{"id":52590,"date":"2023-09-15T20:52:01","date_gmt":"2023-09-15T20:52:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp592-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:01","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:01","slug":"stp592-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp592-2020\/","title":{"rendered":"STP592-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP592-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108226 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de enero dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0ELICIO CA\u00d1\u00d3N MART\u00cdNEZ, contra el fallo proferido \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0la (sic) accionante, el 21 de agosto de 2018 solicit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar las presuntas \u00a0irregularidades cometidas por funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, sin obtener ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0haber sido aprehendido por policiales el 21 de enero de 2013 en el \u00a0aeropuerto de Neiva, por estar vigente una orden de captura emitida \u00a0en su contra por el \u201cJuzgado Tercero Penal de la ciudad de \u00a0Popay\u00e1n-Cauca\u201d, sin embargo, luego fue dejado en \u00a0libertad, pues la \u201cfiscal\u00eda de Popay\u00e1n\u201d \u00a0inform\u00f3 que \u201cno ten\u00eda ning\u00fan requerimiento \u00a0judicial\u201d. Agreg\u00f3 haberse dado publicidad a su captura\u2026 \u00a0en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n y la emisora \u00a0Doble K. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0quejarse por no haber sido notificado de ninguna decisi\u00f3n \u00a0sobre la denuncia, menos tener conocimiento sobre el tr\u00e1mite \u00a0dado a la misma, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n, por lo que reclam\u00f3 se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n suministrar informaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con el estado de su denuncia y ejercer control a \u00a0su proceso a fin de evitar la impunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre \u00a0de 2019, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n y dispuso lo pertinente \u00a0para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Alejandra Mar\u00eda \u00a0Oliva Herrera, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0inform\u00f3 que dio traslado de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Documental, por competencia. Solicit\u00f3 desestimar las \u00a0pretensiones de la demanda en relaci\u00f3n con esa entidad, al no \u00a0serle imputable la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0alegada por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>2. La doctora \u00a0Nancy \u00a0Otavo Guilombo, Fiscal 11Local de Neiva, manifest\u00f3 que esa \u00a0delegada no recibi\u00f3 las copias de la denuncia de 21 de agosto \u00a0de 2018 que instaur\u00f3 el actor, la cual fue archivada el 15 de \u00a0octubre de 2015, dentro de la indagaci\u00f3n radicada bajo el N\u00b0 \u00a0410016000586201300573, por la Fiscal 10\u00aa Local, M\u00f3nica \u00a0Pastrana Andrade, ante la imposibilidad de identificar el sujeto \u00a0activo de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de octubre de 2016, el denunciante present\u00f3 solicitud de \u00a0copias del expediente, el cual fue respondido mediante oficio \u00a0S-20-21-F10L-276 de 20 de octubre de 2016, accedi\u00e9ndose a la \u00a0pretensi\u00f3n, no obstante, el oficio remisorio con los anexos \u00a0fue devuelto por la oficina de correos postales nacionales 472 por \u00a0las causales \u201cDesconocido \u00a0y No existe n\u00famero\u201d. \u00a0Sin \u00a0embargo, el 2 de noviembre de 2016, se present\u00f3 el \u00a0peticionario y se le entregaron las copias solicitadas, de lo cual \u00a0suscribi\u00f3 constancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre \u00a0de 2016, el accionante solicit\u00f3 nuevamente copias del proceso, \u00a0petici\u00f3n negada con oficio N\u00ba DS-20520-01-01-F10 \u00a0Local-0232 de 21 de mayo de 2018, en raz\u00f3n a que ya se le \u00a0hab\u00edan entregado personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre \u00a0de 2019, le corren traslado de la petici\u00f3n \u201cque \u00a0fuera remitida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0En la misma fecha le dio respuesta al actor inform\u00e1ndole que \u00a0no ten\u00eda competencia pronunciarse al respecto, porque desde el \u00a01\u00ba de agosto de 2019 se encontraba asignada a la Fiscal\u00eda \u00a011 Local de la Estructura de Apoyo EDA. As\u00ed mismo, dio \u00a0traslado de la solicitud al Grupo de Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0SPOA y SIJUF para que el fiscal competente emitiera respuesta de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Huila, Justino Hern\u00e1ndez \u00a0Murcia, solicit\u00f3 la declaratoria de carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, toda vez que la situaci\u00f3n expuesta por el \u00a0actor fue superada, am\u00e9n de resaltar la ausencia de inmediatez \u00a0como presupuesto de procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2019, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado en lo concerniente al derecho de \u00a0petici\u00f3n, por ausencia de inmediatez, atendiendo el \u00a0significativo tiempo transcurrido entre la interposici\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n objeto de la demanda (29 de agosto de 2018) y la \u00a0fecha en que se instaur\u00f3 la demanda de amparo (21 de octubre \u00a0de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0solicitud de desarchivo pretendido en la referida solicitud, el \u00a0tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, al estimar \u00a0que aquella fue contestada de fondo en el transcurso de este tr\u00e1mite, \u00a0lo cual conllev\u00f3 a que la acci\u00f3n de tutela perdiera su \u00a0raz\u00f3n de ser por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0apel\u00f3 el fallo. Argument\u00f3 que la fiscal\u00eda \u00a0incurri\u00f3 en una falencia grave en la resoluci\u00f3n que \u00a0orden\u00f3 el archivo de la indagaci\u00f3n adelantada en virtud \u00a0de la denuncia que interpuso al haber sido capturado arbitrariamente \u00a0por la Polic\u00eda Nacional, pues despu\u00e9s de haber esperado \u00a0mucho tiempo sin recibir una informaci\u00f3n clara, se le dio a \u00a0conocer que la investigaci\u00f3n curs\u00f3 por el delito de \u00a0calumnia, cuando claramente se evidenciaba que las conductas \u00a0denunciadas eran \u201cabuso \u00a0de autoridad y\/o detenci\u00f3n arbitraria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0tales hechos no pueden quedar en la impunidad y por consiguiente, no \u00a0se est\u00e1 frente a un hecho superado, ni el camino adecuado es \u00a0acudir nuevamente ante el juez de garant\u00edas, m\u00e1xime \u00a0cuando un juez de esta jerarqu\u00eda no actu\u00f3 en la \u00a0indagaci\u00f3n, y la persona que recibi\u00f3 la denuncia vari\u00f3 \u00a0intencionalmente la conducta denunciada para ocultar la arbitrariedad \u00a0de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en la actualidad cursa otra acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Fiscal\u00eda para que \u00e9sta descubra el defectuoso actuar de \u00a0la justicia, al haber tergiversado los hechos objeto de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuestion\u00f3 \u00a0el actor en la demanda, que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desde el 21 de agosto de 2018 \u00a0en que present\u00f3 solicitud de \u00a0desarchivo de la indagaci\u00f3n iniciada con ocasi\u00f3n de la \u00a0denuncia que instaur\u00f3 por hechos acaecidos el 21 de enero de \u00a02013, en virtud de los cuales al parecer result\u00f3 aprehendido \u00a0arbitrariamente en cumplimiento de una orden de captura supuestamente \u00a0emitida en su contra por un juzgado penal de Popay\u00e1n. \u00a0Actuaci\u00f3n que fue archivada el 15 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el libelo \u00a0impugnatorio, aleg\u00f3 que interpuso la denuncia penal para que \u00a0se investigara lo relacionado con el abuso de autoridad y\/o la \u00a0detenci\u00f3n arbitraria de las que presuntamente result\u00f3 \u00a0v\u00edctima en hechos acontecidos el 21 de enero de 2013, sin \u00a0embargo la fiscal\u00eda, de forma arbitraria, investig\u00f3 un \u00a0delito diferente, la calumnia, raz\u00f3n por la cual considera que \u00a0no se ha superado la vulneraci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo tal \u00a0directriz, es notorio que lo alegado en el recurso dista \u00a0ostensiblemente de las pretensiones de la demanda, y tampoco est\u00e1 \u00a0inescindiblemente ligado, al no guardar ninguna relaci\u00f3n, la \u00a0motivaci\u00f3n de la orden de archivo que puso fin a la indagaci\u00f3n \u00a0originada en la denuncia interpuesta por el actor el 24 de enero de \u00a02013, con la supuesta ausencia de notificaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0de desarchivo impetrada el 21 de agosto de 2018, respecto de la cual, \u00a0vale resaltar, la fiscal\u00eda acredit\u00f3 haber dado \u00a0contestaci\u00f3n a trav\u00e9s de oficio N\u00ba 20520-01-01-11 \u00a0Local-0259 de 24 de octubre de 2019,1 \u00a0remitido a la carrera 49 A N\u00ba 21 B 08, barrio 11 de noviembre de \u00a0Neiva, direcci\u00f3n indicada por ELICIO CA\u00d1\u00d3N en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0dicha censura no ser\u00e1 tenida en cuenta, pues en tal caso se \u00a0estar\u00eda sorprendiendo a las autoridades involucradas en este \u00a0asunto con un hecho que no tuvieron oportunidad de controvertir, con \u00a0pleno desconocimiento del principio de la doble instancia y los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a los \u00a0restantes temas propuestos en la alzada, se advierte que la Fiscal\u00eda \u00a011 Local EDA, al negar la pretensi\u00f3n de desarchivo, no cometi\u00f3 \u00a0ninguna irregularidad. Por el contrario, la decisi\u00f3n estuvo \u00a0fundamentada en que el actor no alleg\u00f3 informaci\u00f3n ni \u00a0elementos materiales probatorios que posibilitaran reanudar la \u00a0investigaci\u00f3n, acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 \u00a0de la Ley 906 de 2004, que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 79. Cuando \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se \u00a0reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, tal \u00a0determinaci\u00f3n no configura una v\u00eda de hecho al estar \u00a0respaldada en lo evidenciado por la fiscal\u00eda a cargo, y en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. A la par, la jurisprudencia \u00a0constitucional2 \u00a0estableci\u00f3 que frente al archivo de las diligencias por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda, las presuntas v\u00edctimas cuentan con dos \u00a0posibilidades: (i) solicitar la reapertura de la investigaci\u00f3n \u00a0con fundamento en nuevos elementos probatorios3; \u00a0(ii) o acudir ante los jueces con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas para controvertir tal determinaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0resulta pertinente se\u00f1alar que el actor puede solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos ante dicho funcionario cuantas \u00a0veces considere pertinente, siempre y cuando aporte nuevos elementos \u00a0probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificaci\u00f3n \u00a0objetiva de la acci\u00f3n penal o la posibilidad de su existencia, \u00a0solicitud que debe ser atendida y estudiada por la autoridad \u00a0competente, conforme lo previsto en la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas vislumbran acertada la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado, repar\u00e1ndose \u00a0en que \u00a0lo pretendido por el accionante es convertir esta acci\u00f3n en \u00a0una instancia adicional para que se pronuncie frente a un asunto de \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Situaci\u00f3n \u00a0que, de tolerarse, redundar\u00eda en una intromisi\u00f3n \u00a0indebida en el proceso donde esa discusi\u00f3n debe darse, con \u00a0pleno desconocimiento de la independencia y autonom\u00eda que \u00a0tienen los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su \u00a0cargo, y de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0que amparan sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0itera, la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia, ni un \u00a0instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad \u00a0jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional \u00a0al que s\u00f3lo se puede acudir cuando se han agotado todas las \u00a0posibilidades dentro del proceso correspondiente, salvo que lo \u00a0pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que en el \u00a0presente caso no se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0razonamientos expresados, la providencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. Uno, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 123 C.O.1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 1154 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3450-2018 Mar. 8 de 2018 Rad. 97476. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP592-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108226 \u00a0 Acta n.\u00b0 7 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de enero dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0ELICIO CA\u00d1\u00d3N MART\u00cdNEZ, contra el fallo proferido \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}