{"id":52584,"date":"2023-09-15T20:56:07","date_gmt":"2023-09-15T20:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5897-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:07","slug":"stp5897-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5897-2020\/","title":{"rendered":"STP5897-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5897-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111346 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 148 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de LUIS \u00a0FERNANDO ANDRADE MORENO, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado \u00a025 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad y todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso con radicado 11001600000020170217101. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas 1\u00ba y 7 de febrero de 2018, ante el Juzgado 25 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO ANDRADE MORENO, por los delitos de falsedad en documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico y contrato sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales. Posteriormente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de julio siguiente, se instal\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Escuchadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las solicitudes probatorias, el juez de conocimiento, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de auto del 11 de diciembre de 2018, decret\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pruebas pedidas por el representante de la fiscal\u00eda, neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias de las impetradas por la defensa, entre ellas, las evidencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales identificadas con los n\u00fameros 94, 95, 96, 97, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 y 155, as\u00ed como unas \u201cgrabaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregadas por el Dr. JORGE ENRIQUE PIZANO al periodista IV\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERRANO, con las conversaciones entre \u00e9ste con el Dr. N\u00c9STOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ NEIRA y otros directivos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concesionaria Ruta del Sol, que fueron publicadas por NOTICIAS UNO\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, excluy\u00f3 una memoria USB de 64 gigas, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el back up del computador del indiciado, con los archivos de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agenda de citas y correos electr\u00f3nicos, solicitada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, por haber sido descubierta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha decisi\u00f3n, tanto el defensor, como el representante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente de control, interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio apelaci\u00f3n. El primero fue resuelto con prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado 25 mantuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de marzo de 2020, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y decret\u00f3 varias de las pruebas documentales y testimoniales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitadas por la defensa, as\u00ed como la pedida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico. De otra parte, se abstuvo de \u201cemitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo respecto de la apelaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa dirigida a que se revoquen, por impertinentes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconducentes, algunas pruebas decretadas a solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo lo dem\u00e1s, la providencia fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del promotor del amparo, el tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un yerro en su decisi\u00f3n, por cuanto no resolvi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n de manera plena, ya que no se pronunci\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabalidad sobre todas las pruebas que hab\u00edan sido rechazadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el juez de primera instancia, espec\u00edficamente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencias documentales identificadas con los n\u00fameros 94, 95, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096, 97, 144 y 155, as\u00ed como las grabaciones entregadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. JORGE ENRIQUE PIZANO al periodista IV\u00c1N SERRANO. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco dijo nada respecto de varios informes de investigador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campo, ni de unas declaraciones que fueron admitidas por solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ente acusador, frente a los cuales la parte actora manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su oposici\u00f3n en la sustentaci\u00f3n de la alzada. \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, reproch\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretado la prueba solicitada por el agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativa a la memoria USB, pues se trata de una evidencia que ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201chab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido excluida por el Juez 25 Penal de Conocimiento, desde el momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal de descubrimiento, por tratarse de una evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recolectada por la Fiscal\u00eda con posterioridad a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y al inicio de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 11001600000020170217101, \u00a0decrete \u00a0la nulidad de la providencia cuestionada y ordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que emita una \u00a0nueva decisi\u00f3n que resuelva a cabalidad el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, reconsiderando tambi\u00e9n sus apreciaciones en \u00a0torno a las solicitudes probatorias de la fiscal\u00eda y el \u00a0representante del ente de control. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a06 de julio de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso correr \u00a0el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, se limit\u00f3 a informar que, a trav\u00e9s de auto \u00a0del 20 de marzo de 2020, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juzgado a \u00a0quo. En \u00a0ese sentido, manifest\u00f3 que se atiene a las razones consignadas \u00a0en la providencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Procurador 25 Judicial II Penal acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0solicitar que se otorgue el amparo invocado por la parte accionante, \u00a0en lo que tiene que ver con las pruebas respecto de las cuales no \u00a0hubo pronunciamiento por parte de la Corporaci\u00f3n de segundo \u00a0grado. No obstante, se opuso en relaci\u00f3n con la evidencia \u00a0decretada por petici\u00f3n de esa delegada, \u201cpuesto \u00a0que la Sala acometi\u00f3 la soluci\u00f3n de manera directa de \u00a0todos los argumentos de la defensa, explicit\u00f3 cabalmente de \u00a0manera dial\u00e9ctica los fundamentos de la negaci\u00f3n de la \u00a0prueba y los requisitos que demanda la solicitud excepcional de \u00a0pruebas por parte de este interviniente especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, \u00a0sostuvo que es ajeno a los reparos que formula la parte demandante en \u00a0el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0los Fiscales 12 y 13 Seccionales manifestaron al un\u00edsono su \u00a0oposici\u00f3n a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0argumentando que la providencia del tribunal se encuentra ajustada a \u00a0derecho; adem\u00e1s, resaltaron que cualquier inconformidad debe \u00a0ser resuelta en el marco del proceso penal, de manera que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede usarse como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC \u00a0T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para la parte demandante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, raz\u00f3n le asiste al apoderado de LUIS \u00a0FERNANDO ANDRADE MORENO \u00a0al afirmar que la providencia emitida el 20 de marzo de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, constituye una v\u00eda \u00a0de hecho, que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales invocadas por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 29, consagra el \u00a0derecho de toda persona al debido proceso, garant\u00eda que se \u00a0aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en \u00a0casos como el sub \u00a0examine, \u00a0se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas \u00a0en un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y los \u00a0funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos \u00a0que los llevaron a adoptar determinada conclusi\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed, esa indicaci\u00f3n de los motivos que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n, contribuye a garantizar el control de los actos del \u00a0poder judicial y a evitar la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0C-145\/98, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones \u00a0sean fundamentadas. \u00a0La obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales obedece a \u00a0la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de \u00a0la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia \u00a0responde a la visi\u00f3n del juez acerca de cu\u00e1les son los \u00a0hechos probados dentro del proceso y cu\u00e1l es la respuesta que \u00a0se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser \u00a0interpretados de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo \u00a0argumentativo con miras a justificar su decisi\u00f3n \u00a0y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces \u00a0y al p\u00fablico en general, de que su resoluci\u00f3n es la \u00a0correcta. \u00a0Precisamente la motivaci\u00f3n de las sentencias es la que permite \u00a0establecer un control &#8211;judicial, acad\u00e9mico o social&#8211; sobre \u00a0la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son \u00a0parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una \u00a0serie de garant\u00edas. Varias de esas garant\u00edas est\u00e1n \u00a0contempladas en el mismo art\u00edculo citado, pero a ellas se \u00a0deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre \u00a0las mencionadas garant\u00edas se encuentran el derecho al juez \u00a0natural, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a ser juzgado \u00a0\u00fanicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a \u00a0una defensa t\u00e9cnica, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela judicial \u00a0efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el derecho de \u00a0defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para \u00a0poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario \u00a0conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al juez a \u00a0dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse \u00a0a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos en \u00a0los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son p\u00fablicas \u00a0el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la sentencia m\u00e1s \u00a0que argumentos generales, que repetir\u00edan lo que \u00e9l ya \u00a0habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso del proceso. \u00a0Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se \u00a0encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en providencia CSJ \u00a0AP821-2015, \u00a0del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0imperativo \u00a0de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, \u00a0con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el \u00a0funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma \u00a0clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a excepci\u00f3n de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado a: i) fundar la connotaci\u00f3n del \u00a0aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios; ii) explicar \u00a0las razones de la determinaci\u00f3n soportada en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; \u00a0y iii) pronunciarse \u00a0sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0son varias las modalidades \u00a0en que se pueden presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las \u00a0providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, \u00a0(iii) motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0falsa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que \u00absolo \u00a0la carencia total de motivaci\u00f3n, la ausencia de decisi\u00f3n \u00a0sobre un problema jur\u00eddico fundamental para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso o la motivaci\u00f3n ambivalente, conducen a la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SP1783 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando los \u00a0anteriores postulados al caso que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, al revisar el audio de la audiencia celebrada el 18 de \u00a0diciembre de 2018 ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, advierte la Corte que, en efecto, \u00a0como afirma la parte accionante, la defensa de LUIS \u00a0FERNANDO ANDRADE MORENO, al \u00a0sustentar el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso contra el decreto de pruebas, solicit\u00f3 que se \u00a0revocara la decisi\u00f3n de negarle las evidencias 94, 95, 96 y \u00a097, relativas a la \u00a0publicaci\u00f3n del aviso de licitaci\u00f3n privada, realizada \u00a0por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0mostr\u00f3 su inconformidad en relaci\u00f3n con las evidencias \u00a0144 y 155. La primera, representada en un \u201coficio \u00a0del 18 de febrero del 2014 suscrito por Eder Paolo Ferracuti en su \u00a0calidad de representante de la Concesionaria Ruta del Sol y dirigido \u00a0al doctor Luis Fernando Andrade como Presidente de la ANI con \u00a0referencia: Solicitud de Restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico. \u00a0Informe final experto financiero\u201d2; \u00a0la \u00a0segunda, correspondiente a \u201cun \u00a0oficio del 11 de agosto del 2014, suscrito por Andr\u00e9s Figueroa \u00a0Figueredo Serpa Vicepresidente de Gesti\u00f3n Contractual y Daniel \u00a0Francisco Tenjo Su\u00e1rez gerente de Proyectos Carreteros I y \u00a0dirigido a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. con asunto: \u00a0Aplicaci\u00f3n del Panel de Expertos -Puente sobre el r\u00edo- \u00a0por- Y puentes peatonales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0defensa tambi\u00e9n formul\u00f3 reparo porque el juez de \u00a0primera instancia no decret\u00f3 los audios correspondientes a las \u00a0grabaciones \u00a0entregadas \u201cpor \u00a0el Dr. JORGE ENRIQUE PIZANO al periodista IV\u00c1N SERRANO, con \u00a0las conversaciones entre \u00e9ste con el Dr. N\u00c9STOR \u00a0HUMBERTO MART\u00cdNEZ NEIRA y otros directivos de la Concesionaria \u00a0Ruta del Sol, que fueron publicadas por NOTICIAS UNO\u201d, los \u00a0cuales tambi\u00e9n hacen parte de la alzada propuesta, seg\u00fan \u00a0se advierte a partir del r\u00e9cord 1:23:43 de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al \u00a0verificar si estos aspectos de la apelaci\u00f3n fueron objeto de \u00a0pronunciamiento por parte del tribunal, pudo constatar que en la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia nada se dijo sobre las \u00a0evidencias 94,95, 96, 97 y 144, como tampoco sobre las mentadas \u00a0grabaciones solicitadas por la defensa, por lo que en ese sentido \u00a0existe un vac\u00edo que vicia de nulidad parcial la providencia de \u00a0la Sala Penal accionada, de manera que as\u00ed ser\u00e1 \u00a0declarado. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo \u00a0frente a la evidencia 155, pues refulge necesario destacar que, al \u00a0sustentar su recurso, el defensor de LUIS \u00a0FERNANDO ANDRADE MORENO claramente \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa 160 \u00a0su se\u00f1or\u00eda es otro oficio\u2026yo le solicit\u00e9 \u00a0su se\u00f1or\u00eda que nos ordenara la 155, porque tambi\u00e9n \u00a0era una manifestaci\u00f3n de desacuerdo ante el panel de expertos, \u00a0\u00e9sta fue una segunda manifestaci\u00f3n, sobre el concepto \u00a0del panel de expertos. Entender\u00e1 su se\u00f1or\u00eda que \u00a0pues finalmente, si usted no accede a la 155, pues le solicito, \u00a0reitero entonces, que se ordene la 160, o si ordena la 160, puedo \u00a0entender que para la defensa que no se ordene la 155, pero digamos \u00a0que se cumple ah\u00ed el cometido, la finalidad de la defensa, y \u00a0sobre todo m\u00e1s all\u00e1 de la pertinencia, que la creemos \u00a0clara, la utilidad de esta evidencia, as\u00ed que por tratarse de \u00a0una negativa al panel de expertos desde la ANI, pues yo lo que le \u00a0quiero decir su se\u00f1or\u00eda es que podremos satisfacer \u00a0nuestra pretensi\u00f3n, despu\u00e9s de su juicio y valoraci\u00f3n \u00a0por una de las dos, dir\u00eda que, preferiblemente, despu\u00e9s \u00a0de todo la 160\u201d. \u00a0(R\u00e9cord \u00a01:54:55) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0lo argumentado por el recurrente, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 opt\u00f3 por decretar la evidencia 160, como de \u00a0manera preferente solicit\u00f3 aqu\u00e9l4, \u00a0satisfaciendo as\u00ed el inter\u00e9s perseguido por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0que tiene que ver con la apelaci\u00f3n para que se revoquen \u00a0algunas pruebas decretadas a favor de la Fiscal\u00eda, interesa \u00a0recordar que el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004 establece \u00a0que para solicitar una exclusi\u00f3n de pruebas debe advertirse la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en la obtenci\u00f3n \u00a0del medio probatorio, de tal manera que sobre este recae una nulidad \u00a0de pleno derecho. Por ende, quien promueva tal pedimento debe \u00a0explicar si se estructura una ilicitud o una ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0caso, corresponder\u00e1 denotar el derecho fundamental desconocido \u00a0en la obtenci\u00f3n de la prueba que se pretende excluir y, \u00a0respecto del segundo, ser\u00e1 necesario evidenciar el grave \u00a0desconocimiento de las normas procesales que causan la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso. As\u00ed las cosas, la petici\u00f3n debe \u00a0encaminarse a cualquiera de esas dos tesis (CSJ. \u00a0SP8473-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, del contenido in \u00a0extenso \u00a0del recurso, se extrae que el apoderado judicial del accionante \u00a0plante\u00f3 una solicitud de exclusi\u00f3n de un \u00a0conjunto de declaraciones previas que fueron decretadas a petici\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda, \u00a0por considerar que la forma como se orden\u00f3 su incorporaci\u00f3n \u00a0desconoce la t\u00e9cnica del sistema penal acusatorio, atenta \u00a0contra su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y genera un \u00a0vicio que puede desembocar en una nulidad del juicio. De ninguna \u00a0manera la inconformidad estuvo orientada a que dichas pruebas fueran \u00a0inconducentes o impertinentes, como se consigna en la providencia de \u00a0segundo grado5. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la resoluci\u00f3n de la alzada frente a este t\u00f3pico no \u00a0atendi\u00f3 los argumentos reales esgrimidos por la parte actora, \u00a0lo que deja en evidencia una motivaci\u00f3n por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que no se ajusta a la \u00a0verdad. En consecuencia, tambi\u00e9n en este aspecto emerge \u00a0necesario decretar la invalidez del prove\u00eddo de fecha 20 de \u00a0marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en relaci\u00f3n con la prueba que fue decretada por solicitud del \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, encuentra la Corte que la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal, en tal sentido, se advierte razonable, \u00a0pues sus argumentos se sustentan en la legislaci\u00f3n procesal \u00a0penal, la cual, como explic\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n, permite \u00a0que los delegados del ente de control puedan \u201cintervenir \u00a0en la gesti\u00f3n de las pruebas, lo que incluye solicitar su \u00a0pr\u00e1ctica, en los t\u00e9rminos y condiciones de los \u00a0art\u00edculos 112 (actividad probatoria), 284 (prueba anticipada), \u00a0357 inciso final (solicitudes probatorias en la audiencia \u00a0preparatoria) y 374 (oportunidad de pruebas)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, tal \u00a0postura encuentra asidero en lo dicho, incluso, por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-582\/14, \u00a0en la cual esa Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, la Sala observa que la limitaci\u00f3n que en el nuevo \u00a0sistema de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n penal se \u00a0establece para que el Ministerio P\u00fablico acceda a la \u00a0informaci\u00f3n, evidencias o elementos materiales recaudados por \u00a0la Fiscal\u00eda, no va en detrimento de sus funciones de defensa \u00a0del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales, ni vulnera sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, debido a que hay otras\u00a0oportunidades y supuestos en \u00a0los que la ley procesal penal autoriza la participaci\u00f3n de \u00a0dicho \u00f3rgano, entre otras,\u00a0(i)\u00a0est\u00e1 facultado \u00a0para presentar argumentos en la audiencia de solicitud de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento[111];\u00a0(ii)\u00a0puede \u00a0controvertir la prueba aducida por la Fiscal\u00eda en la audiencia \u00a0de control de legalidad de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad[112];\u00a0(iii)\u00a0puede \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando haya \u00a0vencido el plazo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0294[113]\u00a0o \u00a0cuando se presenten las causales establecidas en el art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004[114], \u00a0y participar en la audiencia de estudio de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n[115];\u00a0(iv)\u00a0puede \u00a0recibir copia del escrito de acusaci\u00f3n[116];\u00a0(v)\u00a0puede \u00a0participar en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n[117];\u00a0(vi)\u00a0puede \u00a0participar en todas las audiencias que se desarrollen durante la \u00a0etapa de juzgamiento[118];\u00a0(vii)\u00a0est\u00e1 \u00a0facultado para realizar solicitudes probatorias en la audiencia \u00a0preparatoria[119], \u00a0y para solicitar al juez la exclusi\u00f3n, rechazo o \u00a0inadmisibilidad de los medios de prueba[120];\u00a0(viii)\u00a0puede \u00a0hacer oposiciones durante el interrogatorio[121], \u00a0y una vez terminados los interrogatorios de las partes hacer \u00a0preguntas complementarias para el cabal entendimiento del \u00a0caso[122];\u00a0(ix)\u00a0est\u00e1 \u00a0facultado para presentar alegatos acerca de la responsabilidad del \u00a0acusado[123];\u00a0(x)\u00a0puede \u00a0insistir en la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n[124], \u00a0demandar la agravaci\u00f3n de la pena[125]\u00a0y \u00a0solicitar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n[126];\u00a0(xi)\u00a0puede \u00a0intervenir en todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena[127];\u00a0(x)\u00a0puede \u00a0participar en la aplicaci\u00f3n de las penas accesorias[128], \u00a0y\u00a0(xi)\u00a0est\u00e1 facultado para asistir a las diligencias \u00a0en el territorio nacional[129]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0prueba decretada -memoria \u00a0USB de 64 Gigas con archivos del back up del computador de LUIS \u00a0FERNANDO ANDRADE MORENO- \u00a0a \u00a0juicio del tribunal \u201ccumple \u00a0con la exigencia seg\u00fan la cual, se trate de prueba que \u2018no \u00a0hayan sido solicitadas por las partes\u2019. Y finalmente, el \u00a0elemento probatorio pretendido s\u00ed puede contribuir a dilucidar \u00a0la verdad\u201d, \u00a0argumento que no se observa caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte otorgar\u00e1 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso que le asiste a la parte actora. En consecuencia, si \u00a0bien la violaci\u00f3n de tal garant\u00eda se verific\u00f3 en \u00a0espec\u00edficos aspectos, para mejor proveer decretar\u00e1 la \u00a0nulidad total del auto del 20 de marzo de 2020, proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a011001600000020170217101, \u00a0y \u00a0ordenar\u00e1 a dicha Corporaci\u00f3n que emita una nueva \u00a0providencia por medio de la cual resuelva \u00edntegramente el \u00a0recurso, corrigiendo los yerros en que incurri\u00f3 en lo que fue \u00a0motivo de impugnaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las declaraciones \u00a0previas que fueron decretadas por solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; as\u00ed mismo, se pronuncie sobre la \u00a0inconformidad respecto de la inadmisi\u00f3n de las evidencias 94, \u00a095, 96, 97 y 144, y frente a las grabaciones entregadas \u00a0por el Dr. \u00a0JORGE ENRIQUE PIZANO al \u00a0periodista IV\u00c1N \u00a0SERRANO, \u00a0a que se refiri\u00f3 la defensa de LUIS \u00a0FERNANDO ANDRADE MORENO al \u00a0sustentar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEDER el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por \u00a0LUIS \u00a0FERNANDO ANDRADE MORENO, \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en \u00a0 \u00a0la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad total del auto del \u00a020 de marzo de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a011001600000020170217101. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, \u00a0 ORDENAR \u00a0a dicha Corporaci\u00f3n que emita una nueva providencia por medio \u00a0de la cual resuelva \u00edntegramente el recurso, corrigiendo los \u00a0yerros en que incurri\u00f3 en lo que fue motivo de impugnaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las declaraciones previas que fueron \u00a0decretadas por solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0as\u00ed mismo, se pronuncie sobre la inconformidad respecto de la \u00a0inadmisi\u00f3n de las evidencias 94, 95, 96, 97 y 144, y frente a \u00a0las grabaciones entregadas \u00a0por el Dr. \u00a0JORGE ENRIQUE PIZANO al \u00a0periodista IV\u00c1N \u00a0SERRANO, \u00a0a que se refiri\u00f3 la defensa de LUIS \u00a0FERNANDO ANDRADE MORENO al \u00a0sustentar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:24:30 CD 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:45:37 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:51:10 ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 102 de la providencia del 20 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 88 del auto del 20 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5897-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 111346 \u00a0 Acta No. 148 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de LUIS \u00a0FERNANDO ANDRADE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}