{"id":52580,"date":"2023-09-15T20:56:07","date_gmt":"2023-09-15T20:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5883-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:07","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:07","slug":"stp5883-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5883-2020\/","title":{"rendered":"STP5883-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5883-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111593 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0169 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante SALUD \u00a0TOTAL EPS S.A., \u00a0a trav\u00e9s de su apoderada judicial, contra el fallo de 6 de \u00a0junio del presente a\u00f1o, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral le neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y la Superintendencia Nacional de Salud, al interior del proceso \u00a0jurisdiccional que promovi\u00f3 en su contra H\u00e9ctor Enrique \u00a0Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la accionante \u00a0fueron vulnerados por las partes accionadas al negarse a decretar la \u00a0nulidad en el proceso adelantado en su contra por H\u00e9ctor \u00a0Enrique Carvajal, \u00a0por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio, actuaci\u00f3n \u00a0que culmin\u00f3 con decisi\u00f3n condenatoria el 20 de mayo de \u00a02019 en la que se impuso el pago de $25.692.590 a favor del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acudi\u00f3 SALUD \u00a0TOTAL EPS S.A. a \u00a0la v\u00eda excepcional de amparo tras considerar que se vulneraron \u00a0sus derechos al interior del proceso con radicado No. J-2018-0352, \u00a0adelantado en su contra por H\u00e9ctor Enrique Carvajal ante la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su sentir, no hubo una debida notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda por parte de la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, puesto que para el efecto emple\u00f3 el correo electr\u00f3nico \u00a0cjuridico@supersalud.gov.co, \u00a0y no notificacionesjurisdiccional@supersalud.gov.co. \u00a0Por tal motivo, agreg\u00f3, solo tuvo conocimiento de la demanda \u00a0cuando fue notificada el 27 de julio de 2019 de la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que una vez promovido el respectivo incidente de nulidad, las \u00a0accionadas se negaron dejar sin efectos lo actuado, dejando de lado \u00a0el hecho que nunca fue notificada del proceso jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior solicit\u00f3 amparar su derechos fundamental al \u00a0debido proceso y dejar sin efectos lo actuado por la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud en el proceso No. J-2018-0352. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 26 de mayo del presente a\u00f1o, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a la autoridad accionada y partes vinculadas, \u00a0a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el fallo de primera instancia, los accionados \u00a0guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n se alleg\u00f3 copia del incidente \u00a0de nulidad promovido por la accionante ante la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, de la decisi\u00f3n que despach\u00f3 de \u00a0manera desfavorable tal pretensi\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido y su confirmaci\u00f3n por \u00a0parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 6 de junio del presente a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 deprecado tras considerar que la demandante \u00a0desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto expuso que la accionante no agot\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia condenatoria \u00a0de 20 de mayo de 2019 que le impuso el pago de $25.692.590, y por el \u00a0contrario opt\u00f3 por \u00a0acudir al incidente de nulidad, siendo que \u00abla \u00a0oportunidad para invocar la falta de notificaci\u00f3n\u00bb es \u00a0en la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0(art. \u00a0134 del C.G.P.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la promotora del amparo que s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0de subsidiariedad puesto que promovi\u00f3 el respectivo incidente \u00a0de nulidad del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de haber optado por apelar la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0hubiese subsanado el yerro que se censura, en virtud del \u00absaneamiento \u00a0de la nulidad\u00bb de \u00a0que trata el art\u00edculo 136 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores emanada de la presunta indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio por parte de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0lite, \u00a0se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la \u00a0decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad o el \u00a0capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario fue emitida \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes y no vulner\u00f3 ni \u00a0puso en peligro ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en \u00a0aspectos que ya fueron debatidos por el juez competente, pues \u00a0a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepci\u00f3n \u00a0particular de la actora y desconoce los argumentos de fondo en que se \u00a0sustent\u00f3 la negativa de la nulidad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 en el proceso que no era procedente la nulidad \u00a0solicitada toda vez que la notificaci\u00f3n del auto admisorio se \u00a0efectu\u00f3 en debida forma. As\u00ed, se adujo en la decisi\u00f3n \u00a0que se censura, que la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda se remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico \u00a0notificacionesjud@saludtotal.com.co \u00a0de SALUD \u00a0TOTAL EPS, \u00a0el cual corresponde con la direcci\u00f3n de correo obrante en su \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, expedido por \u00a0la C\u00e1mara de Comercio y que fuera aportado por la misma \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se aclar\u00f3 que el correo electr\u00f3nico \u00a0empleado por la Superintendencia Nacional de Salud para dicha \u00a0notificaci\u00f3n, cjuridico@supersalud.gov.co, \u00a0es una cuenta institucional habilitada para ese tipo de tr\u00e1mites, \u00a0circunstancia que reafirma la validez de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que adem\u00e1s de lo anterior, si alguna duda quedaba al \u00a0respecto, tambi\u00e9n se precis\u00f3 que luego de enviarse el \u00a0correo electr\u00f3nico que notificaba el auto admisorio de la \u00a0demanda, se recibi\u00f3 respuesta autom\u00e1tica de SALUD \u00a0TOTAL EPS acusando \u00a0su recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 291-2 \u00a0del C.G.P., es deber de las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil, \u00a0registrar en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro \u00a0correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal \u00a0o agencia, la direcci\u00f3n f\u00edsica y de correo electr\u00f3nico \u00a0donde recibir\u00e1n notificaciones judiciales. As\u00ed, cuando \u00a0se conozca se conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien \u00a0deba ser notificado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 remitirse \u00a0por medio de correo electr\u00f3nico (art. 291-3 inciso 4\u00b0 del \u00a0C.G.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, agrega la citada norma, \u00abse \u00a0presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n \u00a0cuando el iniciador recepcione acuse de recibo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, no advierte esta Sala de Tutelas yerro alguno en el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n adelantado por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud en el proceso \u00a0con radicado No. J-2018-0352, \u00a0pues en efecto el auto admisorio de la demanda se remiti\u00f3 a la \u00a0direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico destinada por la \u00a0accionante SALUD \u00a0TOTAL EPS para \u00a0notificaciones judiciales (notificacionesjud@saludtotal.com.co). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0correo electr\u00f3nico, seg\u00fan pudo constatar esta Sala, \u00a0corresponde al reportado por SALUD \u00a0TOTAL EPS ante \u00a0la C\u00e1mara de Comercio y es el mismo que reposa en su \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el correo electr\u00f3nico cjuridico@supersalud.gov.co, \u00a0desde \u00a0el cual la Superintendencia envi\u00f3 la aludida notificaci\u00f3n, \u00a0tiene la connotaci\u00f3n de correo institucional y es destinado \u00a0por la aludida entidad para tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n a \u00a0las partes en los procesos que all\u00ed se adelantan, es decir, el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n se adelant\u00f3 con \u00a0observancia a las exigencias del C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0no puede refutarse de irregular solo por el hecho de no haber sido \u00a0enviado por la Superintendencia desde la cuenta de preferencia de la \u00a0accionante, notificacionesjurisdiccional@supersalud.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, para censurar un tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n en una \u00a0actuaci\u00f3n judicial lo relevante no ser\u00eda el correo \u00a0institucional elegido por autoridad que adelanta el proceso, sino la \u00a0efectiva entrega a su destinatario, como en efecto ocurri\u00f3 en \u00a0el caso de SALUD \u00a0TOTAL EPS, \u00a0de quien se recibi\u00f3 incluso acuso de recibido autom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como SALUD \u00a0TOTAL EPS no \u00a0demostr\u00f3 ni acredit\u00f3 que no hubiese recibido en su \u00a0cuenta de correo electr\u00f3nico la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demandada presentada en su contra por H\u00e9ctor \u00a0Enrique Carvajal, y por el contrario qued\u00f3 comprobado que la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud realiz\u00f3 tal tr\u00e1mite \u00a0desde su correo institucional cjuridico@supersalud.gov.co, \u00a0tambi\u00e9n empleado para tr\u00e1mites de notificaciones \u00a0judiciales, la demanda de tutela no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que la accionante no comparta la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la nulidad reclamada, no observa esta Sala que lo resuelto hubiese \u00a0incurrido en un defecto de procedibilidad, susceptible de ser \u00a0corregido por esta v\u00eda excepcional de tutela. Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no existieron. En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5883-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111593 \u00a0 Acta \u00a0169 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante SALUD \u00a0TOTAL EPS S.A., \u00a0a trav\u00e9s de su apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}