{"id":52593,"date":"2023-09-15T20:56:36","date_gmt":"2023-09-15T20:56:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5922-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:36","slug":"stp5922-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5922-2020\/","title":{"rendered":"STP5922-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5922-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 949 \/ 110896 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Juan \u00a0Carlos Alzate Ortiz, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de La Dorada, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite, fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro de los procesos penales cuya acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que en la actualidad se encuentra condenado por cuenta \u00a0de dos procesos penales, los cuales fueron adelantados bajo los \u00a0radicados 2005-00059 y 2017-00079, el primero de ellos adelantado por \u00a0los delitos de secuestro extorsivo y hurto agravado, en tanto que el \u00a0segundo lo fue por el punible de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, en el mes de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, le neg\u00f3 su \u00a0solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, ello tras \u00a0estimar que tal pretensi\u00f3n era improcedente, toda vez que, la \u00a0segunda conducta criminal fue cometida con posterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0de la primera sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que, \u201cen \u00a0vista de que mi recurso agotado no prosper\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0Dorada, Caldas, agot\u00e9 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n mediante la cual el tribunal \u00a0Superior de Manizales, Caldas, consider\u00f3 desierta\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que, la determinaci\u00f3n de no acumular sus penas, deviene en una \u00a0afrenta a sus derechos fundamentales, toda vez que estima temer \u00a0derecho de acceder a dicho instituto, pues de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda el principio de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se proteja su garant\u00eda fundamental al \u00a0debido proceso y que, en consecuencia, se ordene la acumulaci\u00f3n \u00a0de sus sanciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por conducto de uno \u00a0de sus integrantes, inform\u00f3 que, si bien no existe una queja \u00a0en contra de sus actuaciones, esa entidad s\u00ed intervino en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal cuestionada, primero declarando desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 26 de \u00a0agosto de 2019, por medio del cual se neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0de penas deprecada por el ac\u00e1 accionante y, luego, al declarar \u00a0improcedente el recurso de reposici\u00f3n que fue interpuesto \u00a0contra su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Agente del Ministerio P\u00fablico aleg\u00f3 una falta de \u00a0legitimidad por pasiva, ello tras resaltar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional fue dirigida en contra de la autoridad judicial que \u00a0neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas deprecada \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal Primera Especializada de Armenia, inform\u00f3 que ese \u00a0despacho tuvo a su cargo la fase de investigaci\u00f3n dentro del \u00a0radicado 2017- 00079, pero que, con posterioridad, dicha actuaci\u00f3n \u00a0fue asignada a la Fiscal\u00eda 40 de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Fiscal\u00edas Especializadas, motivo por el cual no tuvo \u00a0participaci\u00f3n en la fase del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si, tanto el \u00a0Tribunal Superior de Manizales como el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, afectaron los derechos \u00a0fundamentales de Juan Carlos Alzate Ortiz, al negarle su pretensi\u00f3n \u00a0de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas solicitada con \u00a0respecto de los procesos 2005-00059 y 2017-00079. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por \u00a0las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas, al no acceder a la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas deprecada por el actor, \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho que genere una afectaci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que ello no acaeci\u00f3, pues como lo inform\u00f3 \u00a0la Sala Penal accionada, mediante auto del 28 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, ese \u00f3rgano jurisdiccional declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de la Dorada, en donde resolvi\u00f3 negar la aglomeraci\u00f3n \u00a0de sanciones pretendida por Alzzate Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de dicha declaratoria, el Tribunal demandado en tutela \u00a0se\u00f1al\u00f3 en su providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0vez analizados los t\u00e9rminos en los cuales se encuentra \u00a0redactado el escrito de apelaci\u00f3n contra la providencia que \u00a0neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas al se\u00f1or \u00a0JUAN CARLOS ALZATE ORTIZ, la Sala encuentra que ni siquiera acudiendo \u00a0al principio de caridad es posible concluir que el recurso haya sido \u00a0sustentado. Esto por cuanto el recurrente se limit\u00f3 a \u00a0manifestar que requer\u00eda del tribunal una colaboraci\u00f3n \u00a0para que se accediera a su solicitud sin hacer ninguna referencia \u00a0directa o indirecta a los argumentos que tuvo el juez de primera \u00a0instancia para negarla. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pretende la corporaci\u00f3n exigirle al sentenciado que haga gala \u00a0de un profundo an\u00e1lisis jur\u00eddico para que su recurso \u00a0pueda ser estudiado. En casos como el suyo lo \u00fanico que se \u00a0exige es que as\u00ed sea con lenguaje sencillo se plasmen los \u00a0motivos por los cuales se ataca la decisi\u00f3n impugnada, cosa \u00a0que no ocurre en el presente caso en el cual, adem\u00e1s de \u00a0solicitar una colaboraci\u00f3n al juez de segunda instancia, se \u00a0agregan una serie de opiniones sobre su conducta y algunos \u00a0cuestionamientos fuera de lugar en el que el impugnante pregona su \u00a0inocencia, aunque acepta haber sido condenado en virtud a un \u00a0preacuerdo celebrado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falta absoluta de sustentaci\u00f3n impide que esta sala pueda \u00a0pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0precisamente porque se desconocen los fundamentos en los cuales se \u00a0fundamenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como se puede advertir, si bien Juan Carlos Alzate interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la \u00a0suma jur\u00eddica de sus penas, dicho medio de impugnaci\u00f3n \u00a0no fue ejercido en debida forma, pues en el mismo no se consign\u00f3 \u00a0las razones por las cuales el mencionado ciudadano no compart\u00eda \u00a0tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n impidi\u00f3 que el Tribunal al momento de \u00a0estudiar la alzada, pudiera valorar los argumentos de Alzate Ortiz y \u00a0confrontarlos con los expuestos por el Juez de primera instancia, \u00a0para, a partir de ello, determinar si la providencia recurrida hab\u00eda \u00a0sido acertada o no. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, posible resulta afirmar que si bien la parte actora \u00a0interpuso el recurso ordinario procedente, el mismo no se puede \u00a0entender como debidamente agotado, pues finalmente su falta de \u00a0sustentaci\u00f3n impidi\u00f3 que la autoridad competente \u00a0pudiera realizar en el marco del debido proceso y con la observancia \u00a0de las formas propias de esa actuaci\u00f3n, un pronunciamiento de \u00a0fondo sobre la procedencia de la acumulaci\u00f3n de penas que all\u00ed \u00a0se pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, oportuno es ilustrar al accionante frente a que, si bien \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado que \u00a0la ley procesal penal no impone ning\u00fan tipo de solemnidad ni \u00a0formalidad para la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios, \u00a0lo cierto es que el recurrente al exponer su discrepancia con una \u00a0decisi\u00f3n judicial, se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0realizar una exposici\u00f3n de las razones f\u00e1cticas, \u00a0jur\u00eddicas o probatorias por las cuales no est\u00e1 de \u00a0acuerdo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el Particular, la Corte, en providencia SP973-2019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta \u00a0que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por \u00a0los cuales no comparte la providencia recurrida, as\u00ed lo haga \u00a0breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin \u00a0dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda \u00a0resolver la controversia sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de sustentaci\u00f3n escrita, el documento que la contiene no \u00a0reclama formas precisas sino la exposici\u00f3n clara y precisa de \u00a0los motivos de inconformidad que permita decidir la apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, necesario resulta explicarle al accionante que, si bien \u00e9l \u00a0manifest\u00f3 interponer un recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0de la decisi\u00f3n judicial del 26 de agosto de 2019, ello no fue \u00a0suficiente para lograr la revisi\u00f3n de su decisi\u00f3n, pues \u00a0en dicha actuaci\u00f3n le falt\u00f3 explicar los motivos por \u00a0los cuales no se encontraba de acuerdo con tal determinaci\u00f3n y \u00a0las razones por las cuales cre\u00eda que ten\u00eda derecho a la \u00a0acumulaci\u00f3n de penas solicitada, para que, a partir de ello, \u00a0el Tribunal pudiera realizar un nuevo estudio de su situaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed decidir su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no basta que el sujeto procesal interesado manifieste \u00a0su intenci\u00f3n de interponer un recurso en contra de una \u00a0decisi\u00f3n judicial, sino que, adem\u00e1s, es necesario que \u00a0exponga los motivos por los cuales no se encuentra de acuerdo con \u00a0ella, pues tal manifestaci\u00f3n, es el punto de partida con el \u00a0que cuenta el funcionario competente para tomar la determinaci\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debe indicarse entonces que en el presente caso, la \u00a0parte actora no satisfizo el principio de residualidad que rige a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, evento que inhabilita al Juez constitucional \u00a0para realizar un estudio y valoraci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada, pues de hacerlo, estar\u00eda desconociendo \u00a0la competencia que para el efecto posee el Juez natural, al tiempo \u00a0que estar\u00eda habilitando a los ciudadanos para que opten por \u00a0mecanismos judiciales alternos, cuando por la v\u00eda ordinaria no \u00a0les fue concedida alguna pretensi\u00f3n, desconoci\u00e9ndose \u00a0con ello las formas propias de cada actuaci\u00f3n judicial y, en \u00a0consecuencia, el debido proceso que en ellas se debe observar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos \u00a0con el uso de la tutela, de ah\u00ed que, resulte ileg\u00edtimo \u00a0que el libelista pretenda por esta v\u00eda excepcional alcanzar \u00a0una declaraci\u00f3n que, por motivos de competencia, \u00fanicamente \u00a0le corresponde analizar y decidir al Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, en primera instancia y, al Tribunal Superior, en segunda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que Juan Carlos Alzate Ortiz no sustent\u00f3 en \u00a0debida forma el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto que le neg\u00f3 en primera instancia la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas que ac\u00e1 reclama, \u00a0generando con ello que el mismo se declarara desierto, improcedente \u00a0resulta el amparo constitucional deprecado, pues el mismo no cumple \u00a0con el requisito de residualidad y subsidiariedad que distingue a la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, no se satisface con la \u00a0totalidad de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, \u00a0para que esta proceda en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0los anteriores argumentos suficientes para que la Sala niegue, por \u00a0improcedente, la solicitud de amparo deprecada por Juan Carlos Alzate \u00a0Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar el amparo constitucional invocado por Juan \u00a0Carlos Alzate Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5922-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 949 \/ 110896 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Juan \u00a0Carlos Alzate Ortiz, en contra 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