{"id":52586,"date":"2023-09-15T20:56:07","date_gmt":"2023-09-15T20:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5902-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:07","slug":"stp5902-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5902-2020\/","title":{"rendered":"STP5902-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5902-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111628 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0169 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JUAN \u00a0GUILLERMO TORO VALLEJO \u00a0contra el fallo de 17 de junio del presente a\u00f1o, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, al interior del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado No. 2012-00049 que adelant\u00f3 \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el demandante JUAN \u00a0GUILLERMO TORO VALLEJO \u00a0solicita por v\u00eda de tutela la nulidad de la sentencia emitida \u00a0el pasado 24 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00a0la emitida en primera instancia por el Juzgado 12 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que le neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0y ajuste del bono pensional al \u00faltimo salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 8 de junio del presente a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y \u00a0partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 12 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn hizo una s\u00edntesis del \u00a0tr\u00e1mite surtido al interior del proceso y anex\u00f3 los \u00a0audios contentivos de las audiencias de juzgamiento de primera y \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con la decisi\u00f3n de primera instancia, los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslasdo. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 17 de junio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado tras considerar que las decisiones \u00a0censuradas, en especial la del Tribunal, estuvieron debidamente \u00a0sustentadas en la jurisprudencia y normas aplicables al caso, adem\u00e1s \u00a0que obedecieron a la labor hermen\u00e9utica del juez, la cual no \u00a0puede ser cuestionada por este medio excepcional solo por el hecho de \u00a0no ser compartida por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 insistiendo \u00a0en que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales y desconocieron los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0de la sentencia C-734 de 2005 y T-801 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo, claro est\u00e1, \u00a0el cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como la censura del accionante se encamin\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, esta Sala abordar\u00e1 \u00a0el estudio de la tutela desde esa decisi\u00f3n, pues en todo caso \u00a0dicho fallo dirimi\u00f3 de manera definitiva la controversia que \u00a0se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, desde ya se descarta la presencia de causales de \u00a0procedibilidad, pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin \u00a0efectos en virtud del mecanismo de amparo no desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, ni los efectos \u00a0de la sentencia de constitucionalidad C-734 de 2005, por el \u00a0contrario, fue emitida con plenas garant\u00edas para las partes y \u00a0no vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0y cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de v\u00edas de hecho originadas un supuesto \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial, \u00a0pues a todas luces se observa que tal afirmaci\u00f3n obedece a una \u00a0percepci\u00f3n particular del accionante y no al fondo de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a los argumentos del accionante como recurrente en el \u00a0proceso laboral, el Tribunal indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico \u00a0consist\u00eda en dilucidar si era procedente la reliquidaci\u00f3n \u00a0del bono pensional Tipo A, aplicando el salario devengado por el \u00a0actor a 30 de junio de 1992 ($1.500.000), y no el cotizado \u00a0($669.000), que en su momento report\u00f3 su empleador al extinto \u00a0Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiri\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 113 y \u00a0siguientes de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1299 de 1994 y 1748 de \u00a01995, correspond\u00eda al actor un bono pensional acorde con el \u00a0salario reportado por su empleador para el 30 junio de 1992, esto es, \u00a0uno equivalente a $669.000, pues si bien el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0del Decreto 1299 de 1994 permit\u00eda que la liquidaci\u00f3n \u00a0del aludido bono se realizase con el salario devengado, tal \u00a0disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la sentencia C-734 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el ad quem se remiti\u00f3 a los razonamientos \u00a0expuestos por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0sobre la materia, espec\u00edficamente a lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia CSJ SL2876-2019, en la que se rememor\u00f3 que la raz\u00f3n \u00a0fundante de la inaplicaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo \u00a05\u00b0 del Decreto 1299 de 1994 no era su inexequibilidad decretada \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005, sino su \u00a0falta de armon\u00eda y contradicci\u00f3n con los postulados de \u00a0la Ley 100 de 1993, en especial con el art\u00edculo 117 y los \u00a0acuerdos del extinto ISS, entre ellos el Acuerdo 048 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala de Tutelas que los razonamientos la \u00a0autoridad judicial accionada se sustentaron en la jurisprudencial \u00a0aplicable al caso en concreto, pues tal como se pudo apreciar, \u00a0independientemente de los efectos a futuro (ex \u00a0nunc) que \u00a0tienen las sentencias de constitucionalidad cuando declaran \u00a0inexequible una disposici\u00f3n normativa2, \u00a0para este caso la sentencia C-734 de 2005, lo cierto es que de tiempo \u00a0atr\u00e1s la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia ven\u00eda inaplicando el art\u00edculo \u00a05\u00b0 del Decreto 1299 de 1994 por su incompatibilidad con la Ley \u00a0100 de 1993 y el Acuerdo 048 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterados pronunciamientos el m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ha se\u00f1alado que \u00abpara \u00a0determinar el salario base del c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de \u00a0referencia con el que se debe liquidar el bono pensional tipo A, al \u00a030 de junio de 1992, debe tenerse \u00a0en cuenta lo cotizado \u00a0al sistema y no \u00a0lo devengado por el afiliado\u00bb3. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de que el accionante no comparta la \u00a0decisi\u00f3n censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese \u00a0incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial, como err\u00f3neamente lo plante\u00f3 el actor, \u00a0por el contrario, se expuso con suficiencia y de manera clara las \u00a0circunstancias que determinaron el sentido de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no existieron. En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU37\/19. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2876-2019, v\u00e9ase tambi\u00e9n CSJ SL1042-2019 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1042-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5902-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111628 \u00a0 Acta \u00a0169 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JUAN \u00a0GUILLERMO TORO VALLEJO \u00a0contra el fallo de 17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}