{"id":52575,"date":"2023-09-15T20:56:06","date_gmt":"2023-09-15T20:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5879-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:06","slug":"stp5879-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5879-2020\/","title":{"rendered":"STP5879-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5879-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 111898 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0169 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por FIDEL \u00a0ADOLFO MEDINA PE\u00d1ALOZA y \u00a0el titular del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Barranquilla, contra el fallo de 17 de marzo de 2020, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla (Atl\u00e1ntico), declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0Seccional Atl\u00e1ntico y Neiva, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Huila (Neiva), \u00a0la Unidad de Carrera Judicial y William Eduardo Ram\u00f3n \u00a0Villalobos. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si las \u00a0autoridades accionadas lesionaron el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, al haber designado en propiedad por traslado un servidor, \u00a0sin tener en cuenta que ocupaba el primer lugar en la lista de \u00a0elegibles, adem\u00e1s que el desempe\u00f1o profesional, a su \u00a0juicio, satisface las exigencias del cargo a suplir. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de diciembre de 2019 fue repartida la acci\u00f3n de tutela \u00a0para conocimiento en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Barranquilla, sin embargo, conforme a lo se\u00f1alado por el \u00a0despacho al cual correspondi\u00f3 la causa y seg\u00fan lo \u00a0estipulado en el Acuerdo CSJATA19-198 de 12 de diciembre de 2019 por \u00a0parte del Consejo Seccional de la Judicatura, deb\u00eda remitirse \u00a0a la oficina judicial con el objeto de que fuera asignada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a023 de diciembre de 2019, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, avoc\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, mediante auto de 7 de enero \u00a0de 2020 declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite ante la indebida \u00a0conformaci\u00f3n del contradictorio. El 10 de enero de esa \u00a0anualidad declar\u00f3 improcedente el amparo, determinaci\u00f3n \u00a0en contra de la cual el demandante interpuso impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con auto de 3 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite y avoc\u00f3 \u00a0la demanda de tutela, convalidando los traslados realizados y los \u00a0informes rendidos, en el mismo prove\u00eddo vincul\u00f3 al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Carrera Judicial, \u00a0Sala Administrativa Seccional Atl\u00e1ntico y Huila del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Huila y a William \u00a0Eduardo Ram\u00f3n Villalobos. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Barranquilla, indic\u00f3 no tener injerencia \u00a0alguna en las pretensiones del demandante, \u00fanicamente expuso \u00a0que \u00e9l se encuentra vinculado en el cargo de asistente \u00a0administrativo en propiedad de ese despacho judicial desde el 13 de \u00a0octubre de 2009, as\u00ed como tambi\u00e9n hab\u00eda ejercido \u00a0otros cargos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0William \u00a0Eduardo Ram\u00f3n Villalobos, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se tornaba improcedente teniendo en cuenta lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que su vinculaci\u00f3n como asistente jur\u00eddico del Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla devino de superar el concurso de m\u00e9ritos y el \u00a0concepto favorable de traslado emitido por la Unidad de Carrera \u00a0Judicial, adem\u00e1s de un comparativo entre las hojas de vida del \u00a0demandante y \u00e9l que, en ultimas concluy\u00f3 en su \u00a0designaci\u00f3n en propiedad mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba. \u00a0015 de 21 de noviembre de 2019, siendo ello un proceso discrecional \u00a0del juez titular del despacho donde se encuentra vacante el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, Neiva, \u00a0resalt\u00f3 la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva \u00a0comoquiera que no ha tenido injerencia en las actuaciones que dieron \u00a0origen a la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El titular del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Barranquilla, inform\u00f3 que conforme a las \u00a0razones expuestas en las Resoluciones N\u00ba. 015 y 018 de 21 de \u00a0noviembre y 21 de diciembre de 2019, respectivamente, se resolvi\u00f3 \u00a0el nombramiento en propiedad del cargo de asistente jur\u00eddico \u00a0de esa dependencia judicial, las razones que conllevaron a esa \u00a0decisi\u00f3n, fueron ampliamente explicadas en dichos actos \u00a0administrativos de los cuales alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo al tenor \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, sin que se pueda desplazar la competencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0la nulidad decretada por el Sala Penal del Tribunal de Barraquilla, \u00a0manifest\u00f3 estarse a lo informado en el pret\u00e9rito \u00a0traslado de la acci\u00f3n de tutela conocida y fallada por su \u00a0hom\u00f3logo el Juzgado 5\u00ba. Adem\u00e1s, consider\u00f3 \u00a0\u00abinconcebible\u00bb \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por el juez colegiado relacionado con la \u00a0declaratoria de nulidad el acogimiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Atl\u00e1ntico, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por \u00a0ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, pues se colige que la \u00a0inconformidad del actor radica en la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0adelantada por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Barranquilla, respecto del nombramiento en propiedad para el cargo de \u00a0asistente jur\u00eddico de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial expuso que su \u00a0competencia se limita a la coordinaci\u00f3n de las actividades que \u00a0se requieran para dar cumplimiento a los concursos de m\u00e9ritos. \u00a0Adem\u00e1s de sostener la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por falta de competencia funcional para vincular a esa \u00a0dependencia, la ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial, frente a los nombramientos que se efect\u00faan \u00a0con ocasi\u00f3n de la convocatoria Nro. 3, existencia de otro \u00a0medio de defensa judicial y ausencia de acreditaci\u00f3n sumaria \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 17 \u00a0de marzo de 2020, declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales pretendidos por FIDEL \u00a0ADOLFO MEDIDA PE\u00d1ALOZA \u00a0al considerar que para el proceso de provisi\u00f3n del cargo -en \u00a0propiedad- de asistente jur\u00eddico del Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de esa ciudad, se observaron las garant\u00edas \u00a0de las partes interesadas, tanto del actor, como de quien solicit\u00f3 \u00a0el traslado desde la ciudad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, indic\u00f3, se ocasion\u00f3 por la escogencia \u00a0objetiva por parte del nominador, quien, a discreci\u00f3n, eligi\u00f3 \u00a0al mejor \u00a0calificado para ocupar el cargo, sin que irregularidad alguna haya \u00a0observado en el tr\u00e1mite, motivo por el cual declar\u00f3 su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n el demandante la impugn\u00f3 y resalt\u00f3 \u00a0su inconformidad con la valoraci\u00f3n realizada por el Tribunal, \u00a0al \u00abquedarse\u00bb \u00a0\u00fanicamente con los argumentos expuestos por el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Penas de Barranquilla y no adentrarse en un profuso an\u00e1lisis \u00a0de todas las particularidades que rodearon el traslado del servidor \u00a0judicial de la ciudad de Neiva a Barranquilla, ello en desmedro de su \u00a0derecho de ascenso a la carrera judicial que tiene desde el a\u00f1o \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, contrario a la conclusi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0el Juzgado 4\u00ba de Penas de Barranquilla, no evalu\u00f3 punto \u00a0por punto las discrepancias descritas en el recurso de reposici\u00f3n \u00a0en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 015 de 21 de noviembre de \u00a02019 y en especial no discurri\u00f3 sobre el m\u00e9rito para el \u00a0ascenso, omiti\u00f3 referirse a la cantidad de concursos que para \u00a0empleado ha superado, las calificaciones integrales de servicios, los \u00a0factores objetivos de antig\u00fcedad y las distinciones obtenidas en \u00a0el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar que las resoluciones N\u00ba. 015 y 018 de \u00a021 de noviembre y 21 de diciembre de 2019, no fueron suficientemente \u00a0motivadas y en especial el desconocimiento del ascenso como m\u00e1xima \u00a0para el ascenso al interior de los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el titular del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Barranquilla, discrep\u00f3 del fallo \u00a0emitido comoquiera que no se\u00f1al\u00f3 la falta de \u00a0competencia alegada por la Unidad de Carrera Judicial que resulta de \u00a0trascendental importancia en cuanto al debido proceso y juez natural, \u00a0mirado desde el contexto mismo en que se decret\u00f3 la nulidad \u00a0por parte del Tribunal mediante auto de 3 de marzo de 2020, pues a su \u00a0criterio no se trat\u00f3 de una mera regla de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, por lo trascendental del asunto, no puede pasar inadvertido \u00a0tambi\u00e9n lo lamentable que result\u00f3 el obrar del actor en \u00a0no haber sido transparente y leal en su actuar, al proponer una \u00a0acci\u00f3n de amparo que, sin discusi\u00f3n alguna, resultaba \u00a0manifiestamente improcedente, como en primicia lo dijo el Juzgado 5\u00ba \u00a0de Penas en el fallo nulitado, como finalmente tambi\u00e9n lo tuvo \u00a0que reconocer del Tribunal en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, del cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera pac\u00edfica y profusa esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0estimado que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0y defensa de los derechos constitucionales, es de orden subsidiario y \u00a0residual, lo que significa, conforme a lo dispuesto en el art. 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que su prosperidad va ligada de manera \u00a0inexorable a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde luego, tambi\u00e9n se ha dicho que a pesar de que se cuenten \u00a0con otros mecanismos de protecci\u00f3n, ninguno de estos act\u00faen \u00a0de manera efectiva y eficiente, el juez de tutela est\u00e1 \u00a0facultado para realizar un examen razonable y ponderado en cuanto a \u00a0la validez y efectividad del medio judicial y alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se reprocha por parte del demandante la \u00a0resoluci\u00f3n proferida el 21 de noviembre de 2019 por medio de \u00a0la cual el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, resolvi\u00f3 aceptar un traslado de un \u00a0empleado de carrera para el cargo de asistente jur\u00eddico grado \u00a019 y dispuso su nombramiento, dicho evento, a juicio del actor, \u00a0quebranta sus derechos constitucionales al ascenso, pues estando \u00e9l \u00a0en lista de elegibles para el mismo cargo, sin tener en cuenta las \u00a0aptitudes para ocupar la vacante por parte del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pronto se advierte la improcedencia de un pronunciamiento de fondo \u00a0respecto de la censura propuesta, pues el accionante a\u00fan tiene \u00a0a su \u00a0alcance mecanismos ordinarios, expeditos y eficaces, para satisfacer \u00a0su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, la Ley 1437 de 2011 en su art\u00edculo 138 consagr\u00f3 \u00a0el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la \u00a0cual se caus\u00f3 para que \u00abToda \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se \u00a0le repare el da\u00f1o\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0existencia de medios \u00a0judiciales \u00a0como \u00a0el descrito torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime \u00a0cuando la \u00a0parte actora no \u00a0acredit\u00f3 \u00a0(ni \u00a0lo avizora la Sala) encontrarse \u00a0frente a una evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, \u00a0entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0para \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo\u00a0que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha \u00a0constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de \u00a0rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar\u00a0las \u00a0omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras \u00a0palabras,\u00a0la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es un medio\u00a0alternativo, \u00a0ni complementario, \u00a0ni puede ser estimado como\u00a0\u00faltimo\u00a0recurso \u00a0de litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De manera que, de accederse a la pretensi\u00f3n del accionante, \u00a0relativa a que sin mediar la intervenci\u00f3n del Juez Contencioso \u00a0Administrativo, se ordene anular el nombramiento en propiedad \u00a0dispuesto por el nominador del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, lo que de plano \u00a0implicar\u00eda que el juez constitucional se aleje de su rol \u00a0garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos \u00a0propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que no solo le est\u00e1 \u00a0proscrito, sino que adem\u00e1s atenta contra los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Debe resaltarse que contrario a lo expuesto por el demandante, el \u00a0accionado evalu\u00f3 las particularidades referidas a la aptitud \u00a0para el desempe\u00f1o del cargo de asistente jur\u00eddico, sin \u00a0que de manera alguna haya desmeritado los logros o reconocimientos \u00a0dados a MEDIDA \u00a0PE\u00d1ALOZA sin \u00a0embargo conforme al ejercicio de ponderaci\u00f3n objetivo, \u00a0concluy\u00f3 que el perfil profesional de Ram\u00f3n Villalobos \u00a0superaba al de su contrincante, sin que, se itera, se deval\u00faen \u00a0sus calidades como servidor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0conforme a los art\u00edculos 134 numeral 3\u00ba y 152 numeral 6\u00ba \u00a0de la Ley 270 de 1996, establecen el derecho a los traslados para los \u00a0funcionarios o empleados que ocupen un cargo en propiedad a \u00a0otro con funciones afines, de la misma categor\u00eda y con \u00a0id\u00e9nticos requisitos, que se encuentre vacante de manera \u00a0definitiva. As\u00ed, el Consejo Superior de la Judicatura mediante \u00a0el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 determin\u00f3 los lineamientos a \u00a0seguir en la materia (art\u00edculos 12\u00ba y 13\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-295 de \u00a02002, precis\u00f3 que para no contrariar el principio de igualdad \u00a0y la carrera judicial, deber ser este \u00faltimo el que rija la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma \u2013art. 134 Ley 270 de 1996, \u00a0modificado por el art.\u00a01\u00ba de la Ley 771 de \u00a02002- y que en \u00abconsecuencia \u00a0tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, \u00a0como, si es del caso, la selecci\u00f3n de la persona que pueda ser \u00a0trasladada, deber\u00e1 tomar en cuenta los m\u00e9ritos de cada \u00a0uno tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso a la \u00a0carrera judicial, como en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0En ese sentido, el \u00f3rgano Constitucional no dej\u00f3 de \u00a0lado la necesidad de hacer prevalecer el derecho de acceder a la \u00a0carrera judicial de quien super\u00f3 las etapas de concurso y \u00a0obtuvo un determinado puntaje, frente al derecho del servidor \u00a0judicial que al momento de ingresar a la carrera tambi\u00e9n \u00a0alcanz\u00f3 su puntuaci\u00f3n. En los eventos de presentarse \u00a0varias solicitudes de traslado al mismo cargo, deber\u00e1n existir \u00a0elementos objetivos para la selecci\u00f3n de servidor basadas en \u00a0las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados \u00a0de las evaluaciones de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0As\u00ed mismo, la citada jurisprudencia indic\u00f3 que la \u00a0posibilidad de llenar una vacante mediante un traslado no implica la \u00a0imposibilidad de que quienes hagan parte de la lista de elegibles \u00a0ingresen a la carrera judicial, dado que podr\u00e1n acceder a \u00a0cualquiera de las vacantes dejadas por quienes sean beneficiados con \u00a0los traslados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0M\u00edrese que, el titular del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 015 de 21 de noviembre de 2019 y en la Resoluci\u00f3n N\u00ba. \u00a0018 de 21 de diciembre de 2019, por medio de la que resolvi\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n del primero de ellos, dijo en cuanto a la \u00a0experiencia profesional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien ambos aspirantes acreditaron ser abogados y titulados, con \u00a0estudios de posgrado (Especializaci\u00f3n), es lo cierto que el \u00a0se\u00f1or WILLIAM EDUARDO RAM\u00d3N VILLALOBOS, no solo obtuvo \u00a0el t\u00edtulo en el a\u00f1o 2004, primero que el aspirante de \u00a0la lista, que lo hizo en el 2007, sino que adem\u00e1s posee dos \u00a0especializaciones (\u2026) de donde es f\u00e1cil colegir que \u00a0MEDINA PE\u00d1ALOZA queda en desventaja afrente a su oponente \u00a0RAM\u00d3N VILLALOBOS, quien aplicadamente ha obtenido un \u00a0conocimiento m\u00e1s amplio \u00a0y especifico al superar dos (2) \u00a0especializaciones\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto la experiencia laboral, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0brota claro y objetivo concluir que si bien el aspirante de la lista \u00a0es superado por el del traslado (Ram\u00f3n Villalobos) , en tanto \u00a0este \u00faltimo acredita mayor experiencia como Funcionario \u00a0Judicial, en los cargos que ha ocupado como Fiscal Local de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional la-sic Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de \u00a0Florencia, Caquet\u00e1, Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del \u00a0Chair\u00e1, Caquet\u00e1, Juez Penal Municipal para Adolescente \u00a0de Neiva; Juez Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la Plata \u00a0Huila; y Juez Primero Especializado del Circuito de Florencia, \u00a0Caquet\u00e1, en tanto FIDEL ADOLFO MEDINA PE\u00d1ALOZA, solo \u00a0plasma en su hoja de vida, experiencia como empleado en los cargos de \u00a0Asistente Administrativo, en provisionalidad, todos desempe\u00f1ados \u00a0en el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las calificaciones integrales de servicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, considera esta nominador que aun cuando el aspirante de la \u00a0lista sobrepasa en nueve puntos al aspirante del traslado, tal \u00a0calificaci\u00f3n la obtuvo en el cargo actual que desempe\u00f1a, \u00a0en provisionalidad, como Asistente Jur\u00eddico de nuestro \u00a0hom\u00f3logo Primero, que es distinto al de su propiedad \u2013 \u00a0Asistente Administrativo-, mientras que su aqu\u00ed oponente lo ha \u00a0logrado en su cargo de propiedad, que ha alcanzado superando \u00a0primeramente el concurso de m\u00e9ritos que el de la lista (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la conclusi\u00f3n, fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se advierte que los conocimientos que posee el se\u00f1or EDUARDO \u00a0RAM\u00d3N VILLALOBOS lo ubican, por sus m\u00e9ritos y \u00a0calidades, en hart\u00edsima e indiscutible ventaja de competencia \u00a0frente al aspirante FIDEL MEDIDA PE\u00d1ALOZA, lo cual redundar\u00eda \u00a0en un alto desempe\u00f1o dentro del equipo de trabajo del cual \u00a0har\u00eda parte en este Despacho Judicial y en ese sentido se opta \u00a0por su designaci\u00f3n en el cargo a proveer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este \u00a0mecanismo excepcional de amparo, la Corte confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0por parte del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Barranquilla, debe decirse, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del Proceso, citan que \u00a0para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe \u00a0tener un inter\u00e9s que lo legitime. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0expuso el aspecto bajo an\u00e1lisis esta Sala de tutelas, en \u00a0providencias CSJ ATP2307 \u2013 2015 y CSJ ATP4913 \u2013 2015, \u00a0donde indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo, como reflejo de la garant\u00eda \u00a0constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, \u00a0\u00abal sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante \u00a0el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situaci\u00f3n \u00a0planteada\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, que en providencia \u00a0A-031\/96, afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tiene \u00a0derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. \u00a0Se convierte en interviniente con inter\u00e9s leg\u00edtimo. El \u00a0art\u00edculo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: \u201cQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, expuso en decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP, 1\u00ba de julio de 2009, Rad. 31.763, que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir \u00a0o legitimaci\u00f3n en la causa requiere \u00a0no s\u00f3lo que la parte o el interviniente se encuentren \u00a0autorizados por la ley para recurrir, sino que \u00a0con la providencia motivo de la impugnaci\u00f3n se le hubiese \u00a0ocasionado un da\u00f1o, \u00a0un \u00a0perjuicio. \u00a0Si, \u00a0por el contrario, la decisi\u00f3n no le causa ning\u00fan \u00a0agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su \u00a0revocatoria \u00a0y, en consecuencia, una pretensi\u00f3n con ese alcance est\u00e1 \u00a0llamada al rechazo. \u00a0(Reiterada en CSJ \u00a0SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de \u00a02010, Rad. 34.382. \u00a0Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0de ello es que solo est\u00e1 legitimado en la causa para impugnar \u00a0el fallo, quien se vea afectado \u00a0por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el juez de primera instancia \u00a0y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los argumentos que \u00a0fundamentaron la providencia, cuando el decisum \u00a0es \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la Corte encuentra que el titular del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, no tiene inter\u00e9s \u00a0para recurrir el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, pues de ninguna manera la decisi\u00f3n se \u00a0adopt\u00f3 en su contra, por el contrario se declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por \u00a0el accionante, por lo que ning\u00fan perjuicio especifico le \u00a0ocasiona. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos expuestos en su escrito se contraen m\u00e1s a \u00a0consideraciones personales sobre los que cuestion\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0impartido por la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n y las \u00a0particulares expresiones irrespetuosas \u00a0que \u00a0consider\u00f3 el juez colegiado en alcance a las apreciaciones \u00a0esbozadas en auto de 3 de marzo de 2020, las que a decir verdad en \u00a0ning\u00fan momento cuestionaron el actuar el fallador de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0quiere decir lo anterior, que se vea con benepl\u00e1cito la \u00a0postura adoptada en auto de 3 de marzo de 2020, asumida por el a \u00a0quo, \u00a0pues dista de las apreciaciones que sobre dicho asunto ha esgrimido \u00a0la Corte en materia de nulidades, pues olvida el colegiado que el \u00a0asunto fue acogido por el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a prevenci\u00f3n \u00a0precisamente por el Acuerdo \u00a0CSJATA19-198 de 12 de diciembre de 2019 emitido por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, devolvi\u00e9ndose \u00a0la actuaci\u00f3n a la oficina judicial con el objeto de que fuera \u00a0nuevamente repartida, m\u00e1xime cuando la demanda ven\u00eda \u00a0acompasada de una medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que en trat\u00e1ndose de temas \u00a0relacionados con derechos constitucionales, no le es dable al juez de \u00a0tutela declarar la nulidad por reglas de reparto, dicha postura, ha \u00a0sido decantada por la Corte Constitucional al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la jurisprudencia ha establecido que la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas de reparto se\u00f1aladas en el Decreto 1382 de 2000, no \u00a0autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese \u00a0sentido, durante mucho tiempo ha reiterado esta Corte que la \u00a0prevalencia que revisten en estos casos los principios de garant\u00eda \u00a0efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), as\u00ed como \u00a0la informalidad y celeridad que caracterizan el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, \u00a0en la medida en que el mencionado decreto solo prev\u00e9 reglas \u00a0administrativas para el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0reglas fueron compiladas en el\u00a0Decreto \u00a01069 de 2015\u00a0&#8220;Por \u00a0medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del \u00a0sector justicia y del derecho\u201d\u00a0y \u00a0modificadas por el Decreto 1983 de 2017\u00a0\u201cpor \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y \u00a02.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0sector Justicia y del Derecho,\u00a0referente \u00a0a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, el par\u00e1grafo segundo del Decreto 1983 de \u00a02017, dispone que\u00a0\u201clas \u00a0anteriores reglas de reparto no podr\u00e1n ser invocadas por \u00a0ning\u00fan juez para rechazar la competencia o plantear conflictos \u00a0negativos de competencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es preciso destacar que\u00a0las \u00a0mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de \u00a0reparto en\u00a0las \u00a0acciones de tutela. En esa medida, no definen las competencias en \u00a0materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden \u00a0suscitar conflictos de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas,\u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto \u00a0contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 \u00a0de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017,\u00a0no\u00a0autorizan \u00a0al juez de tutela a declararse incompetente\u00a0y, mucho menos, a \u00a0declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar \u00a0de ello, el juez en estos casos, debe tramitar la acci\u00f3n o \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el asunto puesto a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tambi\u00e9n se relaciona con el\u00a0principio\u00a0perpetuatio \u00a0jurisdictionis, \u00a0seg\u00fan el cual, desde el momento en el que un despacho judicial \u00a0avoca conocimiento de una acci\u00f3n de tutela la competencia no \u00a0puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, \u00a0pues\u00a0una \u00a0conclusi\u00f3n contraria afectar\u00eda, de manera grave, la \u00a0finalidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, no es dable a la Sala emitir pronunciamiento alguno sobre los \u00a0aspectos que expone este recurrente para impugnar el fallo, pues no \u00a0se puede ciertamente no se observa para el impugnante agravio o \u00a0perjuicio material en la providencia recurrida, por ende resulta \u00a0jur\u00eddicamente improcedente la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3, \u00a0ante la carencia de inter\u00e9s para controvertir dicha decisi\u00f3n, \u00a0como s\u00ed lo ten\u00eda FIDEL \u00a0ADOLFO MEDINA PE\u00d1ALOZA \u00a0al ser la sentencia contraria a sus pretensiones, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las consideraciones que al respecto tenga el Juez 4\u00ba de Penas \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en sentencia CSJ ATP \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A529\/18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5879-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 111898 \u00a0 Acta \u00a0169 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por FIDEL \u00a0ADOLFO MEDINA PE\u00d1ALOZA y \u00a0el titular del Juzgado 4\u00ba de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}