\u00f3 \u00a0como responsable del delito de hurto calificado agravado, se hace \u00a0necesario recordar los presupuestos que ha decantado la \u00a0jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0cuando se censuran providencias judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha insistido en que en estos casos la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como requisitos generales de procedencia se han fijado que (i) la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios \u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se (v) identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) \u00a0no \u00a0se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, superados los anteriores, se consolide alguno de los \u00a0vicios espec\u00edficos que, en pac\u00edfica jurisprudencia, a \u00a0partir de la \u00a0sentencia C-590\/05, \u00a0se han venido en rese\u00f1ar. Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) error inducido9; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, \u00a0conforme con los anteriores presupuestos, la acci\u00f3n que invoca \u00a0\u00c1LVARO \u00a0CASTRO \u00a0NARANJO \u00a0no \u00a0es procedente, dado que, como lo sostuvo el Tribunal en la decisi\u00f3n \u00a0confutada, no se satisfacen los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad de la subsidiariedad y la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, es criterio reiterado de la Sala que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no \u00a0tiene un car\u00e1cter alternativo o supletorio, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma alterna a los medios de \u00a0defensa judicial comunes, pues, no fue instituida como un recurso al \u00a0cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habi\u00e9ndolo \u00a0hecho, resultan desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, resulta improcedente cuando el proponente no agota \u00a0todos \u00a0los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial a su alcance para discutir la actuaci\u00f3n o \u00a0la decisi\u00f3n emanada de la autoridad judicial de la cual alega \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed se verifica, en tanto, el aqu\u00ed accionante, \u00a0en el marco de la causa penal con radicaci\u00f3n \u00a011001600004920081231500 \u00a0seguida en su contra, no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda frente a la sentencia condenatoria emitida por el \u00a0Juzgado 33 Penal del Circuito demandado, evitando de ese modo, con su \u00a0proceder omisivo, que el juez natural, esto es, el superior funcional \u00a0de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la providencia \u00a0dictada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n reprochada cobrara firmeza y con ello, perdiera el \u00a0quejoso la oportunidad de expresar los motivos por los cuales \u00a0disent\u00eda de la condena emitida en su contra al considerarla \u00a0fundada en pruebas no demostrativas de su responsabilidad a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de ley, en particular, el de apelaci\u00f3n y \u00a0eventualmente, el de casaci\u00f3n, aduciendo argumentos similares \u00a0a los expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0emerge inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera insistente lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb12, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicional a lo dicho, tampoco satisface el presupuesto de la \u00a0inmediatez, porque, si \u00e9ste hace \u00a0alusi\u00f3n a la necesidad de recurrir a la tutela dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos, no es posible admitir que si la \u00a0sentencia del Juzgado \u00a033 \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 se \u00a0profiri\u00f3 el 18 de septiembre de 2012, hasta ahora acuda a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para enunciar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si en gracia a discusi\u00f3n, se asumiera la fecha en \u00a0que se produjo su captura como un par\u00e1metro para asumir las \u00a0consecuencias de la declaratoria de responsabilidad, tampoco se \u00a0supera tal requisito general, pues, acorde con los antecedentes \u00a0rese\u00f1ados, en el mes de mayo del a\u00f1o 2016 -3 \u00a0a\u00f1os y 10 meses- \u00a0se produjo su primera aprehensi\u00f3n, misma que aun cuando fue \u00a0transitoria le permit\u00eda asumir una estrategia de cara a la \u00a0trasgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y no lo hizo, \u00a0como tampoco lo intent\u00f3 desde hace dos a\u00f1os -16 \u00a0de enero de 2018-, \u00a0cuando se produjo la captura por la cual hasta la fecha est\u00e1 \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en la medida que en el \u00a0expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad \u00a0de la demandante, s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n puede \u00a0predicarse de su actuar, tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ofrece palmaria la \u00a0ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y que es especialmente exigible cuando se \u00a0dirige contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conforme lo aqu\u00ed expuesto, di\u00e1fano resulta la \u00a0improcedencia del resguardo reclamado y, en consecuencia, \u00a0el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2020 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por \u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NARANJO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de tutela, folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suplantada por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5924-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 613 \/ 110576 \u00a0 Acta \u00a0129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1LVARO \u00a0CASTRO \u00a0NARANJO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 8 de mayo de 2020 por 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