{"id":52591,"date":"2023-09-15T20:56:07","date_gmt":"2023-09-15T20:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5920-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:07","slug":"stp5920-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5920-2020\/","title":{"rendered":"STP5920-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5920-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 715 \/ 110674 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ARMANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0GARAVITO, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, a trav\u00e9s del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y libertad, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 en contra de los Juzgados Quinto Penal del \u00a0Circuito, Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado y Primero Penal \u00a0Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Villavicencio y la Fiscal\u00eda 107 Especializada DEDOG, a cuyo \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal n\u00b0 500016000020180032700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Refiere el \u00a0accionante que, se encuentra privado de la libertad desde el 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2018, por cuenta del proceso penal No. 50001 60 \u00a000567 2016 02458 hoy bajo el CUI No. 50001 60 00000 2018 00327 00, en \u00a0el que se le se\u00f1ala de haber cometido los delitos de homicidio \u00a0agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo \u00a0de las fuerzas armadas y hurto calificado, cargos que no acept\u00f3 \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aduce \u00a0que, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Villavicencio, le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, prevista en el \u00a0art\u00edculo 307 literal A numeral 1\u00b0 de la Ley 906 de 20041. \u00a0Lo anterior por solicitud que le hiciera el Fiscal 107 Especializado \u00a0DECOC \u00a0de esa ciudad, expidi\u00e9ndose para el efecto la boleta de \u00a0detenci\u00f3n No. 065 del 1\u00b0 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 18 de \u00a0diciembre de 2018, el Fiscal 107 Especializado DECOC \u00a0-se\u00f1ala- \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0en el que, en ninguno de sus apartes se indica que el procesado \u00a0pertenezca a un Grupo Armado Organizado (GAO), conforme lo estableci\u00f3 \u00a0la Ley 1908 de 2018. El escrito fue asignado al Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que el 30 de \u00a0abril de 2019, llev\u00f3 a cabo audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 28 de \u00a0julio de 2019 el Fiscal 107 Especializado DECOC \u00a0de Villavicencio, present\u00f3 solicitud de pr\u00f3rroga de \u00a0medida de aseguramiento, bajo el CUI 50001 60 00000 2018 00327 00 con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 307 del C. de P.P. y el 6 de \u00a0septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la ciudad, accedi\u00f3 \u00a0a la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento. Su defensor \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0con base en que el plazo razonable de la medida de aseguramiento se \u00a0hab\u00eda vulnerado al llevar m\u00e1s de un a\u00f1o privado \u00a0de la libertad y que no exist\u00edan EMP nuevos que autorizaran la \u00a0pr\u00f3rroga de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 7 de \u00a0octubre de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, decide revocar la providencia de primera instancia al \u00a0considerar que \u00abno \u00a0hab\u00eda lugar a la pr\u00f3rroga de la medida por cuanto no \u00a0son aplicables las reglas del art\u00edculo 307 del C.P.P, sino las \u00a0del art\u00edculo 307 A de la misma normatividad adicionado por el \u00a0art\u00edculo 23 de la Ley 1908 de 2018\u00bb, \u00a0sin embargo, mantuvo la medida de aseguramiento bajo el argumento de \u00a0que el procesado hac\u00eda parte de los Grupos Armados Organizados \u00a0(GAO). En desacuerdo con ello, expres\u00f3 el actor, que ello no \u00a0fue objeto de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, ni \u00a0de la acusaci\u00f3n, ni de la decisi\u00f3n del A-quo, ni de la \u00a0apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se desconoci\u00f3 el \u00a0principio de limitaci\u00f3n que reg\u00eda tal pronunciamiento, \u00a0violando as\u00ed el derecho al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0consider\u00f3 que el Ad quem excedi\u00f3 \u00ablos \u00a0limites propios de la apelaci\u00f3n en contra de mi derecho a la \u00a0libertad, extendi\u00f3 su pronunciamiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo peticionado por la fiscal\u00eda, de lo decidido por el juez \u00a0de primera instancia y de los argumentos del apelante \u00fanico \u00a0objeto de alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El mismo 7 de \u00a0octubre en horas de la tarde, se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos solicitada con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 317, numeral 5\u00b0 de la Ley 906 de 2004 y, el \u00a0mismo Juez Primero Penal Municipal Ambulante que hab\u00eda \u00a0autorizado la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, neg\u00f3 \u00a0la libertad solicitada \u00abporque \u00a0seg\u00fan \u00e9l, hab\u00eda cometido un error y el tr\u00e1mite \u00a0se deber\u00eda adelantar mediante el Art. 317 A del C. de P.P.\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito, confirm\u00e1ndola \u00abde \u00a0acuerdo a lo postulado en el Art. 317A del C de P.P.\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El \u00a0demandante, inconforme con lo resuelto, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de habeas corpus y el 31 de enero de 2020 el Tribunal \u00a0Administrativo de Boyac\u00e1 la neg\u00f3 por cuanto el r\u00e9gimen \u00a0aplicable no era el articulo 317 numeral 5\u00b0 de la Ley 906 de \u00a02004, sino como lo hab\u00eda considerado el Juez Quinto Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio, el art\u00edculo 317 A del C.P.P.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Censura6 \u00a0que la decisi\u00f3n del Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio del 7 de octubre de 2019 a trav\u00e9s de la cual \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n postulada por su defensa en \u00a0contra del auto proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Villavicencio, aplic\u00f3 la Ley 1908 de 2018 a hechos ocurridos \u00a0durante a\u00f1os anteriores a su vigencia, sin considerar, \u00a0adem\u00e1s7, \u00a0que con la declaratoria de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1941 de 2018 perd\u00eda \u00a0valor la calificaci\u00f3n que como GAO le hab\u00eda sido \u00a0asignada a la organizaci\u00f3n criminal con la cual se le \u00a0pretend\u00eda vincular. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicit\u00f3 que en el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 7 \u00a0de octubre de 2019 por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio por considerarla contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad, \u00a0confirm\u00f3 que a ese despacho le correspondi\u00f3 conocer por \u00a0reparto el proceso No. 50001 60 00 000 2018 00327 00, en contra del \u00a0actor. En ese contexto, destac\u00f3 que el 5 de septiembre de 2019 \u00a0acept\u00f3 la conexidad de los procesos 2018-00329 y 2018-0327 \u00a0adelantados contra Yenny \u00a0Liseth Galindo, Sandro Quinbayo Romero, Jos\u00e9 Ra\u00fal \u00a0Quinbayo Romero, Never Hurtado Correa, Deiver Yovani Gonz\u00e1lez \u00a0Barrag\u00e1n y Armando Gutierrez Garavito \u00a0y, que el proceso se encuentra curso de audiencia preparatoria la \u00a0cual est\u00e1 suspendida8. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0hechos y pretensiones de la tutela, indic\u00f3 que no han \u00a0incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere los derechos \u00a0fundamentales de GUTI\u00c9REZ \u00a0GARAVITO, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita su desvinculaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante oficio No. 0133 \u00a0del 12 de marzo de 2020, se opuso a la demanda de amparo, pues las \u00a0decisiones adoptadas se emitieron bajo preceptos normativos y \u00a0jurisprudenciales claros y aplicables a su caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Al \u00a0respecto, expres\u00f3 que no hubo indebida aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley 1908 de 2018 en punto de la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento o la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0ya que, contrario a lo afirmado por el actor, la Fiscal\u00eda en \u00a0diferentes oportunidades manifest\u00f3 que su proceso se \u00a0adelantaba dentro de dicho marco normativo al advertirse que \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0Garavito10 \u00a0se encuentra vinculado a la investigaci\u00f3n como miembro de un \u00a0grupo armado organizado, esto es, el grupo denominado \u201cEl Clan \u00a0del Golfo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se \u00a0considera que de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 1908 de 2018, el Consejo Nacional de Seguridad as\u00ed \u00a0lo hab\u00eda determinado desde julio de 2018. Luego, teniendo en \u00a0cuenta que para la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n era plenamente aplicable la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que, como juez de control de garant\u00edas en \u00a0segunda instancia, no es la liberalidad de las partes la que define \u00a0cu\u00e1l ley se aplica o no, porque las normas tienen vigencia y \u00a0aplicabilidad con independencia de su voluntad, por lo que, \u00a0inclusive, de aceptarse que la Fiscal\u00eda no hubiese se\u00f1alado \u00a0que el procedimiento se tramitar\u00eda bajo los par\u00e1metros \u00a0de la Ley 1908, esta simple circunstancia no hubiese tenido la \u00a0potencialidad de dejar sin efectos y aplicabilidad una norma \u00a0claramente vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0frente a la legalidad y vigencia de la norma por la que deb\u00eda \u00a0seguirse el procedimiento, de cara al argumento del actor consistente \u00a0en que no deb\u00eda aplicarse la Ley 1908 de 2018 porque la \u00a0investigaci\u00f3n surg\u00eda por hechos ocurridos a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s a su vigencia, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia nacional11 \u00a0para efectos de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la \u00a0norma que opera es la que rige la actuaci\u00f3n al momento \u00a0procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En ese \u00a0orden de ideas, defendi\u00f3 la decisi\u00f3n de revocar la \u00a0prorroga de la medida de aseguramiento a Guti\u00e9rrez \u00a0Garavito \u00a0en el entendido que conforme con los par\u00e1metros de la Ley 1908 \u00a0de 2018 estar\u00eda vigente durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0conforme lo establecido en el canon 317A y por consiguiente, los \u00a0considerandos que le llevaron a corregir la decisi\u00f3n judicial \u00a0de primer grado -6 \u00a0de septiembre de 2019-, \u00a0al no ser conteste con la realidad f\u00e1ctica, procesal y \u00a0normativa del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la \u00a0que adopt\u00f3 respecto de la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, al ser consecuencia del an\u00e1lisis previamente \u00a0decantado, pues, reitera, tal pedimento no deb\u00eda evaluarse al \u00a0amparo del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 del C.P.P. sino del \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 A, que establece como causal \u00a0liberatoria que transcurran 500 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n sin que se hubiese dado inicio a la \u00a0audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o su defensa, \u00a0lo cual, no hab\u00eda ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. De otro \u00a0lado, refiri\u00f3 que es cierta la afirmaci\u00f3n de la parte \u00a0actora relacionada con la declaratoria de inconstitucionalidad del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1941 de \u00a0201812, \u00a0no obstante, asegura, para el momento en que se profirieron las \u00a0decisiones sobre la privaci\u00f3n de la libertad de Guti\u00e9rrez \u00a0Garavito, \u00a0tal precepto ten\u00eda plena aplicabilidad, pues se inform\u00f3 \u00a0sobre su inconstitucionalidad el pasado 21 de febrero y los autos de \u00a0segunda instancia fueron proferidos en sesiones del 7 de octubre de \u00a02019 y 17 de enero de 2020. Luego entonces las providencias emitidas \u00a0se encuentran amparadas por la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Baj\u00f3 los \u00a0argumentos rese\u00f1ados expone la justificaci\u00f3n de las \u00a0decisiones proferidas por esa c\u00e9lula judicial y atacadas por \u00a0intermedio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Por \u00faltimo, \u00a0expres\u00f3 que no se han agotado todos los medios de defensa \u00a0ordinarios con los que cuenta el actor al interior del proceso penal \u00a0para la obtenci\u00f3n de su libertad ante el Juez de Garant\u00edas, \u00a0por lo que de manera respetuosa solicita se declare la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n constitucional interpuesta por Armando \u00a0Guti\u00e9rrez Garavito, \u00a0en contra de ese despacho judicial13. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La defensa \u00a0del accionante coadyuv\u00f3 el amparo invocado por su \u00a0representado.14 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Fiscal\u00eda \u00a0107 DECOC, \u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales, tampoco a \u00a0sustituirlos pues su fundamento principal est\u00e1 encaminado a \u00a0garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0investigaci\u00f3n que adelanta esa Fiscal\u00eda en contra del \u00a0actor se adelanta bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 y la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2018, esto fue, bajo la vigencia de la Ley 1908 de \u00a02018, estructur\u00e1ndose la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0y participaci\u00f3n como presunto integrante del Grupo Armado \u00a0Organizado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que es dentro del proceso penal que se han de resolver los asuntos \u00a0que ahora reclama el actor como vulnerados, pues no se vislumbra la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que torne inmediata \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por lo anterior \u00a0solicit\u00f3 sea declara la improcedencia del amparo deprecado.15 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Villavicencio, hizo un relato de las fechas en \u00a0que atendi\u00f3 las solicitudes de pr\u00f3rroga de medida de \u00a0aseguramiento y libertad por vencimiento de t\u00e9rminos respecto \u00a0del procesado Armando \u00a0Guti\u00e9rrez Garavito. \u00a0Anex\u00f3 consulta de procesos de la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial.16 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, luego de advertir \u00a0que la demanda de amparo est\u00e1 dirigida contra decisiones de \u00a0car\u00e1cter judicial, concluy\u00f3 que, \u00e9sta, no \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el asunto [causa \u00a0penal seguida en su contra] est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite y, pese a haberse agotado dos instancias, a\u00fan \u00a0cuenta con medios ordinarios de defensa de sus derechos al interior \u00a0del proceso y ante los jueces con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que no se advierte un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela para salvaguardar la \u00a0garant\u00eda al debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Que, si bien ya se \u00a0acudi\u00f3 al habeas corpus, como mecanismo ideal para el \u00a0restablecimiento del derecho a la libertad, ello no impide que se \u00a0intente de nuevo a trav\u00e9s de los jueces de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0a partir de las cuales declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0reclamada respecto de los aludidos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n el libelista, sustento su disenso en que ya \u00a0agot\u00f3 infructuosamente los mecanismos ordinarios de defensa e \u00a0incluso la acci\u00f3n de habeas corpus para proponer su reparo y, \u00a0por consiguiente, recurrir de nuevo a ellos le llevar\u00eda al \u00a0mismo resultado dado que los jueces accionados ya fijaron su posici\u00f3n \u00a0pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley Ley \u00a01941 de 2018, \u00a0fundamento normativo que dio lugar a calificar la estructura criminal \u00a0denominada \u00abCLAN \u00a0DEL \u00a0GOLFO\u00bb, \u00a0como un Grupo Armado Organizado \u201cGAO\u201d, \u00a0al cual se le vincula, contexto dentro del cual los t\u00e9rminos a \u00a0considerar por la judicatura son m\u00e1s extensos y, en \u00a0consecuencia, llevan a que se mantenga la misma posici\u00f3n \u00a0frente a su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando que su pretensi\u00f3n no es otra que la nulidad \u00a0del pronunciamiento [auto \u00a0del 7 de octubre de 2019] \u00a0del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, para que se \u00a0restablezca su derecho a la libertad a \u00abconsecuencia \u00a0obligada del resarcimiento de sus garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El tr\u00e1mite de amparo fue consagrado como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0las garant\u00edas constitucionales primarias cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0instrumento de resguardo apto o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el mecanismo de amparo est\u00e1 directamente \u00a0encaminado a dejar sin efecto la decisi\u00f3n del 7 de octubre de \u00a02019 dictada por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio a trav\u00e9s de la cual, pese a revocar la pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento dispuesta el 6 de septiembre de 2019, \u00a0por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, dispuso mantener \u00a0vigente la inicialmente adoptada17 \u00a0desde el mes de noviembre de 2018 en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed y de acuerdo con los antecedentes se\u00f1alados, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver estriba en determinar si la \u00a0providencia cuestionada transgrede o amenaza con violar las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante por estar incursa en la causal de \u00a0procedencia del mecanismo de protecci\u00f3n activado denominado \u00a0defecto material o sustantivo, por cuanto en sentir del demandante se \u00a0soporta en norma declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese \u00a0contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional \u00a0y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de \u00a0procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales \u00a0espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los primeros \u00a0implican i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) que, \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate \u00a0es la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y libertad, \u00a0derivada de la decisi\u00f3n proferida en el marco del proceso \u00a0penal seguido en contra del demandante. Sumado a lo anterior (ii) no \u00a0existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el \u00a0prove\u00eddo cuyos efectos pretende invalidar el demandante no \u00a0admite ning\u00fan recurso, pues \u00e9ste fue proferido al \u00a0resolverse la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 6 de \u00a0septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Villavicencio; (iii) la demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, apenas transcurridos seis meses despu\u00e9s de \u00a0proferida la actuaci\u00f3n censurada; (iv) el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que consideran vulnerados, los cuales \u00a0fueron ventilados en el curso del proceso judicial, y, finalmente, \u00a0(v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Constatado entonces, el cumplimiento de la totalidad de los \u00a0requisitos generales, corresponde ahora a la Sala determinar si, en \u00a0efecto, la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada constituye una violaci\u00f3n a los derechos de que es \u00a0titular el accionante, de conformidad con la doctrina constitucional \u00a0sobre causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esta \u00faltima, la jurisprudencia antes referida ha reiterado \u00a0que para verificar el cumplimiento de este requisito se debe lograr \u00a0la demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: \u00a0a) un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y; h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Atendiendo a que el reproche concreto que se le enrostra a la \u00a0providencia versa sobre el defecto material o sustantivo, por \u00a0aparentemente estar soportada en norma declarada inconstitucional, la \u00a0Sala analizar\u00e1 en un primer momento el desarrollo \u00a0jurisprudencial del citado defecto y seguidamente pasar\u00e1 a \u00a0establecer si \u00e9ste se configura en el caso concreto y \u00a0enseguida adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda frente \u00a0al resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En cuanto a la causal en cita la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que dicho defecto se configura \u00a0cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) \u00a0no es pertinente, b) ha \u00a0sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, \u00a0c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, \u00a0o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es \u00a0constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, \u00a0se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por \u00a0el legislador; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a pesar de \u00a0la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro \u00a0del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n \u00a0final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d \u00a0o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente \u00a0errada, sacando de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la decisi\u00f3n \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no se \u00a0toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos \u00a0erga omnes; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder \u00a0concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u00a0\u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la \u00a0decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica \u00a0de la norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras \u00a0disposiciones que regulan el caso; o \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso \u00a0concreto\u201d18. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, \u00a0necesario se advierte relacionar el desarrollo procesal que ha tenido \u00a0el proceso penal seguido en contra del accionante dentro del cual fue \u00a0emitida la providencia cuestionada por v\u00eda de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de septiembre de 2018, por parte del Juzgado 9\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Villavicencio le fue impuesta a Armando \u00a0Guti\u00e9rrez Garavito \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en \u00a0detenci\u00f3n en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de septiembre de 2019, por solicitud de la Fiscal\u00eda 107 \u00a0Especializada de Villavicencio, el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad, le prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento en virtud \u00a0de lo normado en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal; decisi\u00f3n \u00e9sta que fue recurrida \u00a0por la defensa t\u00e9cnica y que correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito aqu\u00ed convocado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de octubre de 2019, el aludido despacho resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y dispuso la revocatoria del auto de primera \u00a0instancia, en tanto que, en el caso, no era procedente la aplicaci\u00f3n \u00a0de la figura jur\u00eddica de la pr\u00f3rroga, pues, al tratarse \u00a0de una investigaci\u00f3n relacionada con Grupos Armados \u00a0Organizados -GAO-, el marco normativo de referencia era la ley 1908 \u00a0de 2018 dentro de la que no se prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0prorrogar la medida de aseguramiento, corrigi\u00e9ndose as\u00ed \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo \u00a0en funci\u00f3n de garant\u00edas, no obstante se dispuso la \u00a0continuidad de la privaci\u00f3n de la libertad de Guti\u00e9rrez \u00a0Garavito, en tanto que, por virtud del aludido ordenamiento, la \u00a0medida restrictiva a\u00fan permanec\u00eda vigente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La disconformidad del accionante para con la providencia en cita se \u00a0hace consistir en que para efectos de la medida de aseguramiento \u00a0proferida en su contra no puede ser considerada la Ley 1908 de 2018 \u00a0por cuanto (i) en ninguna de las actuaciones por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0se le ha se\u00f1alado que pertenezca a organizaci\u00f3n \u00a0criminal alguna y, (ii) la clasificaci\u00f3n que se hizo al CLAN \u00a0DEL \u00a0GOLFO \u00a0como Grupo Armado Organizado -G.A.O.- desapareci\u00f3 por virtud \u00a0de la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2\u00b0 del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 1941 de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular debe se\u00f1alarse que: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Escrutado el escrito de acusaci\u00f3n del 18 de septiembre de 2018 \u00a0y, contrario a lo afirmado por el libelista, \u00e9ste ha sido \u00a0relacionado desde entonces como parte de una estructura criminal \u00a0denominada \u201cCLAN \u00a0DEL \u00a0GOLFO\u201d; \u00a0as\u00ed, se advierte relacionado en dicha actuaci\u00f3n19: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En efecto, la regi\u00f3n de los Llanos Orientales se ha \u00a0caracterizado por la existencia de organizaciones al margen de la \u00a0ley, obedeciendo a estructuras que para ostentar poder\u00edo \u00a0ilegal se han valido del empleo de armas de fuego generando \u00a0intimidaci\u00f3n en la poblaci\u00f3n y alto grado de desaf\u00edo \u00a0contra las autoridades legalmente constituidas como Ej\u00e9rcito y \u00a0Polic\u00eda Nacional, ello con el fin de propiciar en todos los \u00a0\u00f3rdenes el il\u00edcito negocio del narcotr\u00e1fico. As\u00ed \u00a0se tiene de la estructura naciente de la alianza entre \u00a0las organizaciones criminales conocidas como \u00a0\u201cLibertadores \u00a0del Vichada\u201d y el \u00a0\u201cClan \u00a0del Golfo\u201d de la que fue gestor ARMANDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0GARAVITO, lo \u00a0fue uno de sus objetivos atentar contra miembros integrantes de la \u00a0contraria estructura criminal conocida como \u201cBloque Meta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dentro de este panorama de ilicitud se tiene que ARMANDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0GARAVITO, conocido como \u201cEl se\u00f1or de los gallos\u201d, \u00a0seg\u00fan elementos materiales de prueba, evidencia f\u00edsica \u00a0e informaci\u00f3n legalmente obtenida, ven\u00eda \u00a0actuando como cabecilla financiero de la naciente estructura \u00a0criminal, \u00a0consolidada mediante al alianza efectuada con el dirigente del \u00a0\u201cLibertadores del Vichada\u201d, ARNULFO GUZM\u00c1N \u00a0HERN\u00c1MDEZ, conocido con el alias de \u201cRichard\u201d \u00a0tradicional integrante de grupos de delincuencia organizada en esta \u00a0regi\u00f3n de los Llanos Orientales. \u00a0(Negrillas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0En cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma a \u00a0partir de la cual la estructura criminal denominada CLAN \u00a0DEL \u00a0GOLFO \u00a0fue clasificada como Grupo Armado Organizado por parte del Consejo de \u00a0Seguridad Nacional debe decirse que, solo hasta el 20 de febrero de \u00a02020 la Corte Constitucional mediante el comunicado N\u00b0 08 inform\u00f3 \u00a0sobre el particular20, \u00a0comunicaci\u00f3n de la que se extracta: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. S\u00edntesis de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0proceso, la Corte decidi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad interpuesta contra el inciso segundo del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1941 \u00a0de 2018. La disposici\u00f3n demandada establec\u00eda que la \u00a0declaraci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y la \u00a0calificaci\u00f3n como grupo armado organizado por parte del \u00a0Consejo de Seguridad Nacional en cada caso concreto eran requisitos \u00a0para que el gobierno pudiera \u201cexaminar la posibilidad de \u00a0decidir\u201d si adelantaba di\u00e1logos de paz con grupos \u00a0armados. La demanda consider\u00f3 que dicha norma vulneraba el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el cual establece que el presidente de la Rep\u00fablica \u00a0est\u00e1 encargado de restablecer el orden p\u00fablico donde \u00a0fuera turbado, el art\u00edculo 2\u00ba, que prev\u00e9 como un \u00a0fin del Estado asegurar la convivencia pac\u00edfica, y el 22 que \u00a0establece el derecho a la paz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte declar\u00f3 inexequible el inciso demandado, puesto que \u00a0consider\u00f3 que desconoc\u00eda el car\u00e1cter de suprema \u00a0autoridad nacional en materia de orden p\u00fablico del presidente \u00a0de la Rep\u00fablica. \u00a0El inciso demandado imped\u00eda al presidente iniciar un proceso \u00a0de paz con una organizaci\u00f3n armada al margen de la ley, a \u00a0menos que \u00e9sta cumpliera los requisitos definidos por el \u00a0Consejo de Seguridad Nacional, y hubiera sido calificada previamente \u00a0por \u00e9ste como grupo armado organizado (GAO). Sin embargo, \u00a0todos los integrantes de dicho Consejo, distintos al presidente, son \u00a0sus subalternos. Por lo tanto, la Corte sostuvo que una decisi\u00f3n \u00a0que corresponde al resorte exclusivo del presidente no puede estar \u00a0sujeta a las condiciones fijadas por sus subalternos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque no fue planteado por los demandantes, pero s\u00ed por \u00a0algunos intervinientes, la Corte consider\u00f3 que la definici\u00f3n \u00a0de grupo armado organizado al margen de la ley ya est\u00e1 \u00a0contemplada en el derecho internacional humanitario, en particular en \u00a0el art\u00edculo 1.1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de \u00a0Ginebra de 1949. Este cuerpo normativo, que resulta directamente \u00a0aplicable en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, define los \u00a0requisitos que deben cumplir las organizaciones armadas para \u00a0considerarse grupos armados organizados. El cumplimiento de tales \u00a0requisitos, a su vez determina la existencia de un conflicto armado \u00a0no internacional, y la aplicabilidad del protocolo mismo. Por lo \u00a0tanto, sin perjuicio de las facultades que \u00a0tiene el presidente para \u00a0verificar que una organizaci\u00f3n armada cumple materialmente los \u00a0requisitos del art\u00edculo 1.1 del Protocolo II, el Consejo de \u00a0Seguridad no puede establecer requisitos nuevos o distintos, ni \u00a0atribuirle, con car\u00e1cter constitutivo, el car\u00e1cter de \u00a0grupo armado organizado a una organizaci\u00f3n criminal \u00a0espec\u00edfica. (Subrayas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, si bien es cierta la declaratoria de \u00a0inconstitucionalidad, tambi\u00e9n lo es que al momento en que la \u00a0autoridad judicial accionada adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, tal precepto normativo ten\u00eda plena aplicabilidad, \u00a0pues recu\u00e9rdese que el prove\u00eddo cuestionado es del 7 de \u00a0octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0refulge evidente que en el presente asunto no se advierte configurado \u00a0el defecto que se le endilga a la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, no escapa del presente estudio \u00a0la disconformidad del accionante para con el aparente desconocimiento \u00a0del principio de limitaci\u00f3n por parte del Juzgado 5\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Villavicencio, al resolver la apelaci\u00f3n en \u00a0contra del auto del 6 de septiembre proferido por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de \u00a0la misma ciudad, el cual hab\u00eda prorrogado la medida de \u00a0aseguramiento; actuaci\u00f3n que para la Corte no ofrece reparo \u00a0alguno, conforme a la jurisprudencia que sobre el particular ha \u00a0proferido la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la que se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Corporaci\u00f3n ha relievado que la competencia funcional del \u00a0juzgador de segundo nivel no se extiende m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0los lindes de lo impugnado, y \u00a0de aquellos asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al \u00a0objeto de inconformidad, \u00a0precisando que con este concepto se refiere a \u00abtodo \u00a0aquello que est\u00e1 \u00edntimamente ligado con lo que es \u00a0materia de la alzada, a lo que tiene una conexidad sustancial con los \u00a0aspectos objeto de cuestionamiento respecto del pronunciamiento \u00a0judicial recurrido. De otro modo dicho, el superior no puede ocuparse \u00a0de aspectos diferentes a los que le delimita el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso.\u00bb21, \u00a0y ha especificado que este principio no impide que si el togado de \u00a0segundo grado advierte la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales proceda a \u00a0repararlas mediante el mecanismo oficioso de la nulidad22.23 \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al citado precedente, es claro que, el Juez accionado en ejercicio de \u00a0sus competencias, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0adecuadamente, en tanto, para resolver el recurso presentado en \u00a0contra de la pr\u00f3rroga de la medida, era necesario establecer \u00a0la vigencia de esta conforme con las normas que as\u00ed la regulan \u00a0y por ello, asumi\u00f3 dicho aspecto, desde la normativa en cita, \u00a0para establecer los efectos de su decisi\u00f3n en punto a la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del actor. De all\u00ed que la \u00a0conexi\u00f3n sustancial de las dos tem\u00e1ticas habilitaba su \u00a0competencia para pronunciarse en los t\u00e9rminos en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tal sentido, no se apreciaba obst\u00e1culo alguno para que \u00a0ajustara a la \u00a0realidad f\u00e1ctica, procesal y normativa del caso la decisi\u00f3n, \u00a0pues, en efecto, las prorroga solicitada por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no era procedente, ya que \u00a0la inicialmente dispuesta por el Juzgado Noveno Penal con Funci\u00f3n \u00a0de Garant\u00edas de Villavicencio el 1\u00b0 de septiembre de 2018, \u00a0conforme a los par\u00e1metros aplicables al caso (Ley 1908 de \u00a02018), se encontraba vigente al momento en que se resolvi\u00f3 la \u00a0aludida solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por otra parte, claro es que la pretensi\u00f3n principal del \u00a0libelo entra\u00f1a oculto el prop\u00f3sito para que, declarada \u00a0la nulidad de la providencia atacada, sus efectos alcancen la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el mismo despacho judicial el 17 de \u00a0febrero de 2020, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el auto \u00a0del 16 de diciembre de 2019 del Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad que le neg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe se\u00f1alarse que corresponde al actor, acorde con \u00a0el nuevo escenario jur\u00eddico, dada la declaratoria de \u00a0inconstitucionalidad, plantear ante la autoridad judicial competente \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal de libertad que se considere \u00a0acreditada, lo cual conlleva, igualmente, a la improcedencia del \u00a0recurso de amparo reclamado, ante el desconocimiento de su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, sin fundamento se advierten los argumentos que expone el \u00a0libelista y, en consecuencia, improcedente resulta el resguardo \u00a0reclamado, motivo por el cual el fallo confutado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 36 expediente de tutela \u2013 Acta Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminar Concentrada \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 a 56 \u00cddem -copia escrito de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 Expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 a 75 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su respuesta deb\u00eda continuarse los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas 15 y 17 de abril de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 a 104 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se le sindica de la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado, tentativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio, concierto para delinquir, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP723 de 2016, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 expediente de tutela inciso final \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 a 122 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 a 127 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 a 141 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 a 156 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 1\u00b0 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Villavicencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 a 37 expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. SU-050 de 2017; SU-416 de 2015, SU-400 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, SU-399 de 2012, T- 367 de 2018, T453 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 a 56 expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>20https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/comunicados\/Comunicado%20No.%2008%20del%2019%20y%2020%20de%20febrero%20de%202020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1961-2019, Rad. 53196 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5920-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 715 \/ 110674 \u00a0 Acta \u00a0No 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ARMANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0GARAVITO, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de marzo de 2020 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}