{"id":52578,"date":"2023-09-15T20:56:06","date_gmt":"2023-09-15T20:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5881-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:06","slug":"stp5881-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5881-2020\/","title":{"rendered":"STP5881-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5881-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 111937 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0169 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante el \u00a0INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el 15 de julio de 2020 que neg\u00f3 el amparo invocado en contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Sons\u00f3n (Antioquia) por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos \u00a0ordinario laboral Rad. 2015-00070-00 y ejecutivo laboral Rad. \u00a02020-00007-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el \u00a010 de junio de 2020 que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Sons\u00f3n el 30 de enero de 2020, vulner\u00f3 \u00a0los derechos constitucionales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio \u00a0traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. En la misma decisi\u00f3n \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes de los procesos \u00a0ordinario laboral Rad.2015-00070-00 y ejecutivo laboral \u00a0Rad.2020-00007-00. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia alleg\u00f3 el expediente digitalizado del proceso \u00a0ejecutivo Rad. 2020-00007-00. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo de 15 de julio de 2020 neg\u00f3 el amparo al \u00a0estimar que la actuaci\u00f3n reprochada no se constituye como \u00a0caprichosa o desmedida como quiera que es producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable y un juicio \u00a0hermen\u00e9utico propio del juez natural, en cuyo caso el juez de \u00a0tutela no es el llamado a adoptar uno u otro criterio que es lo que \u00a0indebidamente se aspira por parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que, como el t\u00edtulo que se pretend\u00eda \u00a0cobrar era complejo, pues demandaba no solamente la resoluci\u00f3n \u00a0de cumplimiento de la orden judicial y la nota de pago de su valor, \u00a0la entidad ejecutante del recobro, previo al tr\u00e1mite ejecutivo \u00a0pudo solicitar la primera copia de la decisi\u00f3n judicial que \u00a0origin\u00f3 la obligaci\u00f3n y no presumir que las autoridades \u00a0judiciales contaban con ella, m\u00e1xime cuando el proceso \u00a0ordinario laboral culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2017 y no se \u00a0solicit\u00f3 el desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente \u00a0de la determinaci\u00f3n la apoderada judicial del INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR expuso \u00a0que los argumentos de las autoridades judiciales accionadas \u00a0resultaron infortunados y superficiales de cara a la resoluci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite ejecutivo conexo, en tanto que los documentos que \u00a0serv\u00edan de base para el recaudo obraban en su totalidad en el \u00a0cuaderno del proceso ordinario y estaban en poder del juzgado de \u00a0primera instancia; asunto que motiv\u00f3 la denegaci\u00f3n de \u00a0la orden de apremio por parte de las accionadas, las que incurrieron, \u00a0seg\u00fan su dicho, en un exceso ritual manifiesto, anteponiendo \u00a0el procedimiento como obst\u00e1culo para la eficacia del derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que de ninguna manera atac\u00f3 las decisiones de instancia por \u00a0v\u00eda de un defecto f\u00e1ctico, sino en el hecho de que \u00a0contando bajo su custodia con los elementos materiales de prueba, al \u00a0tratarse de un tr\u00e1mite ejecutivo conexo, a la luz de lo \u00a0normado en el art\u00edculo 306 del C.G.P., se adopt\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n completamente desafortunada en t\u00e9rminos \u00a0jur\u00eddicos, en contrav\u00eda de la materializaci\u00f3n de \u00a0los derechos sustanciales de la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en el marco del an\u00e1lisis inicial para librar mandamiento \u00a0de pago, los accionados exigieron el cumplimiento de formalidades de \u00a0manera desproporcionada, pues no consideraron el alcance de la norma \u00a0regente, ni expusieron las razones por las que, a pesar de las \u00a0especificar previsiones del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso &#8211; ejecutivo conexo, exigieron elementos \u00a0adicionales, cuando las piezas procesales exigidas, esto es, las \u00a0sentencias objeto de recaudo, precisamente obraban a disposici\u00f3n \u00a0plena del juzgador de primer grado dentro del mismo expediente \u00a0conformado a continuaci\u00f3n del ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0reiter\u00f3 que, al tratarse de un proceso ejecutivo conexo, no se \u00a0hac\u00eda necesario por virtud del citado art\u00edculo, \u00a0adjuntar nuevamente los documentos que se esgrim\u00edan como base \u00a0de la solicitud, a saber, las providencias dictadas dentro del \u00a0proceso ordinario que constitu\u00eda la fuente de las obligaciones \u00a0 dinerarias impuestas en contra de APFNUHI CAPERUCITA y \u00a0solidariamente del INSTITUTO COLOMBIANO \u00a0DE BIENESTAR FAMILIAR como pagador \u00a0solidario de la obligaci\u00f3n, en tanto ellos se reputaba \u00a0incluidos como una pieza fundante, no solo del procedimiento \u00a0ordinario, sino del naciente tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n y, a \u00a0lo sumo, lo que deb\u00eda acreditarse por parte de la demandante, \u00a0eran aquellos documentos que dieran cuenta de la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa que adquiri\u00f3 la instituci\u00f3n \u00a0demandante como pagador solidario de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia el 10 de junio de 2020 es arbitraria y \u00a0constitutiva de causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia, \u00a0contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. Como se \u00a0pasar\u00e1 a indicar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron confirmar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Sons\u00f3n (Antioquia), pues su disertaci\u00f3n se concret\u00f3 \u00a0en establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0al operador jur\u00eddico no le es dable desplegar acciones \u00a0diferentes al examen del documento para determinar la existencia de \u00a0la obligaci\u00f3n pues, si el t\u00edtulo no est\u00e1 \u00a0constituido no existe obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible y \u00a0cae el \u00e1mbito de los procesos declarativos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, de una valoraci\u00f3n conjunta de los medios de prueba \u00a0aportados por el demandado, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0en cuanto a la sentencia que se pregona es la raz\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n no se encuentra prueba de ella en el expediente. As\u00ed \u00a0que, ante dicha orfandad probatoria que redunda en la falta de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo, nos encontramos ante un incumplimiento de los \u00a0requisitos formales, como quiera que se hace referencia a los \u00a0documentos que, considera el ejecutante, conforman la unidad jur\u00eddica \u00a0que se pretende ejecutar, pero no se allegan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, cabe precisar que el juzgador no cuenta con \u00a0informaci\u00f3n documental que le permita, establecer la \u00a0existencia del t\u00edtulo contentivo de una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible, esto es, que se est\u00e1 en presencia \u00a0de un t\u00edtulo ejecutivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se evidencia que la decisi\u00f3n censurada por la \u00a0instituci\u00f3n accionante se soport\u00f3 en la normativa \u00a0aplicable al caso concreto y de lo conceptuado en el art\u00edculo \u00a0422 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual consagra los \u00a0requisitos del t\u00edtulo ejecutivo y que pueden demandarse \u00a0\u00ab\u2026las \u00a0obligaciones expresas, clara y exigibles que consten en documentos \u00a0que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba \u00a0contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena \u00a0proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n \u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante la inexistencia de la prueba del t\u00edtulo valor conforme a \u00a0las exigencias que satisfagan los varios requisitos (formales y \u00a0sustanciales) para que las obligaciones puedan ser susceptibles de \u00a0ejecuci\u00f3n, no era dable al Tribunal accionado diferir de \u00a0manera opuesta a lo resuelto el 30 de enero de 2020 por el Juzgado \u00a0del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a la sentencia que se pregona es la raz\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n no se encuentra prueba de ella en el expediente. As\u00ed \u00a0que ante, ante dicha orfandad probatoria que redunda en la falta de \u00a0t\u00edtulo ejecutivo complejo, nos encontramos ante un \u00a0incumplimiento de los requisitos formales, como quiera que se hace \u00a0referencia a los documentos que, considera el ejecutante, conforman \u00a0la unidad jur\u00eddica que se pretende ejecutar, pero no se \u00a0allegan.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores consideraciones, ning\u00fan reparo admite por parte \u00a0de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que lleg\u00f3 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Antioquia por medio de las que confirm\u00f3 \u00a0la providencia emitida por el Juzgado Civil de Circuito de Sons\u00f3n \u00a0el 30 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se aprecia que la inconformidad de la apoderada \u00a0judicial de la instituci\u00f3n demandante no recae realmente en \u00a0una v\u00eda de hecho o error procedimental por parte de la \u00a0autoridad accionada, sino m\u00e1s bien pretende que con un \u00a0criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus \u00a0argumentos como v\u00e1lidos, disponga \u00a0acoger sus pretensiones como m\u00e1s elaboradas, atribuyendo a las \u00a0autoridades irregularidades que no se advierten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el reproche propuesto por la accionante no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, pues es \u00a0claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de la jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, protestar por el \u00a0sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las \u00a0determinaciones emitidas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha considerado que el juez \u00a0de esa jurisdicci\u00f3n est\u00e1 facultado para formar \u00a0libremente su convencimiento sin estar sujeto a tarifa legal de \u00a0prueba alguna, prueba solemne, densidad probatoria o cualquier otra \u00a0m\u00e9trica probatoria distinta, sino simplemente a su libre \u00a0apreciaci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los principios que \u00a0informan la cr\u00edtica de la prueba, atendiendo a las \u00a0circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5881-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 111937 \u00a0 Acta \u00a0169 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante el \u00a0INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}