{"id":52582,"date":"2023-09-15T20:56:07","date_gmt":"2023-09-15T20:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5885-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:07","slug":"stp5885-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5885-2020\/","title":{"rendered":"STP5885-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5885-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111561 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0169 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante SKY \u00a0GROUP MINERALS S.A.S, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, conta el fallo de tutela emitido el 2 \u00a0de junio del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y propiedad \u00a0privada, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo \u00a0Municipal de Marmato y Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y la \u00a0Fiscal\u00eda 83 Especializada de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de la accionante y desconocieron lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 88 del C.P.P. y la sentencia C-591 de 2014, al no \u00a0acceder a la entrega de un material explosivo incautado por la fuerza \u00a0p\u00fablica el pasado 25 de octubre de 2019 a Edwin Dar\u00edo \u00a0Sierra, aparentemente empleado de SKY \u00a0GROUP MINERALS S.A.S \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la \u00a0accionante que una vez solicit\u00f3 la entrega de ese material, el \u00a0juez de control de garant\u00edas se neg\u00f3 argumentado que la \u00a0competencia para ello reca\u00eda en el juez de conocimiento, \u00a0invit\u00e1ndola a presentar iguales pretensiones en el proceso \u00a0penal que se sigue en contra de Edwin Dar\u00edo Sierra por el \u00a0delito de transporte ilegal de explosivos (radicado No. \u00a0177776000080201900279). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a017 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las partes accionadas a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En el \u00a0mismo prove\u00eddo solicit\u00f3 allegar copia de las \u00a0providencias emitidas por los jueces de control de garant\u00edas \u00a0en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Marmato (Caldas) adujo que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la accionante por cuanto un pronunciamiento de esa \u00a0naturaleza era de competencia del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que sus actuaciones se realizaron dentro del marco de los postulados \u00a0del debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n y publicidad \u00a0de los intervinientes, lo que garantiz\u00f3 la eficacia de los \u00a0derechos aludido, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0los principios constitucionales que rigen las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) sostuvo que lo pretendido por \u00a0la accionante era insistir en aspectos que ya hab\u00eda sido \u00a0analizados y resueltos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no siendo \u00a0entonces procedente la acci\u00f3n de tutela so pena de desconocer \u00a0los principios constitucionales de subsidiariedad y residualidad que \u00a0la gobiernan. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a083 Especializada de Pereira hizo un resumen de la indagaci\u00f3n \u00a0No. 177776000080201900279, \u00a0bajo la cual se encuentra incautado el material explosivo reclamado \u00a0por SKY \u00a0GROUP MINERALS \u00a0y adujo que dicho elemento constituye el objeto material del il\u00edcito \u00a0investigado (fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos), pues \u00a0al momento de su transporte no se cumplieron con los requisitos \u00a0legales y normativos establecidos por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0todos los aspectos referentes a la \u00a0incautaci\u00f3n de elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica deb\u00edan alegarse en escenarios procesales \u00a0id\u00f3neos, esto es, ante el juez de conocimiento y no en una \u00a0audiencia de control de garant\u00edas dada su falta de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 2 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales neg\u00f3 el \u00a0amparo reclamado tras \u00a0considerar que lo resuelto por los juzgados accionados se sustent\u00f3 \u00a0en las normas aplicables al caso y no afect\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indic\u00f3 que lo pretendido con la demanda era insistir en una \u00a0discusi\u00f3n ya zanjada por el juez competente, no siendo \u00a0entonces procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el apoderado de la actora lo impugn\u00f3 \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0su prohijada, espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0procedente negar la tutela por cuanto se manten\u00eda el defecto \u00a0sustantivo advertido, esto es, la inaplicaci\u00f3n de la norma \u00a0llamada a regular el caso (art. 88 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al interior \u00a0del proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, \u00a0reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e \u00a0intenten, de ser el caso, la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por \u00a0otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar \u00a0por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a \u00a0que la procedencia del amparo constitucional est\u00e1 atada a que \u00a0previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del \u00a0perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no \u00a0puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su \u00a0competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, \u00a0no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC T-477 \u00a0del 19 de mayo de 2004: \u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad de la \u00a0accionante radica en la falta de entrega o devoluci\u00f3n del \u00a0material explosivo incautado por miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0a Edwin \u00a0Dar\u00edo Sierra Gaviria el 25 de octubre de 2019 y que se \u00a0encuentra bajo custodia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda que dicho bien constitu\u00eda el objeto \u00a0material del delito investigado -fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos- y \u00a0por tanto no era competencia del juez de control de garant\u00edas \u00a0disponer su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la pretensi\u00f3n de la accionante deviene \u00a0improcedente por tres circunstancias: (i) no es competencia del juez \u00a0de tutela pronunciarse sobre la devoluci\u00f3n de bienes \u00a0incautados u ocupados por la fuerza p\u00fablica (art. 88 del \u00a0C.P.P), (ii) de conformidad con el art\u00edculo 250-3 Superior, es \u00a0competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0asegurar los elementos materiales probatorios siguiendo una debida \u00a0cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n, y \u00a0(iii) porque los art\u00edculos 87 y 256 de la Ley 906 de 2004 \u00a0demandan, por regla general, la destrucci\u00f3n del objeto \u00a0material del delito cuando se trata de explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Falta \u00a0de competencia del juez de tutela para acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de la devoluci\u00f3n de los bienes y recursos afectados con las \u00a0restricciones materiales y jur\u00eddicas referidas, el art\u00edculo \u00a088 del C.P.P. consagra que es competencia del juez de control de \u00a0garant\u00edas decidir si levanta la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo y entrega el bien: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a088.\u00a0Devoluci\u00f3n \u00a0de bienes.\u00a0Antes \u00a0de formularse la acusaci\u00f3n, y en un t\u00e9rmino que no \u00a0puede exceder de seis meses, ser\u00e1n devueltos los bienes y \u00a0recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos \u00a0cuando no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, \u00a0o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual \u00a0procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio dispondr\u00e1 lo \u00a0pertinente para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las mismas circunstancias, a petici\u00f3n del fiscal o de quien \u00a0tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en la pretensi\u00f3n, el juez \u00a0que ejerce las funciones de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 \u00a0el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo\u00bb. (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, \u00a0indic\u00f3 que corresponde al juez de control de garant\u00edas \u00a0decidir tanto la entrega de los bienes que han sido incautados y \u00a0ocupados con fines de comiso, como el levantamiento de la medida de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, solicitud que presentar\u00e1n \u00a0el fiscal del caso o quien mostrara inter\u00e9s jur\u00eddico en \u00a0la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir, \u00a0que quien se crea con inter\u00e9s leg\u00edtimo de reclamar los \u00a0muebles o inmuebles afectados con las disposiciones cautelares \u00a0citadas, deber\u00e1 demostrarlo ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, atendiendo los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0se\u00f1alados en p\u00e1rrafos que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la accionante emerge claro que ya se realiz\u00f3 ese \u00a0estudio de devoluci\u00f3n \u00a0del material explosivo incautado a \u00a0la luz del art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004, determin\u00e1ndose \u00a0que no era competencia del juez de control de garant\u00edas sino \u00a0del de conocimiento, pronunciarse de fondo sobre la procedencia de \u00a0tal pretensi\u00f3n. Al \u00a0respecto, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0viene de verse el fiscal delegado s\u00ed est\u00e1 amparado \u00a0leg\u00edtimamente para tener consigo, en cadena de custodia y bajo \u00a0todos los protocolos de seguridad inmanentes, el material explosivo y \u00a0sus accesorios incautados el d\u00eda de la aprehensi\u00f3n, con \u00a0fines de investigaci\u00f3n, destrucci\u00f3n o comiso, si \u00a0finalmente el juez de conocimiento as\u00ed lo determina, sin \u00a0necesidad de haber acudido a la audiencia de control de legalidad \u00a0posterior, tal como lo regula el art. 84 c.p.p, menos esperarse a \u00a0decretar su exclusi\u00f3n por visos de ilegalidad en audiencia \u00a0preparatoria, como fue sugerido por la primera instancia; entonces, \u00a0pretenderse su entrega cuando el proceso est\u00e1 en su etapa \u00a0pesquisitoria, ser\u00eda desnaturalizar dicho objetivo a simple \u00a0condici\u00f3n de una procedencia leg\u00edtima, como lo asegura \u00a0con denodada insistencia el petente, pues como en tal evento, como el \u00a0persecutor penal piensa lo contrario, ser\u00e1 \u00a0el juicio oral el escenario jur\u00eddico viable para abrir el \u00a0debate y defender a ultranza cada uno su tesis; \u00a0por ahora, la pretensi\u00f3n entonces llama al fracaso. En tal \u00a0condici\u00f3n, solo por estas razones, la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia ser\u00e1 confirmada\u00bb. (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Al \u00a0tenor de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 250-3, la Fiscal\u00eda \u00a083 Especializada de Pereira est\u00e1 legitimada para mantener \u00a0consigo y bajo cadena de custodia, el material explosivo, pues al ser \u00a0ese bien el objeto material del delito, servir como elemento de \u00a0prueba y existir controversia respecto de su legitimidad, ser\u00e1 \u00a0el juicio oral el escenario id\u00f3neo para que se presente el \u00a0correspondiente debate. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En \u00a0casos como el aqu\u00ed analizado en los que el elemento incautado \u00a0constituye el objeto material del delito, se trata de material \u00a0explosivo y pretende ser utilizado como evidencia por la Fiscal\u00eda \u00a0en la respectiva actuaci\u00f3n, la norma es clara en establecer \u00a0que una vez determinada su ilegitimidad y cumplida su finalidad, lo \u00a0procedente ser\u00e1 disponer su destrucci\u00f3n (art. 87 y 256 \u00a0de la Ley 906 de 2004), tal precisi\u00f3n entonces imposibilitar\u00eda \u00a0jur\u00eddicamente la entrega del bien en las condiciones \u00a0reclamadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a087. Destrucci\u00f3n del objeto material del delito. \u00a0En las actuaciones por delitos contra la salud p\u00fablica, los \u00a0derechos de autor, falsificaci\u00f3n de moneda o las conductas \u00a0descritas en los art\u00edculos\u00a0300,\u00a0306\u00a0y\u00a0307\u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, los \u00a0bienes que constituyen su objeto material una vez cumplidas las \u00a0previsiones de este c\u00f3digo para la cadena de custodia y \u00a0establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, ser\u00e1n \u00a0destruidos por las autoridades de polic\u00eda judicial en \u00a0presencia del fiscal y del agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0256. Macroelementos materiales probatorios.\u00a0Los \u00a0objetos de gran tama\u00f1o, como naves, aeronaves, veh\u00edculos \u00a0automotores, m\u00e1quinas, gr\u00faas y otros similares, despu\u00e9s \u00a0de ser examinados por peritos, para recoger elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica que se hallen en ellos, se \u00a0grabar\u00e1n en videocinta o se fotografiar\u00e1n su totalidad \u00a0y, especialmente, se registrar\u00e1n del mismo modo los sitios en \u00a0donde se hallaron huellas, rastros, microrrastros o semejantes, \u00a0marihuana, coca\u00edna, armas, explosivos \u00a0o similares que puedan ser objeto o producto de delito \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal, en su defecto los funcionarios de polic\u00eda judicial, \u00a0deber\u00e1n ordenar la destrucci\u00f3n de los materiales \u00a0explosivos en el lugar del hallazgo, cuando las condiciones de \u00a0seguridad lo permitan\u00bb. (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo discutido por las partes, fiscal\u00eda y accionante, \u00a0versa sobre la legitimidad del material explosivo incautado, ser\u00e1 \u00a0entonces el juicio oral el escenario id\u00f3neo para que cada uno \u00a0presente su tesis. En \u00a0sentido contrario, acoger el planteamiento de la accionante y que por \u00a0v\u00eda de tutela se ordene la devoluci\u00f3n del material \u00a0explosivo incautado o se anulen las decisiones emitidas por los \u00a0jueces de instancia, implicar\u00eda tanto como desconocer la \u00a0autonom\u00eda y competencia del juez ordinario que tambi\u00e9n \u00a0tiene protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, conllevar\u00eda \u00a0a que \u00a0todas las providencias que se tomen en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal est\u00e9n siempre forzadas a la eventual revisi\u00f3n de \u00a0un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, sin el \u00e1nimo de desconocer las razones que \u00a0motivaron a la parte actora a promover la presente demanda, no puede \u00a0olvidarse que al juez constitucional no le est\u00e1 permitido \u00a0interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento de \u00a0los principios de juez natural, independencia y autonom\u00eda de \u00a0los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, no advierte esta Sala que las normas elegidas por los \u00a0accionados para negar la entrega del material explosivo hubiesen \u00a0desconocido las garant\u00edas superiores de la actora, pues si \u00a0bien el marco legal aplicado, Decreto 2535 de 19931, \u00a0regula las condiciones en las que procede eventualmente la \u00a0incautaci\u00f3n de armas, municiones o explosivos, su menci\u00f3n \u00a0se hizo con el \u00e1nimo de terminar la competencia de la fiscal\u00eda \u00a0para mantener en cadena de custodia el material explosivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no puede desconocer la accionante que el fundamento \u00a0jur\u00eddico para negar la entrega del explosivo reclamado se \u00a0circunscribi\u00f3 a que el proceso se encontraba en etapa \u00a0pesquisitoria, siendo entonces el juicio oral el escenario jur\u00eddico \u00a0viable para abrir el debate que propone en sede de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recuerda \u00a0la Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. 86) no le otorg\u00f3 a \u00a0la tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta razonable concluir que no se cumplen con los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, pues (i) el \u00a0proceso penal se encuentra en curso y es ese el escenario id\u00f3neo \u00a0para que la accionante debata las inconformidades que durante su \u00a0tr\u00e1mite se suscitan y (ii) no advertirse el defecto sustantivo \u00a0alegado por la recurrente que haga procedente este mecanismo \u00a0excepcional. Como se dijo, independientemente que se comparta o no la \u00a0decisi\u00f3n censurada, lo cierto es que las autoridades \u00a0accionadas resolvieron la solicitud de devoluci\u00f3n del \u00a0explosivo con fundamento en una norma aplicable al caso en concreto. \u00a0Ahora, si lo pretendido por la accionante es ejercer un control \u00a0formal \u00a0y material a \u00a0las actuaciones de la fiscal\u00eda y con fundamento en ello \u00a0edificar un vicio en el procedimiento en su incautaci\u00f3n, lo \u00a0procedente ser\u00e1 plantear tal tesis ante el juez de \u00a0conocimiento en la etapa procesal correspondiente. As\u00ed lo \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisi\u00f3n \u00a0AP682-2019, \u00a027 feb. 2019, rad. 51263. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0postura permite, a su vez, realizar una precisi\u00f3n: por regla \u00a0general el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas no \u00a0est\u00e1 legitimado para excluir (por \u00a0ilegales o il\u00edcitos) de la actuaci\u00f3n los elementos \u00a0materiales probatorios o evidencia f\u00edsica hallados en poder de \u00a0los capturados, como quiera que es una funci\u00f3n propia del juez \u00a0de conocimiento (art. 359 Ley 906 de 2004)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto al ser el explosivo el objeto material del delito, su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 resolverse de fondo al \u00a0interior del proceso ordinario, en el cual las partes podr\u00e1n \u00a0ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar \u00a0que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de \u00a0tutela3\u00bb, \u00a0y de manera reiterada ha sostenido que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales con las decisiones censuradas, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia \u00a0de esta decisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal con radicado \u00a0No. 177776000080201900279 \u00a0que actualmente adelanta la Fiscal\u00eda 83 Especializada de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-025\/97. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-1343\/01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-265\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5885-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111561 \u00a0 Acta \u00a0169 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante SKY \u00a0GROUP MINERALS S.A.S, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, conta el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}