{"id":52576,"date":"2023-09-15T20:52:00","date_gmt":"2023-09-15T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp588-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:00","slug":"stp588-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp588-2020\/","title":{"rendered":"STP588-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP588-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108411 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROSA \u00a0EMIRA MADERA S\u00c1NCHEZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 8 de noviembre de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0las Procuradur\u00edas \u00a0Provincial de Barranquilla y Regional del Atl\u00e1ntico, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los se\u00f1ores Iv\u00e1n \u00a0G\u00f3mez \u00c1lvarez y Jorge Enrique Donado Oyola. Del mismo \u00a0modo, neg\u00f3 la medida provisional pretendida al establecer que \u00a0no se cumplieron los requisitos del art. 7\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelat\u00f3 \u00a0la parte activa, en el escrito de acci\u00f3n de tutela que1: \u00a0(i) el d\u00eda 25 de junio de 2019, los se\u00f1ores Iv\u00e1n \u00a0G\u00f3mez \u00c1lvarez y Jorge Enrique Donado Oy\u00f3la \u00a0presentaron queja disciplinaria a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0web de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra \u00a0del se\u00f1or Joao Herrera Iranzo en su calidad deAlcalde de \u00a0Soledad Atl\u00e1ntico y contra la accionante en su calidad de \u00a0Gerente del Hospital Materno Infantil del mismo municipio, por \u00a0presunta participaci\u00f3n en pol\u00edtica; (ii) el motivo de \u00a0queja se enfatiza en un video con duraci\u00f3n de 9:54 minutos, \u00a0donde supuestamente qued\u00f3 comprometida la actuaci\u00f3n del \u00a0Alcalde Municipal y la accionante; (iii) el 18 de junio de la \u00a0presente anualidad el procurador provincial de esta ciudad Dr. \u00a0Roberto Badel Garc\u00eda, se inhibi\u00f3 de iniciar la acci\u00f3n \u00a0disciplinar en contra del se\u00f1or Alcalde de Soledad con \u00a0Radicado N\u00b0 IUS-E-2019-375342; (iv) ante la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Barranquilla fue escuchado bajo la gravedad de \u00a0juramento al se\u00f1or Jorge Enrique Donado Oy\u00f3la, el d\u00eda \u00a015 de agosto de 2019 quien manifest\u00f3 la radicaci\u00f3n de \u00a0la queja disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El 27 de agosto la Procuradur\u00eda Provincial resolvi\u00f3 la \u00a0reapertura de la investigaci\u00f3n con radicado N\u00b0 \u00a0IUS-E-2019-375342, ordenando la suspensi\u00f3n provisional de la \u00a0accionante Rosa Madera S\u00e1nchez por el t\u00e9rmino de 3 \u00a0meses sin derecho a remuneraci\u00f3n; siendo confirmada dentro del \u00a0tr\u00e1mite de consulta por la Procuradur\u00eda Regional del \u00a0Atl\u00e1ntico el 21 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la ciudadana Rosa Madera S\u00e1nchez, solicit\u00f3 \u00a0como pretensi\u00f3n tutelar que este Tribunal ampare los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia se levante la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de tres meses impuesta por los entes accionados dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia luego \u00a0de hacer un an\u00e1lisis integral de las decisiones cuestionadas, \u00a0concluy\u00f3 que lo resuelto observ\u00f3 el debido proceso, \u00a0pues se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite de manera adecuada, con las \u00a0ritualidades exigidas, para proferir la medida cautelar transitoria \u00a0cuyo car\u00e1cter es preventivo y fue emitida bajo los elementos \u00a0que la configuran, sin que se observe una v\u00eda de hecho por \u00a0parte de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores argumentos, neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por \u00a0ROSA \u00a0EMIRA MADERA S\u00c1NCHEZ, sin exponer los motivos de su \u00a0inconformidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Constitucional en la sentencia T-433 de 2019 reiter\u00f3 \u00a0que la procedencia de la tutela contra autos \u00a0de tr\u00e1mite es excepcional, y solo es viable cuando \u00ab(i) \u00a0el acto administrativo tiene la potencialidad de definir una \u00a0situaci\u00f3n sustancial dentro de la actuaci\u00f3n, que puede \u00a0proyectarse en la decisi\u00f3n final; (ii) puede ser calificada \u00a0como abiertamente irrazonable o desproporcionada; y, por ende, puede \u00a0conducir a \u00a0(iii) la amenaza de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que contra los autos de suspensi\u00f3n \u00a0provisional contra servidores p\u00fablicos, se ha considerado \u00a0procedente la tutela, en principio, debido a que \u00abconstituye \u00a0\u201cuna decisi\u00f3n de tr\u00e1mite que resuelve un asunto \u00a0sustancial\u201d2, \u00a0que puede resultar desproporcionada e irrazonable cuando desatiende \u00a0los fines constitucionales para los cuales fue creada y, por ende, \u00a0puede desconocer los derechos fundamentales del afectado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo que estim\u00f3, que contra esa decisi\u00f3n es posible \u00a0ejercer un recurso judicial aut\u00f3nomo, ya que no define la \u00a0situaci\u00f3n del disciplinado, sino que se trata de una medida \u00a0preventiva, por tanto, hace viable el estudio de fondo \u00abpor \u00a0la urgencia de un pronunciamiento judicial \u201cantes \u00a0de que expire el momento para ejercer los derechos pol\u00edticos \u00a0fundamentales que con ellas se conculquen\u201d \u00a03\u00bb, \u00a0sin \u00a0que se encuentre supeditada al \u00a0ejercicio o la decisi\u00f3n de los recursos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para su an\u00e1lisis se deben tener en cuenta el \u00a0cumplimiento de los requisitos objetivos se\u00f1alados en el art. \u00a0157 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, a saber, i) \u00a0que se trate de un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus \u00a0funciones, ii) \u00a0que se adopte durante el tr\u00e1mite sea en \u00a0la investigaci\u00f3n, el juzgamiento como tambi\u00e9n es \u00a0posible imponerla en el auto de apertura de investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, iii) \u00a0que las faltas investigadas sean grav\u00edsimas o graves y, iv) \u00a0que est\u00e9 fundada en serios elementos de juicio que permitan \u00a0inferir \u00a0que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico \u00a0posibilitan la interferencia por parte del investigado; la \u00a0continuaci\u00f3n de la \u00a0comisi\u00f3n de la falta \u00a0o la reiteraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se debe observar que dicha medida garantice \u00ab(a) \u00a0la motivaci\u00f3n de su imposici\u00f3n, que permite el control \u00a0de la decisi\u00f3n en el marco disciplinario y judicial; (b) el \u00a0ejercicio de defensa y contradicci\u00f3n, mediante los recursos \u00a0administrativos como la reposici\u00f3n, cuando proceda, el grado \u00a0de consulta4 \u00a0y el ejercicio de acciones judiciales, como la tutela5; \u00a0(c) la revocabilidad inmediata de la medida cuando desaparezcan los \u00a0motivos que dieron lugar a su imposici\u00f3n6; \u00a0(d) la limitaci\u00f3n temporal de su duraci\u00f3n que, salvo \u00a0los casos de pr\u00f3rroga, no puede superar los tres meses7; \u00a0(e) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que asume la \u00a0medida8. \u00a0As\u00ed como la proporcionalidad y razonabilidad de la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que la \u00a0medida provisional fue impuesta el 21 de octubre de 2019 por la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Barranquilla y confirmada en el grado de consulta por \u00a0la Procuradur\u00eda Regional del Atl\u00e1ntico el 21 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o, en el marco de sus competencias, partiendo de \u00a0la queja presentada por Iv\u00e1n G\u00f3mez y Jorge Donado, \u00a0fundada, \u00a0en elementos de prueba \u2013CD \u00a0o grabaci\u00f3n el que se observa que la funcionaria cit\u00f3 a \u00a0ciudadanos usuarios del centro m\u00e9dico y dirigirse a ellos en \u00a0favor de un candidato a la alcald\u00eda-. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Barranquilla, el 27 de agosto de ese mismo a\u00f1o, dio apertura \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria contra la accionante, quien \u00a0ostentaba el cargo de Gerente del Hospital Materno Infantil de esa \u00a0ciudad, acto en el que impuso la medida provisional de suspensi\u00f3n \u00a0en el cargo por 3 meses, por su presunta participaci\u00f3n en \u00a0actividades pol\u00edticas, conducta que fue calificada como falta \u00a0grav\u00edsima y que con los elementos de juicio aportados, \u00a0permiti\u00f3 establecer la necesidad de impedir la \u00a0continuaci\u00f3n de la \u00a0comisi\u00f3n de dicha falta (proselitismo pol\u00edtico), en el \u00a0sentido de volver a utilizar su cargo para obtener de los usuarios o \u00a0cualquier otro particular respaldo en pro de una campa\u00f1a \u00a0pol\u00edtica, esto es, la del sucesor del alcalde de Soledad \u2013 \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se vislumbra que los fundamentos de la medida, estuvieron \u00a0ajustados al marco legal, son controvertibles de modo tal que se \u00a0agot\u00f3 el grado de consulta y mediante esta acci\u00f3n se \u00a0ejerce control jurisdiccional. Del mismo modo, la investigada est\u00e1 \u00a0facultada para pedir su revocatoria desde el momento en que \u00a0desaparezcan los motivos que la fundaron, los cuales est\u00e1n \u00a0sujetos a la presunta responsabilidad de la accionante en la \u00a0participaci\u00f3n en pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se aprecia la idoneidad de la medida, pues con la misma se busc\u00f3 \u00a0impedir la configuraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n mayor a los \u00a0bienes p\u00fablicos objeto de protecci\u00f3n, surgiendo de la \u00a0necesidad de prevenir que continuara usando su investidura para \u00a0obtener de los usuarios de la entidad de salud beneficio en pro de un \u00a0candidato a la Alcald\u00eda de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, a \u00a0quienes presuntamente les indic\u00f3 que se deb\u00eda elegir \u00a0por cuanto hab\u00eda realizado un buen plan de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, resulta proporcional frente la norma infringida, que de \u00a0acuerdo al numeral 40 del art. 48 de la Ley 734 de 2002, es \u00a0catalogada como grav\u00edsima, con la que adem\u00e1s se ven \u00a0afectados los principios de transparencia y moralidad que rigen la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. Finalmente, fue impuesta por 3 meses, \u00a0de ah\u00ed que con la misma se observ\u00f3 el debido proceso, \u00a0sin afectar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no \u00a0se evidencia en la medida impuesta el \u00a027 de agosto de 2019 por la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Barranquilla y confirmada por la Procuradur\u00eda Regional del \u00a0Atl\u00e1ntico el 21 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0se hubiese \u00a0incurrido en una vulneraci\u00f3n de las prerrogativas de la \u00a0demandante o en una v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues la suspensi\u00f3n provisional decretada a ROSA \u00a0EMIRA MADERA S\u00c1NCHEZ resulta \u00a0acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, adem\u00e1s \u00a0est\u00e1 ajustada a la normatividad y la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 118 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1012 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver la Sentencia T-1093 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 734 de 2002, art\u00edculo 157 \u201cEl auto que decreta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 responsabilidad personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato cumplimiento si se trata de decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia; en los procesos de \u00fanica, procede el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-086 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-450 de 2003 y C-086 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-086 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-908 de 2013, reiterada en la Sentencia C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP588-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108411 \u00a0 Acta.16 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROSA \u00a0EMIRA MADERA S\u00c1NCHEZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 8 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}