{"id":52589,"date":"2023-09-15T20:56:07","date_gmt":"2023-09-15T20:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5919-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:07","slug":"stp5919-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5919-2020\/","title":{"rendered":"STP5919-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5919-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 387 \/ 110362 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JAIME \u00a0ALBERTO \u00a0LLAMAS \u00a0MIRANDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto \u00a0del fallo proferido el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0la defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad \u00a0invocados en la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en la actuaci\u00f3n que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Como sustento de sus pretensiones, el accionante expuso que en virtud \u00a0de las Resoluciones n\u00famero 00356 del 6 de abril de 2017 y \u00a0000482 del 12 de julio de igual a\u00f1o, proferidas por la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y \u00a0Tr\u00e1mites, confirmadas mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0000659 del 25 de septiembre de 2017 por la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial del Atl\u00e1ntico del Ministerio del Trabajo, se \u00a0declar\u00f3 la iliquidez de la Sociedad Oportunidades Laborales \u00a0S.A.S., donde laboraba y se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0acreencias laborales de los trabajadores por la suma de \u00a0$1.022.557.240, para lo cual se hizo efectiva la p\u00f3liza de \u00a0cumplimiento, ordenando a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0LIBERTY \u00a0SEGUROS \u00a0S.A., \u00a0a realizar el pago de las mentadas acreencias laborales en el monto \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Relat\u00f3 que, en raz\u00f3n al incumplimiento en el pago de la \u00a0citada obligaci\u00f3n, promovi\u00f3 junto con otros \u00a0trabajadores, la respectiva demanda ejecutiva laboral, asunto que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Indic\u00f3 que, con prove\u00eddo de 11 de abril de 2018, el \u00a0juez cognoscente profiri\u00f3 mandamiento de pago en contra de \u00a0LIBERTY \u00a0SEGUROS \u00a0S.A., \u00a0por la suma antes descrita, as\u00ed mismo decret\u00f3 medidas \u00a0de embargo y retenci\u00f3n de dineros en entidades bancarias, sin \u00a0embargo, no fueron incluidos los intereses legales ni la indexaci\u00f3n, \u00a0por cuanto se consider\u00f3 que dichos conceptos no estaban \u00a0incluidos en la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Manifest\u00f3 que contra la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0y, \u00a0con auto de 3 de agosto de 2018, la autoridad judicial censurada \u00a0resolvi\u00f3 reponer parcialmente tal providencia al considerar \u00a0que de acuerdo con lo consignado en el art\u00edculo 431 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, era procedente incluir el valor de los intereses \u00a0legales, los cuales cuantific\u00f3 en $245.440.440,15 conforme a \u00a0la tabla de intereses certificada por la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Narr\u00f3 que LIBERTY \u00a0SEGUROS \u00a0S.A., \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n con sustento en que los \u00a0intereses aplicables corresponden a los dispuestos en el art\u00edculo \u00a01617 del C\u00f3digo Civil y no los moratorios liquidados por el \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2020 modific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0en \u00a0el sentido de ordenar el pago de los intereses legales de que trata \u00a0el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil desde que se hicieron \u00a0exigibles hasta la cancelaci\u00f3n de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Reprocha el accionante la determinaci\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial cuestionada de aplicar el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo \u00a0Civil, en tanto afirma que de acuerdo al criterio de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral los intereses legales previstos en la atacada \u00a0norma operan solo para cr\u00e9ditos de car\u00e1cter civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Corolario de lo expuesto, requiri\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin \u00a0efecto el auto de 31 de enero de 2020, para, en su lugar, emitir una \u00a0nueva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas de las autoridades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un \u00a0relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0proceso ejecutivo cuestionado, requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n en raz\u00f3n a que no profiri\u00f3 \u00a0la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n constitucional tras indicar que la \u00a0providencia atacada no es caprichosa, pues para el efecto expuso que \u00a0\u00abcomo \u00a0quiera que el an\u00e1lisis f\u00e1ctico, jur\u00eddico Art. 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, arts. 61, 65, \u00a0y 66 A del C.P.T. y S.S., el art\u00edculo 1617 del CC en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 2232 ib\u00eddem, art. 145 C.P.T \u00a0y S.S, y examinado el acervo probatorio por la Sala al momento de \u00a0decidir, se efectu\u00f3 seg\u00fan las circunstancias propias \u00a0del proceso, con la observancia del principio de defensa y respeto \u00a0por el derecho constitucional del debido proceso y no se vulneraron \u00a0los derechos fundamentales cuya tutela demanda el accionante, pues lo \u00a0correcto para la Sala en virtud de lo dispuesto en las normas citadas \u00a0y en los art. 431 y 446 del C.G.P, era que la Jueza ordenara el pago \u00a0de intereses legales sin necesidad de aludir a cantidad l\u00edquida, \u00a0indicando que los intereses legales deber\u00e1n cancelarse desde \u00a0que se hicieron exigibles hasta la cancelaci\u00f3n de la deuda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia una \u00a0vez analiz\u00f3 el libelo y las pruebas recaudadas, en particular, \u00a0la providencia cuestionada, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n a \u00a0la que arrib\u00f3 el colegiado accionado, a trav\u00e9s de la \u00a0cual dispuso modificar la decisi\u00f3n del juez de primer grado, \u00a0no se advierte subjetiva o arbitraria. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, al realizar el estudio del caso, si \u00a0bien inici\u00f3 indicando que los intereses legales se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, son aplicables \u00a0por remisi\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 145 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo \u00a0cierto es que ello tuvo lugar al encontrar que el juez de primer \u00a0grado err\u00f3 en cuanto al procedimiento reglado para ordenar el \u00a0pago de intereses legales, pues de acuerdo a lo estatuido en los \u00a0art\u00edculos 431 y 446 del C\u00f3digo General del Proceso no \u00a0se encontraba en la oportunidad para liquidar dicha suma peticionada, \u00a0pues solo era procedente concederlos e indicar que su cancelaci\u00f3n \u00a0debe realizarse desde que se hicieron exigibles hasta la cancelaci\u00f3n \u00a0de la deuda, adem\u00e1s que su porcentaje debe ser del 6% anual y \u00a0no [del 29.91%] como lo concluy\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a lo rese\u00f1ado, acot\u00f3 que \u00abla \u00a0circunstancia de que la aqu\u00ed accionante, no coincida con el \u00a0criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asign\u00f3 \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ning\u00fan \u00a0caso invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible \u00a0de ser modificada por v\u00eda de tutela\u00bb, \u00a0razones por la cuales neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el apoderado de la parte actora, la impugn\u00f3 \u00a0y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que la sentencia \u00a0confutada dej\u00f3 de pronunciarse respecto (i) \u00a0al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la instancia de \u00a0cierre sobre el tema de la liquidaci\u00f3n de intereses en \u00a0obligaciones de car\u00e1cter laboral, (ii) \u00a0el defecto material en que estima est\u00e1 incursa la providencia \u00a0del Tribunal y, (iii) \u00a0al error en el que la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros LIBERTY \u00a0SEGUROS \u00a0S.A., \u00a0[parte ejecutada \u00a0dentro del tr\u00e1mite judicial cuestionado] \u00a0hizo incurrir al juez colegiado para proferir la providencia objeto \u00a0del reclamo constitucional, aspectos que afirma fueron planteados \u00a0desde el libelo genitor del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero se\u00f1al\u00f3 que fueron desconocidos los \u00a0pronunciamientos que en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de \u00a0intereses legales ha proferido la instancia de cierre de la \u00a0especialidad laboral desde el a\u00f1o 2001 y, cit\u00f3 las \u00a0sentencias proferidas bajo el rad. 16476, 21 nov. 2001 reiterada en \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL3449-2016 y SL4849-2019 rad. 62648. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0segundo refiri\u00f3 que la remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 \u00a0del CPT y de la SS lo es hac\u00eda el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y no al C\u00f3digo Civil, como erradamente lo dispuso el \u00a0Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto al \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la aseguradora \u00a0ejecutada hizo incurrir en error a la Sala Laboral del Tribunal, \u00a0porque al sustentar la apelaci\u00f3n contra el auto del Juzgado \u00a0que repuso el mandamiento de pago, le se\u00f1al\u00f3 a dicha \u00a0corporaci\u00f3n que los intereses legales aplicables correspond\u00edan \u00a0a los se\u00f1alados por el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el mecanismo de amparo est\u00e1 directamente \u00a0encaminado a dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 31 de enero de \u00a02020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s de la cual se modific\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago proferido el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado \u00a0Primero Laboral de la misma urbe \u00aben \u00a0el sentido de disponer la cancelaci\u00f3n de intereses legales \u00a0desde que se hicieron exigibles hasta la cancelaci\u00f3n de la \u00a0deuda cuya liquidaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse con sujeci\u00f3n \u00a0en las norma legales \u00a0[art\u00edculo \u00a01617 del C\u00f3digo Civil] \u00a0indicadas \u00a0anteriormente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de \u00a02012 y T-137 de 2017, entre otras) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional \u00a0y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de \u00a0procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales \u00a0espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los primeros implican i) que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate \u00a0es la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0igualdad, \u00a0derivada de decisiones proferidas en el marco de un proceso ejecutivo \u00a0laboral. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de \u00a0defensa judicial, toda vez que el prove\u00eddo cuyos efectos \u00a0pretende invalidar el demandante no admite ning\u00fan recurso, \u00a0pues \u00e9ste fue proferido al resolverse la apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que por v\u00eda de reposici\u00f3n modific\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago inicialmente librado en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo laboral impulsado por el accionante contra la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros LIBERTY \u00a0SEGUROS \u00a0S.A.; \u00a0(iii) la demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0pues la \u00faltima actuaci\u00f3n data del 31 de enero de este \u00a0a\u00f1o, mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 \u00a0el 18 de marzo siguiente; (iv) el actor identific\u00f3 con \u00a0suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, as\u00ed \u00a0como los derechos que consideran vulnerados, los cuales fueron \u00a0ventilados en el curso del proceso judicial, y, finalmente, (v) no se \u00a0discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Luego, constatado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos \u00a0generales, corresponde ahora a la Sala determinar si, en efecto, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada \u00a0constituye una violaci\u00f3n a los derechos de que es titular el \u00a0accionante, de conformidad con la doctrina constitucional sobre \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta \u00faltima, la jurisprudencia antes \u00a0referida ha reiterado que para verificar el cumplimiento de este \u00a0requisito se debe lograr la demostraci\u00f3n de por lo menos uno \u00a0de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico (falta de \u00a0competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental \u00a0absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna de ellas se constata en el presente asunto, lo cual \u00a0impide acceder al amparo demandado, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inicialmente, en respuesta al impugnante, se \u00a0destaca que la \u00a0sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no desatendi\u00f3 \u00a0los argumentos exhibidos en el libelo de tutela en punto a los \u00a0errores que \u00e9l denunci\u00f3 como causales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n, a saber, desconocimiento del precedente judicial, \u00a0defecto material o sustantivo y error inducido, por la sola \u00a0circunstancia de no desestimar de forma espec\u00edfica cada una de \u00a0tales, en tanto se observa que el a quo desech\u00f3 esos reparos \u00a0al verificar que el prove\u00eddo censurado se ajustaba a \u00a0par\u00e1metros m\u00ednimos de razonabilidad que descartan la \u00a0injerencia del juez constitucional, es decir, desde un punto de vista \u00a0amplio que exclu\u00eda tal propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que comparte esta Colegiatura dado que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es un mecanismo al cual se pueda acudir a modo de \u00a0instancia adicional, para verificar la legalidad de una decisi\u00f3n \u00a0judicial cuando subsista desacuerdo de alguna de las partes con lo \u00a0decidido, como lo pretende la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto el quejoso con cada uno de los argumentos que \u00a0expres\u00f3, lo que hizo fue exhibir su inconformidad con la \u00a0interpretaci\u00f3n normativa efectuada por el Tribunal en punto a \u00a0la fijaci\u00f3n de intereses en los procesos laborales ejecutivos \u00a0donde se reclama el pago de una cifra de dinero, asunto que resolvi\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior con argumentos fincados en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el juez colegiado, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0A fin de dilucidar la inconformidad planteada por el recurrente \u00a0respecto del prove\u00eddo del 3 de agosto de 2018, seg\u00fan \u00a0las voces del art\u00edculo 66 A del CPT-SS; para referirnos a los \u00a0intereses legales, sea menester se\u00f1alar que el art\u00edculo \u00a01617 del CC en consonancia con el art\u00edculo 2232 ib\u00eddem, \u00a0aplicables por emisi\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo \u00a0145 del CPT-SS, indica: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a01617. &lt;INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO&gt;.\u00a0Si \u00a0la obligaci\u00f3n es de pagar una cantidad de dinero, la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora est\u00e1 sujeta a \u00a0las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1a.) \u00a0Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un \u00a0inter\u00e9s superior al legal, o empiezan a deberse los intereses \u00a0legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza \u00a0las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses \u00a0corrientes en ciertos casos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s legal se fija en seis por ciento anual. \u00a0<\/p>\n<p>2a.) \u00a0El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo \u00a0cobra intereses; basta el hecho del retardo. \u00a0<\/p>\n<p>3a.) \u00a0Los intereses atrasados no producen inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4a.) \u00a0La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, c\u00e1nones \u00a0y pensiones peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el libelo genitor se solicit\u00f3 se librara \u00a0mandamiento de pago por el valor de los intereses legales que se \u00a0causaren desde la fecha en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n \u00a0hasta la satisfacci\u00f3n de la misma, procedimiento que se \u00a0satisfizo solo con auto del 3 de agosto de 2018, a trav\u00e9s del \u00a0cual se dispuso reponer parcialmente el mandamiento de pago del 11 de \u00a0abril de 2018, precisamente, al adicionarse dicho t\u00f3pico, en \u00a0el sentido de se\u00f1alar que el valor de los mismos ascend\u00eda \u00a0a la suma de $225.440.440,15. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no era la oportunidad procesal para que el juez procediera a \u00a0su liquidaci\u00f3n, como acaeci\u00f3 y bien lo se\u00f1ala la \u00a0parte ejecutada al expresar su inconformidad con la aludida \u00a0providencia, por cuanto, los intereses son determinables, incluso, al \u00a0momento en que se cancele la deuda, seg\u00fan se indica en el \u00a0art\u00edculo 431 del CGP, aplicable por emisi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 145 del CPT-SS, que precisa que \u201cSi la \u00a0obligaci\u00f3n versa sobre una cantidad liquida de dinero, se \u00a0ordenara su pago en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con \u00a0los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelaci\u00f3n \u00a0de la deuda\u201d, ello en consonancia con el art\u00edculo 446 \u00a0ib\u00eddem, lo cual no se ha verificado dentro del sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no puede pasarse por alto que al tratarse de intereses \u00a0legales, estos deben liquidarse en los t\u00e9rminos y conforme al \u00a0porcentaje establecido en la ley, seg\u00fan lo consider\u00f3, \u00a0en su momento, la jueza a quo, obvi\u00e1ndolo al momento de la \u00a0liquidaci\u00f3n a la que procedi\u00f3, seg\u00fan deviene a \u00a0folio 276 vto y 277 del plenario, donde se observa en la casilla \u00a0correspondiente a \u201cT moratoria\u201d un porcentaje del 29,91%, \u00a0debiendo corresponder al 6% anual, seg\u00fan disposici\u00f3n \u00a0legal, observaci\u00f3n que debe ser tenida en cuenta al momento \u00a0procesal indicado para la respectiva liquidaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0lo planteado por la apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anotado, la Sala proceder\u00e1 a modificar el numeral primero \u00a0de la providencia apelada en el sentido de disponer, sin necesidad de \u00a0aludir a cantidad liquida, que los intereses legales deber\u00e1n \u00a0cancelarse desde que se hicieron exigibles hasta la cancelaci\u00f3n \u00a0de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con los anteriores razonamientos, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Modificar \u00a0el numeral 1\u00b0 de la providencia del 3 de agosto de 2018, en el \u00a0sentido de disponer la cancelaci\u00f3n de intereses legales desde \u00a0que se hicieron exigibles hasta la cancelaci\u00f3n de la deuda \u00a0cuya liquidaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse con sujeci\u00f3n \u00a0a las normas legales indicadas anteriormente, confirmando la \u00a0providencia en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0a la que lleg\u00f3 no s\u00f3lo a partir de los argumentos \u00a0expuestos por el recurrente, sino de las normas que regulan el \u00a0proceso ejecutivo en el C\u00f3digo General del Proceso, estatuto \u00a0al cual remite los art\u00edculos 100 y 145 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para este tipo de \u00a0asuntos y del cual, se vali\u00f3 no s\u00f3lo para sostener una \u00a0tasa de inter\u00e9s conforme a las pautas del canon 1617 del \u00a0C\u00f3digo Civil al que se remiti\u00f3 conforme con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 431 del estatuto procesal civil, \u00a0sino respecto de la oportunidad propicia para establecer la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito -art\u00edculo \u00a0446-; \u00a0lo cual, permite descartar, el alegado defecto sustancial que invoca \u00a0el actor al sostener la aplicaci\u00f3n indebida y directa del \u00a0C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que, adem\u00e1s, no se aviene contrario a pauta jurisprudencial \u00a0alguna1, \u00a0ya que las citas que enunci\u00f3 el libelista no corresponden a \u00a0asuntos que guarden correspondencia con el presente, ya que fueron \u00a0emitidos en curso de procesos laborales ordinarios que no en \u00a0actuaciones de naturaleza ejecutiva y por ello, no se puede se\u00f1alar \u00a0de manera inequ\u00edvoca que la argumentaci\u00f3n presentada \u00a0por el Tribunal desatienda precedente judicial en material laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se agrega que, no le corresponda al Juez de tutela evaluar la \u00a0correcci\u00f3n de tal fundamentaci\u00f3n ante \u00a0la disparidad de criterios respecto de la tasa a aplicar y el momento \u00a0a realizar la consecuente liquidaci\u00f3n, pues mientras la \u00a0interpretaci\u00f3n exhibida se ajuste a par\u00e1metros \u00a0razonables, una tal controversia \u00a0legal escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuando lo que est\u00e1 en debate es una controversia eminente \u00a0econ\u00f3mica, pues lo que est\u00e1 en tela de discusi\u00f3n \u00a0no es el reconocimiento de estipendios laborales sino de la \u00a0cuantificaci\u00f3n de intereses, aspecto que, en principio, no se \u00a0ajusta a fin protector de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n cuando lo que se debate es \u00a0pretensiones de tal \u00edndole, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-610-20152, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte en sentencia T-470 de 1998 manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0controversias por elementos puramente econ\u00f3micos, que dependen \u00a0de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales \u00ac\u2013no \u00a0constitucionales\u2013 reguladoras de la materia, exceden \u00a0ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico \u00a0objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los \u00a0vulneren o amenacen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0posterior pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Constituye \u00a0regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden \u00a0estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la \u00a0misma las discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando \u00a0el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las \u00a0discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas superiores, pues las mismas presentan unos \u00a0instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (..)&#8221; (Lo \u00e9nfasis \u00a0agregado) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, si la \u00a0tutela: (i) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar \u00a0uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, \u00a0pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb3, \u00a0(ii) no se \u00a0advierte la existencia de una causal especifica de procedibilidad que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor \u00a0y, (iii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes, el instrumento constitucional resulta \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anotado, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor cit\u00f3 como antecedentes desconocidos: CSJ- SL Exp. 16476 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021. Nov 2001, CSJ SL3449-2016 Rd.41720 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar sentido, CC T-1081-2012 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-221\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5919-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 387 \/ 110362 \u00a0 Acta No 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JAIME \u00a0ALBERTO \u00a0LLAMAS \u00a0MIRANDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, respecto \u00a0del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}