{"id":52592,"date":"2023-09-15T20:56:36","date_gmt":"2023-09-15T20:56:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5921-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:36","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:36","slug":"stp5921-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5921-2020\/","title":{"rendered":"STP5921-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5921-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 723 \/ 110682 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Henry \u00a0Garc\u00e9s Ardila, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, el 20 de mayo de 2020, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 la tutela instaurada contra el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional los sintetiz\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el accionante, que la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela no se han resuelto los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n interpuestos v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0el 21 de abril, contra el interlocutorio \u201c000290 de \u00a024\/03\/2020\u201d, auto que resolvi\u00f3 negar el beneficio de \u00a0libertad condicional, subrogado que considera tiene derecho, pues la \u00a0decisi\u00f3n impugnada desconoci\u00f3 el precedente \u00a0constitucional expuesto en la sentencia C-757 de 2014 y T-640 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita el amparo de su derecho al debido proceso y en \u00a0consecuencia se resuelva el recurso de reposici\u00f3n y se conceda \u00a0su libertad condicional y en caso contrario se tramite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 8 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 \u00a0librar las comunicaciones pertinentes y corri\u00f3 traslado del \u00a0libelo a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la citada ciudad, indic\u00f3 que el despacho que \u00e9l \u00a0regenta viene vigilando la pena del accionado desde el pasado 4 de \u00a0octubre de 2019 por la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 \u00a0de septiembre de 2008, por los delitos de homicidio agravado, \u00a0extorsi\u00f3n agravada en grado de tentativa, hurto calificado \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0defensa personal; decisi\u00f3n que fue confirmada parcialmente por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0citada ciudad, el 8 de julio de 2009. Pena que ha venido descontando \u00a0desde el 24 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado agreg\u00f3, que mediante auto interlocutorio del 16 de \u00a0enero de 2020 dispuso negar el beneficio de libertad condicional, en \u00a0virtud a que no reun\u00eda el tutelante los presupuestos atinentes \u00a0a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima y la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible que cometi\u00f3. Determinaci\u00f3n que fue \u00a0notificada personalmente y contra la cual no se interpuso recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que ante una nueva petici\u00f3n incoada por el \u00a0condenado referente al otorgamiento del subrogado precitado, profiri\u00f3 \u00a0auto interlocutorio el 24 de marzo de los corrientes, ordenando \u00a0\u00abestarse \u00a0a lo resuelto en el prove\u00eddo del 16 de enero de 2020\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contra la cual Henry \u00a0Garc\u00e9s Ardila \u00a0promovi\u00f3 el 21 de abril de 2019 recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no ha sido posible resolver de fondo los \u00a0institutos promovidos por cuanto se estableci\u00f3 que la \u00a0Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n no hab\u00eda corrido \u00a0el traslado dispuesto en el art\u00edculo 189 de la Ley 600 de \u00a02000, por lo que mediante auto de sustanciaci\u00f3n del pasado 12 \u00a0de mayo orden\u00f3 hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que el amparo deprecado deb\u00eda ser negado en \u00a0el entendido que se configuraba el fen\u00f3meno denominado hecho \u00a0superado, por cuanto ese despacho atendi\u00f3 las pretensiones del \u00a0actor relacionadas al estudio del beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela al vislumbrar que la trasgresi\u00f3n hab\u00eda cesado \u00a0desde el momento en que se corri\u00f3 el traslado previo a decidir \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, esto es, el dispuesto en el art\u00edculo \u00a0189 de la Ley 600 de 2000, mismo que se orden\u00f3 mediante auto \u00a0del 12 de mayo de los corrientes por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agreg\u00f3 \u00abque \u00a0no se pude catalogar de hecho superado como alega el Juzgado \u00a0demandado, \u00a0ya \u00a0que \u00a0a \u00a0la \u00a0fecha \u00a0no \u00a0se \u00a0ha \u00a0proferido \u00a0de \u00a0fondo \u00a0 auto \u00a0que \u00a0resuelva \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n de la providencia prenombrada; \u00a0porqu\u00e9 \u00a0simplemente hasta ahora se est\u00e1n surtiendo las actuaci\u00f3n \u00a0procesales previas a resolver los recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al momento de \u00a0ser notificado del mismo, consignando junto a su firma que \u00abno \u00a0se ha resulto el recurso, el Juzgado Sexto no me ha notificado \u00a0decisi\u00f3n alguna sobre lo solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, la Corte es competente para resolver esta alzada, como \u00a0superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, de donde \u00a0emana la decisi\u00f3n que debe revisarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si, en efecto, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja incurri\u00f3 en una mora \u00a0injustificada al no haber resuelto de fondo el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por Henry \u00a0Garc\u00e9s Ardila \u00a0contra la decisi\u00f3n del 24 de marzo de los cursantes, que \u00a0dispuso negar el beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Corte, ha reconocido que una de las manifestaciones del derecho al \u00a0debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, como que \u00a0 el derecho a una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia \u00a0es propio de un estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, se tiene que las autoridades judiciales est\u00e1n en la \u00a0imperante obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados, independientemente del sentido de las determinaciones \u00a0que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y \u00a0con apego a la ley, ya que no de otra forma puede entenderse \u00a0satisfecha la garant\u00eda elevada a rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar direcci\u00f3n, la Corte Constitucional se \u00a0ha pronunciado con respecto al fen\u00f3meno de la mora judicial, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0fen\u00f3meno es producto de diferentes causas, en la mayor\u00eda \u00a0de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero elevado de \u00a0procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan \u00a0las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (fen\u00f3meno conocido como hiperinflaci\u00f3n \u00a0procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, pues la dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del \u00a0funcionario judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la \u00a0falta de capacidad log\u00edstica y humana existente para resolver \u00a0los asuntos que le fueron asignados para su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0T-494\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, los servidores judiciales est\u00e1n sometidos al \u00a0cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador al interior \u00a0de cada procedimiento y, en caso de no poderse sujetar a ellos, deben \u00a0acogerse a un ejercicio de la labor de administraci\u00f3n de \u00a0justicia en un tiempo razonable, de tal manera que ante las \u00a0vicisitudes plenamente demostradas pueden extenderse por un lapso \u00a0superior al mandado en la ley, siempre que est\u00e9n guiados por \u00a0el firme prop\u00f3sito de resolver en forma diligente y oportuna \u00a0los conflictos sometidos en el marco de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, claro est\u00e1, sin que sobre advertir que para adoptar \u00a0las decisiones pertinentes no por la premura del tiempo pueda dejarse \u00a0de analizar el asunto en debida forma y emitir la determinaci\u00f3n \u00a0con \u00a0tal dedicaci\u00f3n y esfuerzo que su contenido y resoluci\u00f3n \u00a0sean paradigma de claridad, precisi\u00f3n, concreci\u00f3n de \u00a0los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, \u00a0as\u00ed como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en aquellos asuntos en los cuales los funcionarios \u00a0encargados de administrar justicia desatienden de forma injustificada \u00a0tal obligaci\u00f3n, las garant\u00edas fundamentales del debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0usuarios de la judicatura terminan infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales de Henry \u00a0Garc\u00e9s Ardila, \u00a0por cuanto que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado a la \u00a0fecha, no le ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n presentado \u00a0desde el 21 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, la autoridad accionada en su respuesta, justific\u00f3 \u00a0el motivo de su tardanza, en que la secretar\u00eda no hab\u00eda \u00a0corrido el traslado dispuesto en el art\u00edculo 189 de la Ley 600 \u00a0de 2000, mismo que se orden\u00f3 en auto del 12 de mayo de los \u00a0corrientes, luego de percatarse de la inactivaci\u00f3n del \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues bien, de acuerdo con la anterior informaci\u00f3n, la Sala \u00a0estima que la presunta tardanza en la que ha incurrido el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, obedece, no a una inactividad injustificada del \u00a0accionado, sino a un error de una dependencia interna que \u00a0fue subsanado desde el momento en que se dispuso el tr\u00e1mite \u00a0previo dispuesto por el mismo ordenamiento legal, esto es, el \u00a0traslado reglado por el art\u00edculo 189 de la Ley 600 de 2000, \u00a0procedimiento sine \u00a0qua non para \u00a0decidir de fondo el recurso de reposici\u00f3n incoado en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es en \u00a0ese entendido, es que el actor debe entender que previo a resolver \u00a0los recursos interpuestos, se debe agotar dichos par\u00e1metros \u00a0previstos en la normatividad aplicable al caso, ante lo cual, si se \u00a0pasan desapercibidos, generar\u00eda una nulidad procedimental al \u00a0interior del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, revisado el aplicativo de consulta de la Rama Judicial, \u00a0se advierte que, en efecto, el asunto ingres\u00f3 al despacho para \u00a0decidir el recurso horizontal el pasado 19 de junio, luego de agotado \u00a0el traslado precitado, por lo tanto, no se puede hablar de mora \u00a0judicial, en tanto no se ha superado el plazo razonable para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, hace descartar la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, por ende, el amparo deprecado resulta improcedente, \u00a0como acertadamente lo declar\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, se \u00a0descarta el fen\u00f3meno de hecho superado propuesto por la \u00a0demandada, en el entendido que las pretensiones del actor van \u00a0encaminadas a que se emita pronunciamiento de fondo frente a los \u00a0recursos incoados y estos no han sido resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5921-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 723 \/ 110682 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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