{"id":52585,"date":"2023-09-15T20:52:00","date_gmt":"2023-09-15T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp590-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:00","slug":"stp590-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp590-2020\/","title":{"rendered":"STP590-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP590\u2013 \u00a02020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108202 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada de GLADYS \u00a0G\u00d3NGORA CALDER\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de agosto de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados \u00a0en \u00a0la demanda que formul\u00f3 contra \u00a0la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral rad. 2017-00267 y el Juzgado 11 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, m\u00ednimo vital \u00a0y seguridad social, los cuales, en su parecer, fueron transgredidos \u00a0por la autoridad judicial accionada, durante el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ordinario laboral referido en precedencia, que promovi\u00f3 \u00a0contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su solicitud, afirm\u00f3 que, \u00a0el 29 de octubre de 1998, le solicit\u00f3 \u00a0al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, de conformidad con los lineamientos fijados en el Decreto \u00a0758 de 1990, por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; \u00a0 que dicha petici\u00f3n le fue negada por la entidad, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 003339 de 1999, en la que se le indic\u00f3 que \u00a0no reun\u00eda el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requerido \u00a0para el reconocimiento prestacional; que, debido a ello, continu\u00f3 \u00a0cotizando hasta el 31 de mayo del a\u00f1o 2006 y pidi\u00f3 de \u00a0nuevo el reconocimiento de la pensi\u00f3n, no obstante lo cual, la \u00a0misma le fue negada por segunda vez, a trav\u00e9s de acto \u00a0administrativo 8763 del 27 de abril de 2007, en el que el Instituto \u00a0de Seguros Sociales le inform\u00f3 que \u00fanicamente contaba \u00a0con 946 semanas, las cuales resultaban insuficientes para el \u00a0prop\u00f3sito pretendido; que present\u00f3 recursos de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra la \u00faltima \u00a0resoluci\u00f3n se\u00f1alada, los cuales fueron resueltos \u00a0desfavorablemente en las resoluciones 24675 del 30 de septiembre de \u00a02007 y 016116 del 24 de Junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, confiada en las decisiones del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0continu\u00f3 cotizando hasta completar las semanas requeridas, \u00a0desde diciembre de 2007 hasta noviembre de 2008, con lo cual super\u00f3, \u00a0en su criterio, el n\u00famero de semanas exigidas por la entidad \u00a0de seguridad social; que, no obstante, ante una nueva solicitud \u00a0pensional, formulada el 16 de diciembre de 2008, la mencionada \u00a0entidad le neg\u00f3 por tercera vez la prestaci\u00f3n, mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n 030009 de 2008 de 4 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en esta oportunidad, present\u00f3 contra el Instituto de \u00a0Seguros Sociales una demanda ordinaria laboral, orientada a obtener \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n por v\u00eda judicial; que \u00a0la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Once Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn, bajo el n\u00famero \u00a0de radicado 05001310500120100036000; que dicho despacho profiri\u00f3 \u00a0sentencia de fecha 28 de agosto de 2012, en la que absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada de sus pedimentos, porque encontr\u00f3 que su \u00a0historia laboral se compon\u00eda \u00fanicamente de 977,29 \u00a0semanas; que la anterior determinaci\u00f3n fue confirmada \u00a0\u00edntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, en prove\u00eddo de 16 de septiembre de 2014, en \u00a0el que la corporaci\u00f3n destac\u00f3 que en su reporte hab\u00eda \u00a0observaciones de \u00abpago aplicado a per\u00edodos anteriores\u00bb, \u00a0que no pod\u00edan v\u00e1lidamente tenerse en cuenta para \u00a0efectos del reconocimiento prestacional al que aspiraba. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, tras finalizar el proceso ordinario laboral, inici\u00f3 un \u00a0tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n de semanas ante Colpensiones, \u00a0en el que solicit\u00f3, entre otros, que se le permitiera sufragar \u00a0los aportes no efectuados por la sociedad CONSORCIO COLOMBIA \u00a0CONFECCIONES, antigua empleadora suya que se encontraba disuelta y en \u00a0liquidaci\u00f3n; que Colpensiones adelant\u00f3 el citado \u00a0proceso, le permiti\u00f3 pagar los aportes en mora y, cumplido \u00a0ello, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n GNR171361 del 14 de junio de 2016, a partir del 1 \u00a0de marzo de 2013, porque encontr\u00f3 que las mesadas anteriores a \u00a0dicha data se encontraban prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, inconforme con la anterior determinaci\u00f3n de Colpensiones, \u00a0present\u00f3 una segunda demanda ordinaria laboral, esta vez \u00a0dirigida a que se condenara a dicha entidad a reconocerle el \u00a0retroactivo pensional causado a su favor desde el 1 de diciembre de \u00a02008 (d\u00eda siguiente a aquel en el que efectu\u00f3 su \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n) y el 1 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, autoridad que, mediante fallo de 10 de \u00a0octubre de 2018, resolvi\u00f3 condenar a Colpensiones a \u00a0reconocerle y pagarle el retroactivo pensional causado desde el 1 de \u00a0diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2013, por la suma de \u00a0$32.162.300, as\u00ed como a los intereses moratorios sobre cada \u00a0una de las mesadas reconocidas desde el 17 de abril de 2009; que, as\u00ed \u00a0mismo, autoriz\u00f3 a la entidad a efectuar los descuentos legales \u00a0con destino al sistema general de seguridad en salud, seg\u00fan lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 66 de la Le 1753 de 2015; que, \u00a0finalmente, conden\u00f3 a la demanda a pagarle los intereses de \u00a0mora causados entre el 1 de abril de 2013 y agosto de 2016, en la \u00a0suma de $13.731.769 y declar\u00f3 no probadas las excepciones de \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb y \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, al no haber sido interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0parte de Colpensiones, el juzgado de conocimiento remiti\u00f3 el \u00a0expediente a su superior para que desatara el grado jurisdiccional de \u00a0consulta; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, el 8 de julio de 2019, revoc\u00f3 la \u00a0condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, as\u00ed \u00a0como los intereses moratorios concedidos sobre el mismo y modific\u00f3 \u00a0lo relativo a la condena por intereses moratorios sobre el \u00a0retroactivo pensional reconocido por Colpensiones en el acto \u00a0administrativo de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 en yerro, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no t[uvo] sustento jur\u00eddico, [pues] la negaci\u00f3n del \u00a0retroactivo pensional y la decisi\u00f3n carec[i\u00f3] de \u00a0motivaci\u00f3n [toda vez que] no se refi[ri\u00f3] a los hechos \u00a0y pruebas contenidos en la demanda, pues cuando se aplic[\u00f3] la \u00a0figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n, \u00e9sta se \u00a0h[izo] sin tener en cuenta los hechos y las prueba aportadas al \u00a0proceso, con las que se dem[ostraba] que se ha[b\u00edan] surtido \u00a0actuaciones administrativas y judiciales que bien da[r\u00edan] \u00a0lugar a la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n \u00a0extintiva, m\u00e1xime, que (\u2026) siempre ostent\u00f3 el \u00a0derecho a la prestaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el ad quem incurri\u00f3 en \u00abdefecto f\u00e1ctico \u00a0negativo\u00bb, ya que no valor\u00f3 el material probatorio \u00a0allegado al proceso, como lo fueron las sentencias proferidas en \u00a0primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0se tramit\u00f3 bajo n\u00famero de radicado \u00a005001310500120100036000, decisiones judiciales que, en su sentir, \u00a0eran relevantes para definir la procedibilidad de la condena por \u00a0concepto de retroactivo pensional de manera favorable, m\u00e1xime \u00a0que, contrario a lo sostenido por el juzgador de segundo grado, ella \u00a0s\u00ed hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, con el fin de reclamar el derecho pensional, pues de ello \u00a0daban cuenta las providencias \u00a0emitidas dentro del proceso antes \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales y pidi\u00f3 que, como medida encaminada \u00a0a restablecerlas, se dejara sin efecto la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el tribunal accionado, el 8 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, implor\u00f3 que se le ordenara proferir una nueva \u00a0decisi\u00f3n que resolviera el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0teniendo en cuenta, para ello, la valoraci\u00f3n integral de las \u00a0pruebas aportadas al proceso que origin\u00f3 la queja, al haberse \u00a0interrumpido, en su criterio, la prescripci\u00f3n con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda laboral ordinaria con radicado \u00a0n\u00famero 05001310500120100036000, el 26 de abril de 2010 (folios \u00a01 a 15).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral no hall\u00f3 motivo alguno para \u00a0reprochar la decisi\u00f3n del Tribunal accionado. Adujo que no es \u00a0posible deducir la vulneraci\u00f3n de derechos alegada, pues \u00a0independiente a que se compartan o no los fundamentos, se trataron de \u00a0razonamientos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos v\u00e1lidos, \u00a0respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas \u00a0propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que si bien la accionante adquiri\u00f3 su estatus \u00a0de pensionada el 21 de julio de 2008, ello ocurri\u00f3 por la \u00a0recuperaci\u00f3n de semanas que hizo ante Colpensiones \u00a0el 19 de \u00a0octubre de 2015, realidad por la cual la providencia cuestionada no \u00a0luce antojadiza o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que no \u00a0se cumpli\u00f3 ninguno de los presupuestos que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita del \u00a0funcionario natural, pues \u00e9ste cumpli\u00f3 con la tarea de \u00a0administrar justicia en el marco de su autonom\u00eda, sin incurrir \u00a0en desatinos protuberantes que ameriten la adopci\u00f3n de medidas \u00a0urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, decidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso la apoderada de GLADYS G\u00d3NGORA CALDER\u00d3N, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el fallo de primer grado por err\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, presenta inconsistencias que no se \u00a0ajustan a la realidad f\u00e1ctica, pues frente al \u00a0 tr\u00e1mite de recuperaci\u00f3n de semanas sobre los aportes no \u00a0cotizados por el Consorcio Colombia Confecciones, \u00a0la \u00a0primera instancia indic\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cColpensiones \u00a0adelant\u00f3 el citado proceso, le permiti\u00f3 pagar los \u00a0aportes en mora y, cumplido ello, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, mediante Resoluci\u00f3n GNR171361 del 14 de junio de \u00a02016\u201d, \u00a0sin que ello fuera de esa manera, toda vez que, si bien su \u00a0representada elev\u00f3 tal solicitud, finalmente no efectu\u00f3 \u00a0pago de aportes en mora, sino que la entidad \u00abcorrigi\u00f3 \u00a0en su integridad las semanas faltantes\u00bb, \u00a0lo que le permiti\u00f3 el acceso a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que por lo anterior, no era pertinente se\u00f1alar que \u00abno \u00a0hab\u00eda lugar al reconocimiento del retroactivo pensional \u00a0solicitado, pues la correcci\u00f3n de la historia laboral de la \u00a0actora, [fue] \u00a0originada \u00a0en causas no atribuibles al Instituto de Seguros Sociales\u00bb, \u00a0ya que en su sentir, la rectificaci\u00f3n de la historia laboral \u00a0era una obligaci\u00f3n de la administradora, sin que fuera \u00a0atribuible al afiliado, de ah\u00ed que el derecho estaba causado \u00a0desde el a\u00f1o 2008 y mal podr\u00eda negarse el pago del \u00a0retroactivo, pues la mora en el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a la omisi\u00f3n de Colpensiones en la enmienda de \u00a0la historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo precedente, solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, la apoderada judicial de GLADYS G\u00d3NGORA CALDER\u00d3N \u00a0acude al mecanismo de tutela, para que se disponga dejar sin efecto \u00a0el fallo que en sede de consulta profiri\u00f3 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, para que en su lugar, se \u00a0reconozca a su prohijada el pago del retroactivo pensional desde el \u00a0a\u00f1o 2008, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n se \u00a0interrumpi\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda laboral \u00a0ordinaria, Radicado 05001310500120100003600\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, aunque se advierten cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la entidad \u00a0accionante no demostr\u00f3 que la providencia emitida por la \u00a0autoridad demandada, configure alguna v\u00eda de hecho que imponga \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada2, \u00a0tras realizar un recuento de las actuaciones desplegadas por la \u00a0accionante en procura del reconocimiento pensional, advirti\u00f3 \u00a0que \u00abdebe \u00a0estudiarse lo que tiene que ver con la inducci\u00f3n en error de \u00a0los actos administrativos expedidos por El ISS hoy Colpensiones, tema \u00a0que fue expresado dentro de la demanda\u00bb. \u00a0Para el efecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0tiene \u00a0que la actora solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez por primera vez el 29 de octubre de 1988, \u00a0fecha para la cual cumpl\u00eda con la edad pero no los dem\u00e1s \u00a0requisitos exigidos por la normativa vigente, vi\u00e9ndose avocada \u00a0a seguir cotizando. Mediante resoluci\u00f3n 8763 de 2007, le fue \u00a0negada la pensi\u00f3n por contar con 964 semana debiendo seguir \u00a0cotizando, contra la anterior resoluci\u00f3n la demandante \u00a0interpuso los recursos de ley, que resultaron desfavorables. Ante tal \u00a0negativa, el 16 de diciembre de 2008, la demandante present\u00f3 \u00a0solicitud para la revisi\u00f3n del reconocimiento de su derecho \u00a0pensional d\u00e1ndosele respuesta negativa a trav\u00e9s de \u00a0resoluci\u00f3n 30009 de 4 de noviembre de 2009, pues tan solo \u00a0contaba con 973 semanas cotizadas en toda su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de marzo de 2016 la demandante elev\u00f3 nueva solicitud \u00a0para el otorgamiento de la pensi\u00f3n que le fue favorable, pues \u00a0se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n \u00a01711361 de 2016, expres\u00e1ndose que cuenta con 1017 semanas \u00a0siendo la fecha de estatus el 21 de julio de 2008, no obstante que su \u00a0reconocimiento seria a partir del 1\u00ba de marzo de 2013 a ra\u00edz \u00a0de la prescripci\u00f3n extintiva de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso pudo concretarse que la demandada colm\u00f3 el \u00a0lleno de requisitos desde el 21 de julio de 2008, pues en tal fecha \u00a0cumpli\u00f3 las 1000 semanas requeridas, pues se repite, ya hab\u00eda \u00a0alcanzado la edad desde 1998, no puede desconocerse que los actos \u00a0administrativos gozan de presunci\u00f3n de legalidad, veracidad y \u00a0firmeza y que son respaldados en el principio de la confianza \u00a0leg\u00edtima de las actuaciones de la administraci\u00f3n por lo \u00a0que para esta Sala, sin embargo, en el presente caso la actora no \u00a0continu\u00f3 realizando cotizaciones desde noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0la demandante todos los requisitos reunidos desde julio de 2008 y \u00a0dejando de cotiza en noviembre del mismo a\u00f1o, ante la \u00a0solicitud de 16 de diciembre de 2008, la negativa de la demanda a \u00a0trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 30009 de 4 de noviembre de \u00a02009, misma que fue notificada con posterioridad, la demandante ya \u00a0pod\u00eda acudir a la justicia ordinaria, teniendo hasta el a\u00f1o \u00a02012 para hacerlo, empero, realiz\u00f3 una nueva solicitud el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2016 debiendo recordarse que el art. 151 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social indica que el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n es de 3 a\u00f1os y solo se interrumpe por \u00a0un lapso igual representarse la solicitud frente al derecho reclamado \u00a0por lo que las mesadas pensionales prescribieron correctamente como \u00a0lo dijo la entidad a partir del 1\u00ba de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, si bien la demandada debi\u00f3 reconocer la \u00a0pensi\u00f3n a partir de noviembre de 2008, no se puede dejar de \u00a0lado el medio exceptivo de prescripci\u00f3n extintiva, pues como \u00a0se dijo no existi\u00f3 una real inducci\u00f3n en el error ya \u00a0que la demandante no se vio avocada a seguir realizando cotizaciones \u00a0como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en abundante \u00a0jurisprudencia, por tal raz\u00f3n, no se accede al retroactivo \u00a0pensional reconocido en primera instancia, en tal sentido se revocar\u00e1 \u00a0la sentencia y se absolver\u00e1 a Colpensiones de tal concepto, de \u00a0igual manera pasa lo mismo sobre los intereses moratorios sobre el \u00a0retroactivo pensional condenado en primera instancia por ser \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior decisi\u00f3n reclama la demandante, que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada no tuvo en cuenta que la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 \u00a0con la presentaci\u00f3n de la demanda laboral ordinaria con \u00a0radicaci\u00f3n 2010-00036-00. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se puede observar el tribunal no hizo alusi\u00f3n a \u00a0la existencia del proceso rad. 2010-00036, sin embargo, no se puede \u00a0pasar por alto que, por integraci\u00f3n normativa, si bien hab\u00eda \u00a0lugar a dar aplicaci\u00f3n al art. 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil3, \u00a0el cual prescrib\u00eda que la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que el art. 91 ib\u00eddem \u00a0estableci\u00f3 que cuando el asunto termine con sentencia \u00a0absolutoria, opera la ineficacia de tal interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el caso, del material probatorio aportado a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional (Fls 93 y s.s. cuaderno de demanda), se observa que el \u00a028 de agosto de 2012, el Juzgado 11 Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, absolvi\u00f3 al Instituto de \u00a0Seguros Sociales del reconocimiento pensional pretendido, al \u00a0establecer que no se acredit\u00f3 el tiempo m\u00ednimo de \u00a0cotizaci\u00f3n, sentencia que fue confirmada el 14 de diciembre de \u00a02014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la autoridad accionada en modo alguno, desconoci\u00f3 \u00a0la existencia del referido proceso laboral en los t\u00e9rminos que \u00a0reclama la accionante, toda vez que, oper\u00f3 la ineficacia de la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala no puede pasar por alto que contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida en el expediente rad. 2010-00036, \u00a0la demandante \u00a0no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo esa \u00a0la oportunidad para alegar los posibles yerros en que pudo incurrir \u00a0el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones en la historia la \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n al presunto yerro en que pudo incurrir \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n laboral en la sentencia impugnada, se \u00a0advierte, seg\u00fan folios 69 y ss4., \u00a0que G\u00d3NGORA CALDERON se someti\u00f3 a un proceso de \u00a0recuperaci\u00f3n de semanas y\/o c\u00e1lculo actuarial, el cual \u00a0fue aceptado por Colpensiones el 19 de octubre de 2015, en el que le \u00a0liquidaron los valores a pagar, sin que obre en el plenario la \u00a0solicitud de reliquidaci\u00f3n de \u00e9stos y mucho menos una \u00a0respuesta de la administradora de pensiones que indique que de manera \u00a0oficiosa procedi\u00f3 a corregir la historia laboral, contrario a \u00a0lo que afirm\u00f3 la demandante en su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se tiene que a folios 63 a 655, \u00a0obra historia laboral actualizada al 22 de febrero de 2016 y la \u00a0accionante el 1\u00ba de marzo de 2016, present\u00f3 ante \u00a0Colpensiones el formato de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas6, \u00a0sin que se haya acreditado que entre el 4 de noviembre de 2009 -fecha \u00a0en que el ISS resolvi\u00f3 de manera definitiva la solicitud de la \u00a0pensi\u00f3n elevada el 16 de diciembre de 2008- \u00a0y el 1\u00ba de marzo de 2013, la se\u00f1ora GLADYS G\u00d3NGORA \u00a0CALDER\u00d3N efectuara nueva petici\u00f3n de pensi\u00f3n de \u00a0vejez ante esa entidad, es decir, que transcurrieron m\u00e1s de 3 \u00a0a\u00f1os y, por tanto, oper\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el art. 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0y la Seguridad Social, pues como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes, se present\u00f3 la ineficacia de la interrupci\u00f3n \u00a0de ese t\u00e9rmino por la v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria la \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad demandada, que fue producto de la \u00a0evaluaci\u00f3n interpretativa que ejerci\u00f3 el Tribunal \u00a0demandado sobre los elementos de juicio y en aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas laborales pertinentes para dirimir el conflicto suscitado. \u00a0 Ello impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el asunto y \u00a0hace necesario confirmar en su integridad el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 06:24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss., audiencia de sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislaci\u00f3n vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda con rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-00036. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP590\u2013 \u00a02020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108202 \u00a0 Acta.16 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada de GLADYS \u00a0G\u00d3NGORA CALDER\u00d3N, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}