{"id":52571,"date":"2023-09-15T20:56:06","date_gmt":"2023-09-15T20:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5872-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:06","slug":"stp5872-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5872-2020\/","title":{"rendered":"STP5872-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5872-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111843 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0V\u00cdCTOR MAR\u00cdO CUENCA CANTILLO, \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, a quien acus\u00f3 \u00a0de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 necesariamente a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad y a las partes e intervinientes \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal seguida en contra del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del demandante, en tanto a su juicio \u00a0la actuaci\u00f3n de su defensor en el proceso penal fue \u00a0\u00abineficiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 4 de agosto de 2020, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el fin de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, Valle, manifest\u00f3 \u00a0que ese despacho emiti\u00f3 sentencia en contra del actor el \u00a0pasado 27 de enero, conden\u00e1ndolo a la pena de 98 meses de \u00a0prisi\u00f3n y 66.66 salarios minimos legales mensuales vigentes, \u00a0como autor responsable de la conducta punible de concusi\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, tal determinaci\u00f3n fue impugnada, recurso que fue \u00a0concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0siendo recibido el 18 de febrero de 2020, sin conocera la fecha \u00a0decisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las pretensiones de la demanda, indic\u00f3 que ese juzgado es \u00a0ajeno a las quejas del actor, teniendo en cuenta que su decisi\u00f3n \u00a0fue contratar los servicios del defensor, tuvo la oportunidad de \u00a0cambiarlo pero no lo hizo, sin que el juez pueda interferir en tales \u00a0determinaciones, resaltando que en el proceso penal se respetaron sus \u00a0prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado Carlos Edwin Ovalle Forero quien fungi\u00f3 como \u00a0apoderado judicial del accionante, resalt\u00f3 el asesoramiento \u00a0prestado e indic\u00f3 que el mismo se llevo a cabo en debida forma \u00a0estructurando y construyendo su defensa en cada etapa procesal, \u00a0enfatizando ademas sus conocimientos y experiencia en el derecho \u00a0penal y relacionando cada una de las actuaciones adelantadas en el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 76 Seccional de a Unidad de Administracion P\u00fablica \u00a0de la ciudad de Cali, manifest\u00f3 que correspondi\u00f3 a esa \u00a0delegada la investigaci\u00f3n en contra del actor por el delito de \u00a0concusi\u00f3n, relacionando las actuaciones procesales \u00a0adelantadas, en las que resalt\u00f3 se garantizaron sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derecho de defensa alegado, denominado por el accionante \u00a0como \u00abdeficiente\u00bb \u00a0indic\u00f3 que ese es un criterio personal y de estar inconforme \u00a0con su apoderado judicial, pudo remediar tal circunstancia, teniendo \u00a0en cuenta que se trataba de un abogado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que, de encontrar una censura contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial, debi\u00f3 hacer uso de los recursos tanto ordinarios \u00a0como extraordinarios. Por ende, solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, inform\u00f3 \u00a0que a esa Corporaci\u00f3n le correspondi\u00f3 por reparto, \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el abogado defensor de VICTOR \u00a0MARIO CUENCA CANTILLO \u00a0contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cali que lo conden\u00f3 por la conducta punible de \u00a0concusi\u00f3n; decisi\u00f3n que en el momento present\u00f3 \u00a0proyecto, el cual esta pendiente para examen de la Sala Segunda de \u00a0Decisi\u00f3n que integra en esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en este evento no se cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0en atenci\u00f3n a que se esta a la espera de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia y, en caso de inconformidad, puede alegarla a \u00a0trav\u00e9s de la demanda de casaci\u00f3n o acudir a la nulidad \u00a0establecida en el articulo 457 de la Ley 906 de 2004, siempre y \u00a0cuando se re\u00fanan los requisitos de la normativa penal \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por VICTOR \u00a0MARIO CUENCA CANTILLO, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos \u00a0de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se pudo constatar que el \u00a0proceso penal a\u00fan se encuentra en curso, pues durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado de la demanda la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, fue enf\u00e1tica en sostener que a la fecha no \u00a0se ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 \u00a0contra la sanci\u00f3n sentencia condenatoria emitida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, pues si bien se proyect\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n la misma se encuentra en consideraci\u00f3n de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, \u00a0impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas \u00a0por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado \u00a0todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; \u00a0criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la \u00a0acci\u00f3n se dirige a cuestionar un tr\u00e1mite por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador y que a\u00fan no ha \u00a0finalizado con decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se declarar\u00e1 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo reclamado por VICTOR \u00a0MARIO CUENCA CANTILLO, \u00a0conforme a lo expuesto en este proveido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5872-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111843 \u00a0 Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 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