{"id":52566,"date":"2023-09-15T20:52:00","date_gmt":"2023-09-15T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp586-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:00","slug":"stp586-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp586-2020\/","title":{"rendered":"STP586-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP586-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108477 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la sociedad ASESORES \u00a0Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S., \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 15 de octubre de 2019, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 13 Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, as\u00ed como \u00a0a \u00a0las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral \u00a0con radicado 201800255-01. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0sociedad accionante instaur\u00f3 el presente mecanismo \u00a0constitucional, a trav\u00e9s de apoderado judicial, con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00abderecho de postulaci\u00f3n\u00bb y \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb, los cuales, en su parecer, le fueron \u00a0transgredidos por la autoridad judicial accionada, durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso referido en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0Gloria Nohora Zorro Avenda\u00f1o inici\u00f3 una demanda \u00a0ordinaria laboral en su contra, correspondi\u00e9ndole su \u00a0conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que admiti\u00f3 la misma y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n \u00a0el 6 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, habi\u00e9ndose contestado la demanda el 16 de julio de 2018, \u00a0el a quo acept\u00f3 la reforma a la demanda presentada por la \u00a0demandante y, en raz\u00f3n a ello, el 10 de septiembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, decret\u00f3 como medida cautelar el dep\u00f3sito \u00a0de ciento quince millones de pesos o, en su efecto, que se \u00a0suscribiera una p\u00f3liza de cumplimiento que amparara el \u00a0levantamiento de la medida cautelar por dicho valor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que se admiti\u00f3 por el tribunal accionado el \u00a021 de noviembre de 2019, corporaci\u00f3n que fij\u00f3 para su \u00a0resoluci\u00f3n el 29 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, llegado el d\u00eda de la celebraci\u00f3n de la audiencia, \u00a0horas antes de su iniciaci\u00f3n, su apoderada judicial radic\u00f3 \u00a0en la secretar\u00eda del tribunal la renuncia al poder otorgado, \u00a0que fue remitida al despacho de la magistrada sustanciadora, en esa \u00a0misma data, y que el juez colegiado llev\u00f3 a cabo la diligencia \u00a0sin la asistencia de su apoderada y que no asisti\u00f3 el \u00a0representante legal porque desconoc\u00eda la fecha de esa \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, al haber revisado la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, \u00a0advirti\u00f3 que en el hist\u00f3rico all\u00ed registrado se \u00a0hab\u00eda consignado una anotaci\u00f3n, de fecha 29 de enero de \u00a02019, que informaba la recepci\u00f3n de un memorial por parte de \u00a0su apoderada, que pas\u00f3 al despacho en esa misma data y la \u00a0confirmaci\u00f3n del auto apelado y que, as\u00ed mismo, se \u00a0hab\u00eda dejado constancia, el 11 de febrero de ese mismo a\u00f1o, \u00a0de la aceptaci\u00f3n de la renuncia radicada por la profesional \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el juzgado de conocimiento, el 3 de abril de 2019, dict\u00f3 \u00a0auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase a lo ordenado por el \u00a0superior y se\u00f1al\u00f3 audiencia para el 4 de junio de ese \u00a0mismo a\u00f1o, con el fin de llevar a cabo la diligencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, as\u00ed como la audiencia de tr\u00e1mite y \u00a0de juzgamiento, las cuales se celebraron sin advertir que no contaba \u00a0con apoderado judicial, situaci\u00f3n que, en su criterio, \u00a0conllev\u00f3 a la transgresi\u00f3n de su derecho de defensa, \u00a0dado que no pudo: i) controvertir las pruebas; ii) practicar el \u00a0interrogatorio de parte a la parte demandante; iii) \u00a0hacer valer la \u00a0\u00abexcepci\u00f3n de compensaci\u00f3n\u00bb, en raz\u00f3n \u00a0al pr\u00e9stamo que recibi\u00f3 la demandante en la suma de \u00a0$150.000.000,oo; y iv) formular el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia condenatoria emitida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n de los jueces de instancia, en la medida en que, \u00a0en su criterio, incurrieron en error, al no haber efectuado la \u00a0\u00abnotificaci\u00f3n de rigor\u00bb al representante legal de \u00a0la renuncia de la apoderada y porque, adem\u00e1s, no verificaron \u00a0que la renuncia presentada por la apoderada judicial se hubiese \u00a0realizado en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 76 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, en raz\u00f3n de lo anterior, el 9 de julio de 2019, present\u00f3 \u00a0incidente de nulidad ante el ad quem, invocando, para ello, las \u00a0causales 3 y 4 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, con el fin de que se declarara la nulidad de las actuaciones \u00a0surtidas, inclusive, desde el 29 de enero de 2019; que dicho \u00a0incidente, fue resuelto de manera negativa, el 5 de agosto pasado; \u00a0que instaur\u00f3 recurso de s\u00faplica pero el mismo fue \u00a0rechazado por la Sala Dual del tribunal accionado, el 9 de septiembre \u00a0de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n procesal que se surti\u00f3 en el proceso \u00a0del cual reclam\u00f3 amparo le ocasion\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable, en la medida en que no pudo sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, con el fin de exponer las razones de su \u00a0inconformidad con ocasi\u00f3n de la cauci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que si bien la profesional del derecho hab\u00eda \u00a0terminado la relaci\u00f3n laboral el 30 de noviembre de 2018, \u00a0hab\u00edan acordado en conversar respecto a los poderes otorgados \u00a0para la representaci\u00f3n judicial de dos procesos que ten\u00eda \u00a0a su cargo, lo que nunca se hizo, y fue la notificaci\u00f3n de \u00a0otro despacho judicial que la alert\u00f3 respeto al tr\u00e1mite \u00a0adelantado en ese proceso, en el mes de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos se\u00f1alados, solicit\u00f3 que se \u00a0tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia \u00a0de ello, pidi\u00f3 que: i) se decretara la nulidad de todo lo \u00a0actuado desde el 29 de enero de 2019; ii) el tribunal accionado \u00a0aceptara la renuncia presentada por la apoderada judicial a partir de \u00a0la fecha de su radicaci\u00f3n en la secretar\u00eda de esa \u00a0corporaci\u00f3n; iii) se designara una nueva sala de decisi\u00f3n \u00a0para que avocaran el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida en la audiencia \u00a0celebrada el 10 de septiembre de 2018, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0actuaciones posteriores que correspondieran; y iv) que el juzgado de \u00a0conocimiento se abstuviera de conocer el proceso y fuera sometido a \u00a0reparto nuevamente o fuera remitido al despacho siguiente (folios 1 a \u00a08). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n constitucional que se instaur\u00f3 en los t\u00e9rminos \u00a0precedentes fue admitida mediante auto de fecha 1 de octubre de 2019, \u00a0en el que se corri\u00f3 traslado a las autoridades judiciales \u00a0accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que \u00a0se vincul\u00f3 a las parte e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral que suscit\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el t\u00e9rmino del traslado el tribunal accionado remiti\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el proceso del cual se reclam\u00f3 \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que conden\u00f3 a la parte demandada, mediante prove\u00eddo de \u00a0fecha 4 de junio de 2019, y que remiti\u00f3 el expediente al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que se desatara el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la convocada a juicio (folio 19).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado. Analiz\u00f3 el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada para concluir que el Tribunal hizo bien al resolver el \u00a0incidente de nulidad interpuesto por la sociedad ASESORES \u00a0Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que revisada la providencia demandada, no fue producto de un an\u00e1lisis \u00a0caprichoso, arbitrario o carente de fundamento, sino que se trat\u00f3 \u00a0de una decisi\u00f3n respaldada en argumentos plausibles y \u00a0razonados, soportada en una adecuada interpretaci\u00f3n normativa \u00a0conforme al caso sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en la actuaci\u00f3n, el Tribunal no incurri\u00f3 en el \u00a0error demandado, puesto que, con base en el art. 76 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, tuvo por sentado que la profesional del derecho \u00a0que representaba la sociedad demandada en ese asunto, le hab\u00eda \u00a0comunicado la renuncia al mandato, conforme al certificado laboral \u00a0con el que acompa\u00f1\u00f3 el escrito de renuncia, sin que \u00a0este haya sido tachado de falso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar indic\u00f3 que la entidad accionante no demostr\u00f3 \u00a0que quien asumi\u00f3 su representaci\u00f3n judicial hasta el 30 \u00a0de noviembre de 2018 se hubiere comprometido a continuar la defensa \u00a0del proceso, luego que le fuera aceptada la renuncia por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado judicial del accionante. \u00a0Insiste en que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 debi\u00f3 \u00a0comunicar a la entidad aqu\u00ed accionante, la renuncia al poder \u00a0efectuada por su representante judicial, por tanto, al no acreditar \u00a0un nuevo mandatario, se qued\u00f3 sin oportunidad de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que en la certificaci\u00f3n expedida por la empresa, no aparece \u00a0claro que se hiciera la relaci\u00f3n de los poderes conferidos, \u00a0para lo que exalt\u00f3 que \u201chay \u00a0que diferenciar que una era la relaci\u00f3n contractual derivada \u00a0del contrato de trabajo y que otra distinta el contrato de mandato \u00a0para actuar en determinado proceso\u201d, \u00a0lo que a su juicio, vulner\u00f3 sus prerrogativas fundamentales al \u00a0debido proceso y principio de defensa, pues \u201cno \u00a0pudo la empresa actuar\u201d \u00a0en la etapa de conciliaci\u00f3n, tampoco controvertir las pruebas, \u00a0ni oponerse a la decisi\u00f3n sobre excepci\u00f3n propuesta, \u00a0oportunidades que precluyeron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo de primer grado, para, \u00a0en su lugar, se acceda al amparo invocado.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019912, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se \u00a0advierte materializado ninguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. \u00a0 Tampoco se observa arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho, tal como lo refiri\u00f3 la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad \u00a0ASESORES Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S., a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n del 29 de julio \u00a0de 2019 proferida la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la \u00a0cual resolvi\u00f3 \u00a0el incidente de nulidad promovido por la aqu\u00ed accionante por \u00a0un presunto error en la comunicaci\u00f3n de la renuncia al mandato \u00a0presentada por su representante judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esa Colegiatura expuso con suficiencia las razones que \u00a0la llevaban a negar la nulidad pretendida frente a los reclamos de la \u00a0sociedad accionante en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal pronunciamiento, el Tribunal destac\u00f3 que en el tr\u00e1mite \u00a0a su cargo, el 29 de enero de 2019, resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la demandada \u2013aqu\u00ed \u00a0accionante-, \u00a0contra la providencia del 28 de septiembre de 2018, alzada que fue \u00a0notificada en estrados, a cuya audiencia solo acudi\u00f3 la parte \u00a0demandante. Adujo que en esa fecha, en horas de la ma\u00f1ana fue \u00a0radicado el escrito de renuncia al poder, siendo aceptado el 11 de \u00a0febrero de 2019 y, el 9 de julio del mismo a\u00f1o, se alleg\u00f3 \u00a0un nuevo poder acompa\u00f1ado del incidente de nulidad, del que \u00a0se\u00f1al\u00f3 fue carente de fundamentos jur\u00eddicos, por \u00a0las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia se fij[\u00f3] el d\u00eda 22 de enero de 2019 y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publica por estado el 23 de enero del cursante. Folio 104 (anverso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso).<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social (sic) establece que la renuncia al poder no surte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos hasta tanto el poderdante no sea enterado de ella.<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e auto de fecha 11 de febrero de 2019, se acept[\u00f3] [la] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renuncia y como quiera que fue aportada la certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por la hoy incidentante, la cual narra como fecha del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fenecimiento del contrato de trabajo de la antes procuradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, el d\u00eda 30 de noviembre de 2018. (folio 109).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, determin\u00f3 que quien anunci\u00f3 no conocer de la \u00a0audiencia que se llevar\u00eda a cabo, repudi\u00f3 sus propias \u00a0actuaciones, promoviendo un incidente desprovisto de respaldo \u00a0probatorio, cuando la realidad procesal demuestra el incumplimiento \u00a0de los deberes de los procuradores judiciales consignados en el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. Agreg\u00f3 que, la audiencia \u00a0fue fijada y la entidad demandada sab\u00eda que la profesional del \u00a0derecho no era su empleada, siendo ella quien la representaba \u00a0judicialmente. Por tanto, neg\u00f3 la nulidad e impuso condena en \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque la entidad impugnante no la comparte \u00a0o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala, acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la entidad \u00a0accionante quien pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57 y ss cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera isntancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 81 Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP586-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 108477 \u00a0 Acta.16 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la sociedad ASESORES \u00a0Y CONSULTORES PRESOAM S.A.S., \u00a0frente \u00a0al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}