{"id":52567,"date":"2023-09-15T20:56:06","date_gmt":"2023-09-15T20:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5868-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:06","slug":"stp5868-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5868-2020\/","title":{"rendered":"STP5868-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5868-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111864 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0169 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN \u00a0ANTONIO FERN\u00c1NDEZ RESTREPO, \u00a0contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0radicado No. \u00a0110013120003201800065 \u00a0en el que ostenta la calidad de afectado, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso vincular al Juzgado 3\u00b0 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda 51 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, as\u00ed como las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes en el proceso penal citado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo presentada por el accionante est\u00e1 \u00a0encaminada a cuestionar el auto de 1\u00b0 de octubre de 2019 emitido \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por medio del cual accedi\u00f3 a su solicitud \u00a0probatoria y decret\u00f3 el testimonio de Antonio Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez (su \u00a0progenitor), \u00a0debiendo \u00e9ste aportar las certificaciones de existencia y \u00a0representaci\u00f3n de los establecimientos de comercio que \u00a0figuraban a su nombre y que, seg\u00fan la defensa, demostraban el \u00a0origen l\u00edcito del dinero objeto de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor, la censura consiste en que la prueba no se concedi\u00f3 \u00a0bajo los par\u00e1metros solicitados, pues impuso incorporar una \u00a0\u00abprueba \u00a0documental\u00bb \u00a0con el testimonio de Antonio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, lo \u00a0que dejar\u00eda por fuera de valoraci\u00f3n probatoria ese \u00a0documento en caso de no asistir el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 5 de agosto de la presente anualidad se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes \u00a0vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 hizo un recuento de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0censura el accionante y adujo que lo resuelto al interior de la causa \u00a0no vulner\u00f3 ni desconoci\u00f3 garant\u00edas superiores a \u00a0las partes, adem\u00e1s que la tutela se ofrec\u00eda \u00a0improcedente dada la ausencia de evidentes v\u00edas de hecho en el \u00a0auto que resolvi\u00f3 la solicitud probatoria. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0ANTONIO FERN\u00c1NDEZ RESTREPO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala se \u00a0proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, se definir\u00e1 si es procedente \u00a0conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo en \u00a0el auto que accedi\u00f3 a su solicitud probatoria, puesto que una \u00a0vez decretado el testimonio de Antonio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez \u00a0(su progenitor), dispuso que a trav\u00e9s suyo se introdujeran los \u00a0certificados de existencia y representaci\u00f3n de las empresas \u00a0Romfer S.A., Romer S.L, Toyfer Moda S.L. y Toni Fern\u00e1ndez, \u00a0ubicadas en Madrid (Espa\u00f1a) con las cuales probar\u00eda el \u00a0origen l\u00edcito del dinero objeto de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, por lo que en caso de no asistir el testigo, dichos \u00a0documentos se quedar\u00edan sin valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0desde ya advierte la Sala que negar\u00e1 el amparo invocado, pues \u00a0el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en defecto de procedibilidad \u00a0alguno y por el contrario resolvi\u00f3 todos aquellos aspectos \u00a0puestos de presente por la apoderada del accionante, no siendo \u00a0posible someter a discusi\u00f3n nuevos planteamientos por fuera \u00a0del procedimiento ordinario establecido. Ello se funda en uno de los \u00a0m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sustentar la necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba \u00a0solicitada, la apoderada del accionante plante\u00f3 que con el \u00a0testimonio de Antonio \u00a0Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez demostrar\u00eda el origen l\u00edcito \u00a0del dinero, causado por la renta que le generaban los \u00a0establecimientos de comercio mencionados y que al parecer eran de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido y con el \u00e1nimo de acreditar la capacidad \u00a0econ\u00f3mica de Antonio Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, la \u00a0defensa solicit\u00f3 allegar los certificados de existencia y \u00a0representaci\u00f3n de esos establecimientos de comercio, \u00a0requiriendo adem\u00e1s \u00abacudir \u00a0a la cooperaci\u00f3n entre estados\u00bb para \u00a0obtener tales documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Tribunal accedi\u00f3 al testimonio solicitado e \u00a0impuso que a trav\u00e9s de este se allegaran los documentos \u00a0aludidos, pues resultaba improcedente acudir a la cooperaci\u00f3n \u00a0entre estados cuando era evidente que los documentos requeridos \u00a0pod\u00edan ser allegados por la defensa a trav\u00e9s de su \u00a0testigo, de quien adem\u00e1s se estaba predicando la titularidad \u00a0de derechos reales sobre los establecimientos de comercio \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este \u00edtem debe indicarse que se torna improcedente acudir a la \u00a0[c]ooperaci\u00f3n entre estados para la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0demandada, en virtud a que se anuncia por la apoderada que es su \u00a0inter\u00e9s acreditar la capacidad econ\u00f3mica de ANTONIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ para entregar el dinero a LUC\u00cdA RESTREPO, y \u00a0para ello es menester probar la existencia de establecimiento de \u00a0comer dedicados a la moda en la ciudad Espa\u00f1ola. Tal negativa \u00a0obedece a que la hip\u00f3tesis defensiva debe ser probada por \u00a0quien est\u00e9 en mejores condiciones de obtener los medios de \u00a0prueba, cuyo inter\u00e9s no es otro que demostrar los hechos en \u00a0que se funda la oposici\u00f3n de la p\u00e9rdida del derecho \u00a0real\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0razonamiento se ofrece ajustado a derecho y responde al contenido del \u00a0art\u00edculo 152 de la Ley 1708 de 2014 (C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio) que se\u00f1ala que \u00a0\u00ablos hechos que sean materia de discusi\u00f3n dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio deber\u00e1n ser probados \u00a0por \u00a0la parte que est\u00e9 en mejores condiciones de obtener los medios \u00a0de prueba \u00a0necesarios para demostrarlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque si la tesis de JUAN \u00a0ANTONIO FERN\u00c1NDEZ RESTREPO es \u00a0demostrar que el dinero objeto de extinci\u00f3n de dominio tiene \u00a0un origen l\u00edcito y proviene de la actividad econ\u00f3mica \u00a0de su progenitor Antonio \u00a0Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez en Espa\u00f1a, le corresponde \u00a0entonces as\u00ed demostrarlo en el proceso y no acudir a una \u00a0herramienta de cooperaci\u00f3n entre estados para allegar un \u00a0documento que f\u00e1cilmente podr\u00eda aportar por sus propios \u00a0medios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tampoco es acertado plantear que de no asistir el testigo los \u00a0documentos aludidos se quedar\u00edan sin valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pues olvida el accionante que a lo sumo con aqu\u00e9llos \u00a0solo acreditar\u00eda la existencia de unos bienes y la titularidad \u00a0de un derecho, m\u00e1s no que el dinero en poder de la Fiscal\u00eda \u00a0tuviese un origen l\u00edcito puesto que precisamente para ello fue \u00a0que se decret\u00f3 el testimonio de Antonio Fern\u00e1ndez \u00a0Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n de \u00a0evidentes v\u00edas de hecho, ahora denominadas como causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, el accionante postula es un \u00a0criterio diverso, sustentado en un hecho futuro e incierto, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela acoja su postura y en \u00a0detrimento de los derechos de las dem\u00e1s partes en el proceso \u00a0modifique una decisi\u00f3n goza de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el acierto de las instancias es un \u00a0aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela cuya \u00a0competencia se limita a ejercer un control constitucional cuando se \u00a0advierte o avizora la afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores en una actuaci\u00f3n procesal. De \u00a0acceder a los planteamientos del actor se desconocer\u00edan \u00a0abiertamente los principios fundamentales que orientan toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal como el debido proceso, el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0el juez natural, as\u00ed como su car\u00e1cter aut\u00f3nomo e \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la tutela no es el escenario para imponerle al juez \u00a0de la causa adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de \u00a0determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2002 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, esta acci\u00f3n no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga anular una decisi\u00f3n y se repitan actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado JUAN \u00a0ANTONIO FERN\u00c1NDEZ RESTREPO, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho, no se advierte contestaci\u00f3n adicional por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5868-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 111864 \u00a0 Acta \u00a0169 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN \u00a0ANTONIO FERN\u00c1NDEZ RESTREPO, \u00a0contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}