{"id":52565,"date":"2023-09-15T20:52:00","date_gmt":"2023-09-15T20:52:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp585-2020_3\/"},"modified":"2023-09-15T20:52:00","modified_gmt":"2023-09-15T20:52:00","slug":"stp585-2020_3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp585-2020_3\/","title":{"rendered":"STP585-2020_3"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP585-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108703 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUDITH DEL CARMEN \u00a0PUELLO CARAZO, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral rad. 46367 (CSJ). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Expone JUDITH DEL \u00a0CARMEN PUELLO CARAZO, que el 2 de febrero de 1989 fue contratada \u00a0verbalmente por la empresa Transportes Renacientes S.A. para \u00a0desempe\u00f1ar el cargo de asistente de gerencia. Agreg\u00f3 \u00a0que el 5 de julio de 2004, su empleador bajo el fundamento que no \u00a0necesitaba m\u00e1s de sus servicios, de manera unilateral dio por \u00a0terminada la relaci\u00f3n laboral, adeud\u00e1ndole salarios y \u00a0prestaciones sociales, bajo la claridad que el \u00faltimo sueldo \u00a0devengado fue de $3\u00b4500.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, en \u00a0raz\u00f3n al incumplimiento de su empleador, instaur\u00f3 en su \u00a0contra demanda ordinaria laboral, para que se declarara la existencia \u00a0el contrato verbal y, como consecuencia, se condenara al pago de \u00a0cesant\u00edas retroactivas, intereses a las mismas, indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, sanci\u00f3n moratoria -art. 65 del CST-, \u00a0vacaciones correspondientes a los \u00faltimos 2 periodos, \u00a0indexaci\u00f3n y costas. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, mediante fallo del 25 de julio de 2008, el Juzgado \u00a08\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, dispuso el reconocimiento \u00a0y pago de cesant\u00edas y vacaciones en cuant\u00eda de \u00a0$62\u00b4300.000.oo, al tiempo que orden\u00f3 a la demandada a \u00a0pagar un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora desde el 6 \u00a0de julio de 2004, sobre las prestaciones adeudadas conforme lo \u00a0dispone el art. 65 del C.S.T. Frente a las dem\u00e1s pretensiones \u00a0la absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0determinaci\u00f3n, Transportes Renacientes S.A. la apel\u00f3 y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del \u00a010 de febrero de 2008, la revoc\u00f3 para absolverla de la \u00a0totalidad de las pretensiones, al determinar que la demandante no \u00a0acredit\u00f3 la subordinaci\u00f3n o cumplimiento de horarios. \u00a0Asimismo estableci\u00f3 que los pagos a seguridad social y dineros \u00a0que recib\u00eda eran por honorarios en calidad de socia de dicha \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal, la demandante \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y mediante \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL9589-2017, del 17 de mayo de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el an\u00e1lisis probatorio efectuado estuvo errado al no tener en \u00a0cuenta las certificaciones laborales emitidas por diferentes \u00a0representantes legales que tuvo la asociaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0las cotizaciones al sistema general de seguridad social durante la \u00a0relaci\u00f3n laboral, las cuales a juicio de la Corte fueron \u00a0desvirtuadas por la prueba testimonial, la que en su sentir no estuvo \u00a0debidamente soportada, aunado a que el interrogatorio de parte fue \u00a0usado en su contra al deducir que en las respuestas otorgadas por \u00a0ella se indic\u00f3 que laboraba para su padre \u2013gerente \u00a0de esa entidad-, \u00a0 razones por las que acusa a la sentencia de incurrir en un defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0afirm\u00f3 la accionante que se cumple con el principio de \u00a0inmediatez, toda vez que a pesar de la fecha de emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, solo tuvo conocimiento de esta hasta el \u00a022 de agosto de 2019, d\u00eda en que le fue comunicado el auto de \u00a0obed\u00e9zcase y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicit\u00f3 se tutelen sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. En consecuencia, pidi\u00f3 revocar el fallo \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, para que en su lugar, se condene a la Sociedad de \u00a0Transportes Renaciente S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a016 de enero del a\u00f1o que avanza, la Sala admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 traslado a la autoridad accionada y dem\u00e1s \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0al no existir vulneraci\u00f3n alguna con la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 7 de mayo de 2017, de la que advirti\u00f3 se emiti\u00f3 \u00a0con apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley, sin \u00a0que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental \u00a0alguno, aunado a que no es dable confrontarla mediante la acci\u00f3n \u00a0de amparo pues esta no se encuentra destinada a controvertir \u00a0decisiones judiciales. Adjunt\u00f3 copia de la sentencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 8\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0del 25 de julio de 2008 y de las actas de las audiencias en las que \u00a0se practicaron las pruebas que fueron valoradas. Para finalizar, \u00a0manifest\u00f3 que se acoger\u00e1 a la decisi\u00f3n \u00a0constitucional que se adopte.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO, que se \u00a0dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, la demandante critica la decisi\u00f3n CSJ 9589-2017, \u00a0Rad. 46367 del 17 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La tutela es un \u00a0instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, no \u00a0se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Ese \u00a0criterio, a la luz de la decisi\u00f3n CC T-328\/2010 debe ser \u00a0ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue \u00a0presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas \u00a0caracter\u00edsticas, bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, \u00a0desde la emisi\u00f3n de la providencia que la accionante tilda \u00a0como lesiva de sus derechos (17 de mayo de 2017), hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda de tutela (13 de enero de 2020), \u00a0pasaron m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, sin que la demandante \u00a0aportara alg\u00fan elemento de prueba de que explique o justifique \u00a0el por qu\u00e9 de su demora en buscar la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas que dice ahora le fueron conculcadas, m\u00e1xime \u00a0cuando se pretende por esta v\u00eda suplir al juez natural, pues, \u00a0si bien adujo que conoci\u00f3 del fallo con la comunicaci\u00f3n \u00a0de auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase, lo cierto es que, la \u00a0Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 7 de julio de 2017, fij\u00f3 el edicto de notificaci\u00f3n \u00a0 del fallo cuestionado4. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0entonces que, el plazo transcurrido impide que se avale el \u00a0cumplimiento de la referida condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ante la \u00a0ausencia de esa condici\u00f3n general de procedibilidad, no es \u00a0posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el \u00a0desconocimiento de la aludida condici\u00f3n, porque la tutela fue \u00a0instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0no como una tercera instancia para imponer criterios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante lo anterior y a\u00fan si en gracia a discusi\u00f3n \u00a0se hiciera abstracci\u00f3n de los aludidos requisitos de \u00a0procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, \u00a0pues con claridad explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0accionada, las razones por las cuales no prosperaron los cargos \u00a0formulados, sin que se \u00a0advierta alg\u00fan defecto espec\u00edfico que habilite el \u00a0amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha \u00a0de indicarse que la referida Colegiatura no accedi\u00f3 a casar el \u00a0fallo del Tribunal Superior de Cartagena, en raz\u00f3n a que, al \u00a0contrastar la valoraci\u00f3n probatoria previamente precis\u00f3 \u00a0que el censor no cuestion\u00f3 el an\u00e1lisis que en segunda \u00a0instancia \u201cse \u00a0hizo del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, de la \u00a0 cual el Tribunal dedujo que quien se beneficiaba de los servicios de \u00a0esta era su padre, quien adem\u00e1s era el gerente de la empresa \u00a0demandada, y que no est\u00e1 acreditado que las actividades de \u00a0aquella tuvieran relaci\u00f3n con el objeto social de la \u00a0empleadora\u201d, \u00a0dejando intacto uno de los cimientos de la sentencia, lo que \u00a0consider\u00f3 suficiente para sostenerla. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala accionada al realizar el estudio del material suasorio obrante \u00a0en el expediente, concluy\u00f3 que expresa lo que el Ad \u00a0quem coligi\u00f3, \u00a0esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026que \u00a0en realidad la accionante no prest\u00f3 servicios personales a la \u00a0demandada y que las certificaciones laborales en cuesti\u00f3n eran \u00a0otorgadas, incluso por el progenitor de la accionante, por razones no \u00a0verdaderamente laborales, sino migratorias, atinentes a la obtenci\u00f3n \u00a0de una visa, en tanto los aportes a seguridad social ten\u00eda \u00a0explicaci\u00f3n en que lo mismo se hac\u00eda con todos los \u00a0socios de la transportadora\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0frente a las censuras relacionadas con la lectura dada por el \u00a0Tribunal a la declaraci\u00f3n efectuada por la demandante, de la \u00a0que estim\u00f3 no se desprende la subordinaci\u00f3n ni el \u00a0horario laboral sino que estuvo bajo las directrices de su progenitor \u00a0y la falta de valoraci\u00f3n de las certificaciones emitidas por \u00a0la representante legal de la empresa demandada junto con el \u00a0interrogatorio de parte que \u00e9sta otorg\u00f3, evidenci\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que los reparos fueron carentes de \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica al no se\u00f1alar cual fue la \u00a0norma violada, sin que cumpliera con las exigencias m\u00ednimas \u00a0establecidas en los literales a) y b) del art\u00edculo 90 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0advirti\u00f3, que tampoco se indicaron los errores f\u00e1cticos \u00a0de la sentencia acusada y el impacto de los mismos al an\u00e1lisis \u00a0realizado por la segunda instancia, los cuales son indispensables \u00a0para efectuar el examen de legalidad al fallo demandado, asimilando \u00a0la acusaci\u00f3n a un alegato de instancia que no permiti\u00f3 \u00a0el estudio de fondo en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s \u00a0de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para negar la prestaci\u00f3n que el accionante \u00a0reclam\u00f3 por la v\u00eda ordinaria, ha de recordarse que la \u00a0tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades \u00a0p\u00e9rdidas, ni una \u00a0sede para que se imponga \u00a0su criterio a toda costa, menos a\u00fan, cuando las autoridades \u00a0accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el \u00a0proceso, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese \u00a0campo. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo se \u00a0advierte que el mecanismo constitucional tampoco procede en los \u00a0eventos en que la estrategia planteada por la demandante no sea la \u00a0adecuada, buscando por esta v\u00eda excepcional un pronunciamiento \u00a0sobre aquellos aspectos que no fueron debidamente reclamados, tal \u00a0como lo pretende JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO, en relaci\u00f3n \u00a0a lo decidido sobre la valoraci\u00f3n probatoria en la sentencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como \u00a0expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y no \u00a0se advierte en la decisi\u00f3n censurada alguna v\u00eda de \u00a0hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR el \u00a0amparo invocado por JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>4https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=rs55dyb0eFsd3wvjoc0cm4OxBQk%3d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP585-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 108703 \u00a0 Acta.16 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUDITH DEL CARMEN \u00a0PUELLO CARAZO, contra la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}