{"id":52587,"date":"2023-09-15T20:56:07","date_gmt":"2023-09-15T20:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5917-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:07","slug":"stp5917-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5917-2020\/","title":{"rendered":"STP5917-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5917-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1402 \/ 111378 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JAVIER \u00a0AUGUSTO TABARES GIRALDO frente al fallo dictado el 23 de junio de \u00a02020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por el citado contra la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Manizales, los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Armero, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el actor la petici\u00f3n de amparo en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro del proceso seguido en su contra, se dispuso por parte del \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero la prohibici\u00f3n \u00a0de enajenar bienes inmuebles por el t\u00e9rmino de 6 meses, \u00a0contabilizado desde el 13 de agosto de 2013, medida que qued\u00f3 \u00a0inscrita el 21 del citado mes por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Manizales en la anotaci\u00f3n No. 10 del certificado de \u00a0tradici\u00f3n del predio de propiedad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en su contra el 20 de abril de 2016 y su ejecutoria se \u00a0materializ\u00f3 el 25 de ese mes pero del 2018, concedi\u00e9ndosele \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, cuya vigilancia le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de dicha capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica que el 21 de mayo de 2019 solicit\u00f3 al Juzgado ejecutor \u00a0la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y la devoluci\u00f3n \u00a0de la cauci\u00f3n prestada en su momento, sin que se hubiese \u00a0emitido decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, el 3 de marzo de 2020 present\u00f3 petici\u00f3n al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero a fin de que dispusiera \u00a0el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble de \u00a0su propiedad desde el 2013, escrito que fue remitido al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Armero, el cual le inform\u00f3 que \u00a0lo reenvi\u00f3 al despacho que vigila la pena por ser el \u00a0competente para resolver sobre la pretensi\u00f3n, sin que haya \u00a0recibido informaci\u00f3n alguna y tampoco se ha oficiado a la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mismo 3 de marzo elev\u00f3 solicit\u00f3 a la entidad citada \u00a0en similares t\u00e9rminos, esto es, la cancelaci\u00f3n de la \u00a0anotaci\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n y libertad. Ante \u00a0el silencio, el 1 de junio se dirigi\u00f3 a dicha oficina, donde \u00a0fue informado que en virtud del principio de rogaci\u00f3n \u00a0registral no era posible proceder de oficio y, por ende, para la \u00a0cancelaci\u00f3n deb\u00eda obrar orden judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1ala que ninguna de las entidades le soluciona la situaci\u00f3n \u00a0y a ra\u00edz de ello no ha podido vender el inmueble, que requiere \u00a0con urgencia para solventar su m\u00ednimo vital y el de su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo anotado, depreca la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y corolario de ello se ordene a la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Manizales proceda a cancelar la \u00a0anotaci\u00f3n 10 del certificado de tradici\u00f3n y libertad o \u00a0en su defecto que la medida no tiene efecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ordene al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9 resuelva la solicitud de extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal y se disponga la devoluci\u00f3n del \u00a0dinero prestado como cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada. Los argumentos que \u00a0sustentan la decisi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente a la actuaci\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad se\u00f1ala \u00a0que ese Despacho \u00a0mediante auto del 12 de junio de 2020 avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0para el control de la pena y se abstuvo de ordenar la extinci\u00f3n \u00a0de la pena al no haberse cumplido con el per\u00edodo de prueba, al \u00a0igual que, la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n y el \u00a0levantamiento de la medida cautelar, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0el petente tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley, \u00a0luego el amparo deprecado no era procedente, por cuanto la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un instrumento apto para resolver litigios que deben \u00a0ser dirimidos por los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a la Oficina de Instrumentos p\u00fablicos de Manizales \u00a0precisa que a la petici\u00f3n presentada en esa entidad para la \u00a0cancelaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n judicial, a trav\u00e9s \u00a0de oficio del 27 de febrero de 2020 se inform\u00f3 al actor que \u00a0para atender la pretensi\u00f3n se requiere orden de autoridad \u00a0judicial, con base en lo cual descart\u00f3 un compromiso a los \u00a0derechos fundamentales al configurarse un hecho superado, puesto que \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la tutela se dio cumplimiento a lo \u00a0solicitado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y sustentada dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ley por el accionante. Los argumentos de disenso se sintetizan a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aunque el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la pena se cumple, \u00a0de acuerdo con lo aducido por el Juzgado, el 4 de julio de 2020, ello \u00a0nada tiene que ver con el levantamiento de la medida de prohibici\u00f3n \u00a0de enajenar el bien inmueble, la cual se extendi\u00f3 por un lapso \u00a0de 6 meses, decisi\u00f3n que termina nuevamente juzg\u00e1ndolo \u00a0al extender la medida sin ninguna raz\u00f3n, incurri\u00e9ndose \u00a0en v\u00edas de hecho al no valorar correctamente la ley y la \u00a0jurisprudencia, \u201cpues \u00a0se ha demostrado que tal medida ya no tiene raz\u00f3n de estar \u00a0vigente, en la providencia en la cual se impuso la misma, nada se \u00a0dijo sobre el deber de demostrar el cumplimiento de cierta condici\u00f3n \u00a0que ameritara un pronunciamiento expreso por parte de la entidad que \u00a0la impuso para su levantamiento\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se desconoce la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0vez que \u201cla \u00a0soluci\u00f3n a los memoriales elevados haber sido emitida dentro \u00a0del t\u00e9rmino de este tr\u00e1mite tuitivo, mediante auto del \u00a012 de junio de 2020, se estaba a la espera de que la sala de \u00a0conocimiento de tutela accediera a la pretensi\u00f3n propuesta, \u00a0como principal de ordenar directamente a Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de la ciudad de Manizales, anotar la cancelaci\u00f3n \u00a0o levantamiento de la medida cautelar\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se ordene a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Manizales, cancele la anotaci\u00f3n No. 10 del certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad que pesa sobre el bien de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra la \u00a0providencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0de acuerdo con los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, es claro \u00a0que el censor pretende la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y para ello depreca se revoque el fallo del Tribunal y \u00a0se disponga la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n efectuada \u00a0por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respecto \u00a0al bien inmueble de propiedad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed entonces, frente a tal aspecto, en primer lugar debe \u00a0precisar la Sala que los cuestionamientos que se hacen al auto del 12 \u00a0de junio dictado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, pudo haberlos propuesto a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de ley y no acudir a la tutela, pues, \u00a0dado el principio de subsidiariedad, impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional para adoptar decisiones en asuntos que \u00a0debieron definirse al interior de la respectiva actuaci\u00f3n, por \u00a0eso, la cr\u00edtica del recurrente no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Independientemente de lo anterior, contrario al parecer del Tribunal, \u00a0la Sala advierte un compromiso del derecho fundamental al debido \u00a0proceso administrativo por parte de la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Manizales al negarse a cancelar la medida que pesa \u00a0sobre el bien inmueble de propiedad del accionante bajo el argumento \u00a0de no existir una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, una Sala de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, en un caso \u00a0similar al que es objeto de estudio, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto de conformidad con la prerrogativa 97 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el imputado dentro del proceso penal no podr\u00e1 enajenar bienes \u00a0sujetos a registros durante los seis (6) meses siguientes a la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo que previo a dicho \u00a0t\u00e9rmino se garantice la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o \u00a0haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esa disposici\u00f3n no induce a ning\u00fan tipo de \u00a0interpretaci\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla que permite concluir \u00a0que esa limitaci\u00f3n tiene un t\u00e9rmino o duraci\u00f3n \u00a0expresa e inequ\u00edvoca de seis meses, siguientes al acto de \u00a0imputaci\u00f3n, lo que sin necesidad de mayor elucubraci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n otorga la inferencia sobre el car\u00e1cter legal \u00a0del inicio y el fenecimiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, surge n\u00edtido que por existir un plazo especifico \u00a0frente a la duraci\u00f3n de esta limitante al derecho de dominio, \u00a0la orden de cancelaci\u00f3n viene dada por la misma ley, sin que \u00a0sea pertinente exigir una resoluci\u00f3n diferente, esto es, de \u00a0car\u00e1cter judicial o administrativa, para que desaparezca o se \u00a0proceda a la desanotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No obstante, dicha prohibici\u00f3n de enajenar no puede \u00a0equipararse de modo autom\u00e1tico a las medidas cautelares \u00a0reguladas en los art\u00edculos 92 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004, ya que cuenta con un t\u00e9rmino definido, seis (6) meses, y \u00a0su levantamiento no est\u00e1 condicionado a solicitud del \u00a0interesado o a la caducidad de las acciones correspondientes \u00a0(art\u00edculo 96 ib\u00eddem), es decir, fenecido ese lapso, la \u00a0interdicci\u00f3n a la propiedad deja de tener efectos jur\u00eddicos \u00a0por virtud de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la imposici\u00f3n de esta restricci\u00f3n opera de \u00a0oficio en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, limit\u00e1ndose \u00a0en el tiempo para que en ese interregno los legitimados, en \u00a0concordancia con el sistema rogado y de car\u00e1cter dispositivo \u00a0que rige las medidas cautelares reales, hagan valer sus intereses \u00a0frente a una hipot\u00e9tica reparaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n que les confiere el procedimiento penal, de \u00a0llegar a ser catalogados como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04. Ante este panorama ha de decirse que, en las condiciones se\u00f1aladas \u00a0por el \u00faltimo de los operadores jur\u00eddicos aludidos, no \u00a0habr\u00eda lugar a que se libraran comunicaciones a la oficina de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos de Arauca para que proceda a \u00a0cancelar la prohibici\u00f3n de enajenar al estar circunscrita la \u00a0medida al lapso de seis (6) meses, transcurridos los cuales culmina \u00a0ipso iure, o sea, de pleno derecho. Por consiguiente, con \u00a0independencia del tr\u00e1mite administrativo que deba surtirse al \u00a0interior de esa entidad, aquella restricci\u00f3n no podr\u00eda \u00a0seguir teniendo efectos jur\u00eddicos sin que le sea dable a las \u00a0autoridades de registro exigir a los interesados constancias de \u00a0ning\u00fan tipo para aclarar su vigencia, por encontrarse est\u00e1 \u00a0delimitada de manera objetiva y expresa en el art\u00edculo 97 de \u00a0la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal.1 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, si bien la entidad impugnante refiere que su actividad es \u00a0rogada, debe advertirse, que en este tipo de eventos en el que las \u00a0disposiciones legales se\u00f1alan el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0de la medida, pertinente es entender, que el acto esperado, en este \u00a0evento, frente a la petici\u00f3n de finalizaci\u00f3n de la \u00a0misma, se entiende que existe desde el mismo momento en que se \u00a0notifica la misma, motivo suficiente para que ninguna exigencia \u00a0adicional sea dable deprecar, m\u00e1xime, si en cuenta se tiene \u00a0que en este caso han transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde \u00a0que dicha prohibici\u00f3n de enajenar bienes se extingui\u00f3 \u00a0y pese a que la parte accionante requiri\u00f3 su levantamiento, \u00a0las agencias judiciales que cumplieron con la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas y de conocimiento, denegaron tal \u00a0pedimento.2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado no deja duda en cuanto a que sin raz\u00f3n se \u00a0muestra la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Manizales para \u00a0negarse a efectuar la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n que \u00a0pesa sobre el inmueble de propiedad del accionante por no mediar una \u00a0orden judicial, toda vez que la medida fue ordenada desde el 13 de \u00a0agosto de 2013 por un lapso de 6 meses, el cual est\u00e1 m\u00e1s \u00a0que vencido, luego no hay sustento alguno para mantenerla vigente, \u00a0torn\u00e1ndose ilegal el requisito exigido por la entidad, pues, \u00a0como se acaba de ver, solo deb\u00eda regir por el plazo indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder \u00a0que, como se indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, compromete \u00a0el derecho fundamental al debido proceso administrativo y por ello se \u00a0torna necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para su \u00a0pronto restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, no surge acertado el argumento del a quo al estimar \u00a0la configuraci\u00f3n de un hecho superado en virtud de la \u00a0respuesta que la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Manizales \u00a0ofreci\u00f3 al actor a trav\u00e9s de oficio adiado el 27 de \u00a0febrero de 2020, donde se le inform\u00f3 sobre la imposibilidad de \u00a0cancelar la medida, pues adem\u00e1s de que la situaci\u00f3n que \u00a0gener\u00f3 la violaci\u00f3n demanda no se super\u00f3 dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la tutela, que es el requisitos para la \u00a0configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno, la informaci\u00f3n \u00a0suministrada tampoco satisfizo lo pretendido por el actor, pues, \u00a0conforme se acaba de precisar, no hab\u00eda lugar a exigir \u00a0decisi\u00f3n de ninguna naturaleza para proceder a la cancelaci\u00f3n \u00a0de la anotaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo anotado, se revocar\u00e1 el fallo impugnado \u00a0y, en su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso \u00a0administrativo y se ordenar\u00e1 a la citada entidad que, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este prove\u00eddo, proceda a cancelar la anotaci\u00f3n No. 10 \u00a0que figura en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0100-115228 correspondiente al bien inmueble de propiedad de Javier \u00a0Augusto Tabares Giraldo, atinente con la prohibici\u00f3n de \u00a0enajenar el predio \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso administrativo a favor de Javier \u00a0Augusto Tabares Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordenar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Manizales que, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este prove\u00eddo, proceda a cancelar la anotaci\u00f3n No. 10 \u00a0que figura en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0100-115228 correspondiente al bien inmueble de propiedad de Javier \u00a0Augusto Tabares Giraldo, atinente con la prohibici\u00f3n de \u00a0enajenar el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0NOTIFICAR esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS SP, 18 nov.2015, rad 47042. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP1575-2017 del 9 de febrero de 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089894 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5917-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1402 \/ 111378 \u00a0 Acta \u00a0159 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JAVIER \u00a0AUGUSTO TABARES GIRALDO frente al fallo dictado el 23 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