{"id":52563,"date":"2023-09-15T20:56:06","date_gmt":"2023-09-15T20:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5711-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:06","slug":"stp5711-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5711-2020\/","title":{"rendered":"STP5711-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5711-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 556\/110524 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por V\u00cdCTOR \u00a0HUGO D\u00cdAZ ORJUELA, \u00a0contra una de las Magistradas de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la primac\u00eda del derecho sustancial, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a072 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional Especializada Contra las \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro del expediente adelantado bajo el radicado \u00a0732683104001-2010-00085-00. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo esbozado en el libelo introductorio y las pruebas \u00a0allegadas al expediente, se evidencia que V\u00cdCTOR \u00a0HUGO D\u00cdAZ ORJUELA, \u00a0el 11 de julio de 2013, fue condenado por el Jugado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de El Espinal (Tolima), \u00a0a 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n, entre otras determinaciones, como \u00a0autor penalmente responsable del delito de Homicidio \u00a0agravado, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que al ser objeto de apelaci\u00f3n fue modificada el 30 de \u00a0noviembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, reduciendo la sanci\u00f3n a 17 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, ya que no se trataba de aquel punible \u00a0sino de Homicidio \u00a0simple, \u00a0determinaci\u00f3n que fue nulitada el 2 de octubre de 2019, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, por falta de motivaci\u00f3n, al \u00a0resolver el recurso extraordinario impetrado por el defensor, por lo \u00a0que las diligencias se devolvieron al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de diciembre siguiente se emiti\u00f3 nuevamente la sentencia \u00a0por parte de una de las Salas de Decisi\u00f3n Penal de la \u00a0colegiatura accionada, confirmando en su integridad el fallo del juez \u00a0singular, frente al que D\u00cdAZ ORJUELA interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTOR \u00a0HUGO, \u00a0ante la imposibilidad de sufragar los nuevos honorarios que su \u00a0defensor le indicaba para sustentar ese tr\u00e1mite, decidi\u00f3 \u00a0prescindir de sus servicios y, el 11 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, le otorg\u00f3 poder a una abogada, quien, al d\u00eda \u00a0siguiente (jueves), \u00a0solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de los t\u00e9rminos para poder \u00a0presentar la demanda respectiva, debido a que no conoc\u00eda el \u00a0expediente, lo que era necesario para construir de forma adecuada el \u00a0escrito pertinente, y el lapso para la sustentaci\u00f3n de venc\u00eda \u00a0el lunes siguiente (16 de marzo). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha, es decir 12 de marzo de 2020, se emiti\u00f3 auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica a la nueva defensora y se neg\u00f3 \u00a0la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, aduci\u00e9ndose para el efecto que \u00a0los plazos fijados en la ley son improrrogables, aunado a que se \u00a0deb\u00edan respetar los principios de igualdad y seguridad \u00a0jur\u00eddica, con el fin de asegurar la neutralidad en el \u00a0procedimiento, como dej\u00f3 consignado en la sentencia de tutela \u00a01165 del 4 de diciembre de 2003, emanada de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal circunstancia, V\u00cdCTOR HUGO D\u00cdAZ ORJUELA present\u00f3 \u00a0demanda de tutela en busca de que se le amparen sus derechos \u00a0al debido proceso, \u00a0a la defensa, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la primac\u00eda del derecho sustancial, \u00a0debiendo procederse al otorgamiento de la pr\u00f3rroga solicitada, \u00a0por 15 d\u00edas, o por el lapso que se considere adecuado, por \u00a0cuanto, afirma, el \u00a0concederle la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino no constituir\u00eda \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, a la igualdad ni a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, como se indic\u00f3 por el Tribunal accionado, \u00a0debido a que el referente jurisprudencial en el que se bas\u00f3 el \u00a0mismo para negar su petici\u00f3n, no se ajusta a la presente \u00a0actuaci\u00f3n, por cuanto esa acci\u00f3n constitucional fue \u00a0interpuesta con el fin de que se declarara una indebida negaci\u00f3n \u00a0de un recurso de queja en una acci\u00f3n civil mas no penal, como \u00a0es este caso, motivo por el que tal sentencia no presenta similitud \u00a0con estos hechos, lo cual va en contrav\u00eda de lo estipulado en \u00a0el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02000, Ya que en este evento est\u00e1 en juego su libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0N F O R M E S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0que, el 12 de marzo de 2020, suscribi\u00f3 el auto mediante el \u00a0cual se neg\u00f3 la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, realiza \u00a0recuento de lo sucedido dentro de la actuaci\u00f3n penal e indica \u00a0que, en efecto, en aquella fecha no se accedi\u00f3 al \u00a0requerimiento de la nueva defensora de V\u00edctor Hugo D\u00edaz \u00a0Orjuela, por cuanto \u201clos \u00a0t\u00e9rminos son improrrogables y deben respetare (sic) \u00a0los principios de igualdad procesal y seguridad jur\u00eddica, para \u00a0asegurar neutralidad en el procedimiento\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n que le fue comunicada a la abogada, mediante \u00a0oficio calendado en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, indica que los t\u00e9rminos judiciales estuvieron \u00a0suspendidos en todo el pa\u00eds, desde el 16 de marzo, como fue \u00a0dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, en diversos \u00a0acuerdos, los cuales se reanudaron el 27 de abril de 2020 (Acuerdo \u00a0PCSJA10-11546) y, seg\u00fan constancia \u00a0secretarial de esta \u00faltima fecha, el d\u00eda anterior, es \u00a0decir el 26 de abril, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0institucional, la defensora de D\u00cdAZ ORJUELA present\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n respectiva, motivo por el cual, al d\u00eda \u00a0siguiente, se inici\u00f3 el traslado a los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que considera que, \u00a0\u201chabiendo \u00a0sido resuelta en su oportunidad la apelaci\u00f3n y estando ce\u00f1ida \u00a0a la legalidad y el derecho, estimo impr\u00f3spera la acci\u00f3n \u00a0propuesta al no haber sido vulnerado ni amenazado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a072 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional Especializada Contra las \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos, solicita \u00a0se deniegue el amparo, ya que la demandad de casaci\u00f3n fue \u00a0presentada oportunamente y ella, como no recurrente, present\u00f3 \u00a0el escrito pertinente, motivo por el cual nos encontramos ante una \u00a0\u201csituaci\u00f3n \u00a0superada\u201d, \u00a0adem\u00e1s que no es la tutela el mecanismo llamado a regular la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0adicionalmente, que, \u201csi \u00a0en gracia de discusi\u00f3n acept\u00e1ramos el argumento de la \u00a0se\u00f1ora defensora, en el entendido de que no contaba con el \u00a0tiempo suficiente para construir una defensa, no es menos cierto que \u00a0es una situaci\u00f3n que ella misma asumi\u00f3 al recibir el \u00a0caso, en el estado procesal que se encontraba desplazando a otro \u00a0defensor de quien se enuncia existe paz y salvo pero que esta \u00a0delegada no ha visto\u201d, \u00a0aunado a que \u201cCuando \u00a0se asume una defensa en la etapa procesal que nos concita, es porque \u00a0se debe tener claro lo que hacer (sic), \u00a0el nuevo defensor no puede pretender imponer cargas a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales \u00a0ni a la administraci\u00f3n de justicia, como \u00a0en este caso sucede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0fungi\u00f3 como defensor \u00a0del otro acusado \u00a0y condenado en segunda instancia, se\u00f1ala que, ante el \u00a0incumplimiento de su representado con el pago de los honorarios \u00a0pactados, present\u00f3 renuncia al poder, pero a ra\u00edz de la \u00a0presente demanda, tuvo contacto telef\u00f3nico con quien fura su \u00a0defendido y \u00e9ste le coment\u00f3 que \u201cel \u00a0Tribunal se contuvo de darle un plazo razonable para que \u00e9l \u00a0pudiera gestionar recursos econ\u00f3micos y contratar un nuevo \u00a0abogado, pese \u00a0a que \u00e9l lo solicit\u00f3. \u00a0E igualmente, que la Corporaci\u00f3n accionada pretermiti\u00f3 \u00a0el deber que le asist\u00eda de garantizar el ejercicio de su \u00a0defensa t\u00e9cnica a trav\u00e9s del mecanismo supletorio de la \u00a0designaci\u00f3n de un abogado del Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica. Me hizo saber, finalmente, que el Tribunal \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0interpuesto contra el fallo de segunda instancia, precisamente por \u00a0falta de sustentaci\u00f3n y a pesar de que, para el vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino, insisto, no ten\u00eda defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que tal proceder de la Corporaci\u00f3n accionada no le es \u201cpara \u00a0nada sorprendente, porque, a trav\u00e9s de mi ejercicio \u00a0profesional como defensor, he tenido que padecer en esa Colegiatura \u00a0similares atropellos. Por eso, tomando en consideraci\u00f3n los \u00a0hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y las evidencias que \u00a0la acompa\u00f1an, creo, con todo respeto, que la Corte debe \u00a0amparar los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la defensa del peticionari \u00a0(sic), \u00a0toda vez que la providencia cuestionada en la solicitud de amparo no \u00a0tiene una adecuada justificaci\u00f3n. Y, de paso, hacer \u00a0extensivo el amparo, de forma oficiosa, al co-procesado\u2026, \u00a0porque la forma tozuda de proceder del Tribunal termin\u00f3 \u00a0dejando a estas dos personas en una evidente situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n\u201d, \u00a0de ah\u00ed que depreque se deje \u201csin \u00a0efectos la providencia acusada y las que posteriormente dict\u00f3 \u00a0el Tribunal, para que los dos procesados puedan sustentar, en debida \u00a0forma y a trav\u00e9s de sus nuevos defensores, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora de V\u00edctor Hugo D\u00edaz Orjuela, \u00a0solicita amparar los derechos invocados por \u00e9ste y, en \u00a0consecuencia, dejar sin efecto \u201cla \u00a0providencia atacada por v\u00eda de tutela y las dem\u00e1s \u00a0decisiones proferidas en igual sentido\u201d, \u00a0en virtud a que, aun cuando es cierto que logr\u00f3 presentar una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que fue \u00fanica \u00a0y exclusivamente por un aspecto formal, por cuanto no tuvo acceso al \u00a0expediente, debido a que las instalaciones donde \u00a0funciona el Tribunal estuvieron cerradas, y aun cuando \u201ces \u00a0cierto que el lapso de suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales fue de m\u00e1s de un mes (pues el t\u00e9rmino que \u00a0inicialmente venc\u00eda el 16 de marzo finalmente culmin\u00f3 \u00a0hasta el 27 de abril), tambi\u00e9n lo es que en ese tiempo no \u00a0podia (sic) ejercer en \u00a0debida forma mi gesti\u00f3n profesional ante la imposibilidad de \u00a0contar con el insumo documental\u201d, \u00a0circunstancia que restringi\u00f3 notablemente \u00a0sus posibilidades de ataque a la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0en sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017), \u00a0porque la protesta constitucional involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que \u00a0\u201clos \u00a0accionantes deben asumir una carga argumentativa m\u00ednima, pues \u00a0aunque la tutela no es una acci\u00f3n de naturaleza formal o \u00a0t\u00e9cnica, el respeto por la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces s\u00ed exige que el interesado brinde suficientes \u00a0razones para la creaci\u00f3n de un problema de \u00a0constitucionalidad.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0lesion\u00f3 o no los derechos fundamentales de \u00a0V\u00cdCTOR HUGO D\u00cdAZ ORJUELA, al negarle la \u00a0concesi\u00f3n de una pr\u00f3rroga en los t\u00e9rminos para \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, solicitada por \u00a0la defensora, \u00a0dentro del expediente radicado con el n\u00famero \u00a0732683104001-2010-00085-00, \u00a0que se adelanta en su contra por el punible de Homicidio \u00a0agravado, \u00a0en el que result\u00f3 condenado a 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0entre otras sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo indicado en el libelo introductorio se avizora que el accionante \u00a0alega, palabras m\u00e1s, palabras menos, que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, el que \u00a0tiene fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, \u00a0ya que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0procedimental, y el mismo se configura cuando \u201cen \u00a0un fallo se renuncia a la verdad jur\u00eddica objetiva por un \u00a0extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales, de \u00a0modo que convierten los procedimientos judiciales en obst\u00e1culos \u00a0para la eficacia del derecho sustancial.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, la Corte Constitucional ha precisado que \u201cel \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por \u00a0(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima pertinente se\u00f1alar que el debido proceso \u201ces \u00a0el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos \u00a0procesales y en donde es necesario respetar al m\u00e1ximo las \u00a0formas propias de las ritualidades, por ende el legislador exige una \u00a0mayor atenci\u00f3n para asegurar al m\u00e1ximo los derechos \u00a0sustantivos puesto que entre m\u00e1s se ajusta al principio de \u00a0juridicidad propio del estado de derecho y hace excluir por \u00a0consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o preater legem, \u00a0por parte de las autoridades y de los operadores jur\u00eddicos\u201d4, \u00a0figura jur\u00eddica de gran importancia dentro del Estado Social \u00a0de Derecho, el que debe aplicarse a todo tipo de actuaciones \u00a0judiciales \u00a0o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el alto Tribunal Constitucional ha indicado que \u201cResulta \u00a0contrario al ordenamiento jur\u00eddico, que un funcionario \u00a0encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos \u00a0que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme a su \u00a0voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha se\u00f1alado \u00a0para el ejercicio de su funci\u00f3n, pues en tal caso, su \u00a0actuaci\u00f3n subjetiva y caprichosa se convierte en una v\u00eda \u00a0de hecho, por la vulneraci\u00f3n al debido proceso\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, debe se\u00f1alarse que los t\u00e9rminos \u00a0procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la \u00a0ley, o el juez, establecen para la ejecuci\u00f3n de las etapas o \u00a0actividades que deben cumplirse por las partes dentro del proceso, \u00a0los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia. \u00a0Por \u00a0regla general, los t\u00e9rminos son perentorios, \u00a0esto es, improrrogables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, los sujetos procesales y las autoridades judiciales est\u00e1n \u00a0obligados a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley \u00a0consagra para la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones y \u00a0diligencias en las diversas fases del proceso. As\u00ed, pues, las \u00a0partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, \u00a0controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los \u00a0recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso \u00a0dentro de las etapas y t\u00e9rminos establecidos en la ley, as\u00ed \u00a0como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de \u00a0velar por el acatamiento de los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, los t\u00e9rminos procesales deben cumplirse diligente y \u00a0celosamente por parte de quienes acceden a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como corresponde a los jueces y los \u00a0auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es \u00a0una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la \u00a0seguridad y certeza jur\u00eddicas, el debido proceso, el principio \u00a0de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. As\u00ed mismo, \u00a0busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como se ha se\u00f1alado, en concordancia con la \u00a0sentencia T-451 de 1993, emanada de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos es una de las bases del \u00a0debido proceso, y por tal raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 expresamente que se observar\u00e1n con \u00a0diligencia y su incumplimiento acarrear\u00e1 sanciones. Dice el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0228. La \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n \u00a0p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la \u00a0ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. \u00a0Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y \u00a0su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.&#8221; \u00a0(se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos procesales mencionados en el art\u00edculo \u00a0transcrito deben ser observados por los funcionarios judiciales. Su \u00a0desconocimiento romper\u00eda dos principios constitucionales: el \u00a0debido proceso y la igualdad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El debido proceso, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es \u00a0un derecho consagrado no s\u00f3lo para el demandado, sindicado o \u00a0condenado, seg\u00fan el proceso de que se trate, sino que se \u00a0predica igualmente para el demandante y, en el caso de los sindicados \u00a0o condenados, para toda la poblaci\u00f3n que tiene el derecho de \u00a0tener la seguridad de que se cumplan, sin excepciones, todas las \u00a0etapas procesales, y que se concluya mediante sentencia condenatoria \u00a0o absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El derecho a la igualdad, art\u00edculo 13 de la Carta, pues \u00a0quedar\u00eda al arbitrio de los funcionarios judiciales, recibir, \u00a0o no, fuera del t\u00e9rmino legal, de parte de personas de su \u00a0elecci\u00f3n, actuaciones procesales sujetas a t\u00e9rminos de \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derecho a la defensa se refiere, ha de decirse que el mismo \u00a0\u201ccomprende \u00a0la facultad que tiene toda persona de concurrir a un proceso en el \u00a0que es destinataria de reproches por parte del Estado y participar \u00a0activamente para proteger sus intereses, bien sea de manera directa o \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial nombrado por el encausado o \u00a0proporcionado por el Estado a trav\u00e9s de la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica.\u201d \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a voces del art\u00edculo 163 de la Ley 600 de 2000, \u00a0procedimiento que regenta la actuaci\u00f3n adelantada en contra de \u00a0V\u00cdCTOR HUGO D\u00cdAZ ORJUELA, \u201cLos \u00a0t\u00e9rminos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a \u00a0petici\u00f3n de los sujetos procesales, realizada antes de su \u00a0vencimiento, por causa grave y justificada\u201d. \u00a0 Se desprende de esta norma la exigencia de tres condiciones para la \u00a0prosperidad de la pr\u00f3rroga, cuales son legitimidad, \u00a0oportunidad y procedencia, las cuales fueron desarrolladas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La pr\u00f3rroga solo puede ser solicitada por los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera oficiosa. Esto encuentra su raz\u00f3n de ser en el hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que el uso de los t\u00e9rminos establecidos para que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes act\u00faen, queda a su discreci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Que se haga antes de su vencimiento. Aqu\u00ed el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal para el ejercicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Procedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La causa que motiva la petici\u00f3n debe revestir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier eventualidad, sino de una actuaci\u00f3n de tal magnitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente del t\u00e9rmino en condiciones razonables y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez.7 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la norma legal transcrita y la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se tiene que los \u00a0t\u00e9rminos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a \u00a0petici\u00f3n de los sujetos procesales, antes de su vencimiento, \u00a0por \u00a0causa grave y justificada, como \u00a0ser\u00eda la fuerza mayor o caso fortuito, entendida \u00e9sta \u00a0como \u201cel \u00a0imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un \u00a0terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad \u00a0ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a064, C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2005, \u00a0refiri\u00e9ndose a los hechos que constituyen fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, exterioriz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o \u00a0dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente re\u00fana \u00a0los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser \u00a0evaluados en cada caso en particular \u2013in concreto-, pues en \u00a0estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de \u00a0modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, \u00a0ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias \u00a0espec\u00edficas en que se present\u00f3 el hecho a calificar, no \u00a0as\u00ed necesariamente a partir de un fr\u00edo cat\u00e1logo \u00a0de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el \u00a0legislador o por los jueces, en orden a precisar qu\u00e9 hechos, \u00a0irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de \u00a0fuerza mayor o caso fortuito y cu\u00e1les no. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia \u00a0uniforme, que \u201cla \u00a0fuerza mayor no es una cuesti\u00f3n de clasificaci\u00f3n \u00a0mec\u00e1nica de acontecimientos\u201d \u00a0(sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, \u201cla \u00a0calificaci\u00f3n de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0debe efectuarse en cada situaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon \u00a0el acontecimiento \u2013acompasadas con las del propio agente-\u201d \u00a0(Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda \u00a0\u201ccalificarse \u00a0fatalmente, por s\u00ed mismo y por fuerza de su naturaleza \u00a0espec\u00edfica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito\u201d \u00a0(cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 \u00a0de 9 de octubre de 1998)8. \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizado \u00a0lo anterior al auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que ac\u00e1 se ataca, \u00a0fechado 12 de marzo de 2020, se verifica que el mismo, aun cuando no \u00a0es modelo de fundamentaci\u00f3n, contiene motivos razonables que \u00a0llevaron a la negativa de la concesi\u00f3n de la pr\u00f3rroga \u00a0deprecada, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisado el escrito mediante el cual la defensora hizo el \u00a0requerimiento de la pr\u00f3rroga, se evidencia que la misma no \u00a0satisfizo el presupuesto de dar a conocer la circunstancia de \u00a0gravedad que le imped\u00eda presentar la demanda en el lapso que \u00a0restaba del traslado parra ello, sin justificar la misma, sino que \u00a0simplemente se limit\u00f3 a indicar que era debido al \u201ccambio \u00a0de defensor y el hecho ver\u00eddico de que la suscrita ignora por \u00a0completo la actuaci\u00f3n\u201d, \u00a0situaciones \u00e9stas que en nada resultan justificantes, por las \u00a0razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de segundo grado fue emitido el 11 de diciembre de 2019, \u00a0momento para el cual estaba representado por un abogado de confianza, \u00a0y as\u00ed lo estuvo hasta el 11 de marzo de 2020, cuando el propio \u00a0V\u00cdCTOR HUGO le otorg\u00f3 poder a una abogada, documento \u00a0\u00e9ste en el que de manera expresa le se\u00f1al\u00f3 \u201ca \u00a0la Sala que revoco el poder conferido a mi anterior defensor, \u00a0respecto de quien declaro que estoy a paz y salvo por concepto de \u00a0honorarios profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, para esta Corporaci\u00f3n no es admisible el dicho del \u00a0aqu\u00ed demandante respecto a que desde aquella calenda y hasta \u00a0esta \u00faltima (es decir, por tres \u00a0meses), \u00a0hubiera estado en conversaciones con su anterior abogado en procura \u00a0de llegar a un acuerdo econ\u00f3mico para que presentara la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, por cuanto la experiencia ense\u00f1a \u00a0que ese tipo de negociaciones no requieren de mayor cantidad de \u00a0tiempo, m\u00e1xime cuando precisamente estaba en juego su libertad \u00a0y por ese interregno (30 a\u00f1os), \u00a0pues, tambi\u00e9n la experiencia lo demuestra, los profesionales \u00a0del derecho tienen sus tarifas y las mismas no son caprichosas ni \u00a0sujetas a negociaci\u00f3n, motivo por el cual D\u00cdAZ ORJUELA \u00a0pod\u00eda y deb\u00eda haber acudido a otro profesional, como \u00a0finalmente lo hizo, eso s\u00ed, al filo del vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino, a m\u00e1s de que se advierte que V\u00cdCTOR \u00a0HUGO se encontraba en la capital de la Rep\u00fablica (as\u00ed \u00a0se establece de la nota de presentaci\u00f3n personal del poder \u00a0ante la Notar\u00eda 51 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el 11 \u00a0de marzo, a las 9:37 de la ma\u00f1ana), \u00a0ciudad en la que pululan los abogados y con especializaci\u00f3n, \u00a0incluso en casaci\u00f3n, pero finalmente se decidi\u00f3 por una \u00a0abogada que ten\u00eda y posee su domicilio profesional en la \u00a0capital del Departamento del Tolima, como se pudo constatar en la \u00a0p\u00e1gina del Registro Nacional de Abogados y se evidencia de su \u00a0propio escritorio de solicitud de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino, \u00a0al indicar que recibi\u00f3 el poder \u201cpor \u00a0correo certificado en la ma\u00f1ana de hoy 12 de marzo de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, V\u00cdCTOR HUGO D\u00cdAZ ORJUELA debi\u00f3 \u00a0solicitarle a su anterior defensor la devoluci\u00f3n de las \u00a0fotocopias que del proceso tuviera, ya que finalmente eran de \u00e9l \u00a0y no del abogado9, \u00a0ya que \u00e9ste solamente las requer\u00eda para el desempe\u00f1o \u00a0de la labor que le hab\u00eda sido encomendada, por lo que al haber \u00a0terminado el mandato ya no era procedente que las mantuviera en su \u00a0poder, sino que se las devolviera a su due\u00f1o, en este caso el \u00a0acusado, labor que no procur\u00f3 el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto \u00faltimo que la raz\u00f3n aducida por la defensora \u00a0atinente a que no pudo tener acceso al expediente y as\u00ed haber \u00a0presentado una mejor demanda de casaci\u00f3n, debido a que el \u00a0lugar donde se encuentra ubicado el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 se encontraba cerrado, no es de recibo, \u00a0pues ella bien pudo haber acudido ante el otrora defensor a requerir \u00a0la devoluci\u00f3n de las fotocopias que del proceso tuviera en sus \u00a0manos, con el argumento anteriormente se\u00f1alado, pero no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la abogada, al \u00a0haber admitido la designaci\u00f3n, acept\u00f3 el proceso en el \u00a0estado en el que se encontraba, esto es a dos d\u00edas del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino correspondiente para la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, como se extrae precisamente de su \u00a0petici\u00f3n de ampliaci\u00f3n de dicho lapso, lo que lleva a \u00a0concluir a la Sala que ten\u00eda muy claro que el fenecimiento se \u00a0producir\u00eda dos d\u00edas despu\u00e9s; incluso, se \u00a0evidencia que la profesional del derecho no solicit\u00f3 que se le \u00a0expidieran copias del proceso, seguramente con el convencimiento, por \u00a0dem\u00e1s arriesgado, que se acceder\u00eda a su solicitud de \u00a0pr\u00f3rroga, con lo cual se advierte falta de diligencia en su \u00a0proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre esto \u00faltimo, t\u00e9ngase en cuenta que aunque le fue \u00a0notificada ese mismo 12 de marzo la decisi\u00f3n de no conceder la \u00a0ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino requerido, al d\u00eda \u00a0siguiente, es decir el 13 de marzo, no procur\u00f3 en hacerse al \u00a0expediente o a fotocopias del mismo, para cumplir con su obligaci\u00f3n \u00a0y el compromiso adquirido con su cliente, sino que dej\u00f3 pasar \u00a0ese d\u00eda. \u00a0Si hubiera actuado de tal manera habr\u00eda \u00a0podido redactar la demanda en la forma como lo pregona en su escrito \u00a0de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, utilizando para ello el \u00a0t\u00e9rmino corrido desde la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales a nivel nacional (16 \u00a0de marzo) y hasta la reanudaci\u00f3n de los \u00a0mismos (27 de abril), \u00a0como s\u00ed lo pudo hacer para presentar la demanda as\u00ed \u00a0fuera con un \u201c\u00fanico cargo\u201d \u00a0dirigido a atacar la sentencia en relaci\u00f3n con un aspecto \u00a0\u201cformal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que resulta inaceptable que se alegue que \u00a0por el cierre judicial no se tuvo acceso al proceso y que esto \u00a0conllev\u00f3 a que se venciera el t\u00e9rmino judicial para \u00a0presentar una adecuada demanda de casaci\u00f3n, pues para ello \u00a0bien pudo actuar en las dos formas anteriormente indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, no se evidencia que se haya alegado una causa \u201cgrave \u00a0y justificada\u201d \u00a0para que se procediera a la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino, pues \u00a0el simple hecho de asumir una defensa ad portas de vencerse un \u00a0t\u00e9rmino no tiene esa doble connotaci\u00f3n, pues, al \u00a0aceptar un poder, el abogado asume el proceso en las condiciones en \u00a0las que se encuentra, seg\u00fan el inciso tercero del numeral 3\u00b0 \u00a0de art\u00edculo 491 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo \u00a0General del Proceso)10, \u00a0tanto as\u00ed que, seg\u00fan el literal i) del art\u00edculo \u00a034 de la Ley 1123 de 2007, es constitutivo de falta de lealtad con el \u00a0cliente \u201cAceptar \u00a0cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre \u00a0capacitado, o que no pueda atender diligentemente en raz\u00f3n del \u00a0exceso de compromisos profesionales\u201d, \u00a0debiendo tenerse como falta de capacitaci\u00f3n el no conocer a \u00a0profundidad el expediente y sus vicisitudes, y as\u00ed no generar \u00a0en el asistido una falsa expectativa de soluci\u00f3n, como aqu\u00ed \u00a0sucedi\u00f3, con el argumento, muy posiblemente, que se \u00a0conseguir\u00eda la ampliaci\u00f3n del plazo para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, lo que \u00a0finalmente no se dio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se negar\u00e1 el \u00a0amparo deprecado, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento, ya que, finalmente, se present\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, as\u00ed sea en relaci\u00f3n con un aspecto \u00a0puramente \u201cformal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 NEGAR, \u00a0por improcedente, el \u00a0amparo deprecado por V\u00cdCTOR \u00a0HUGO D\u00cdAZ ORJUELA, \u00a0por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el evento de no ser impugnada esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-577 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-031 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC SU-565 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-751-A de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-328 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, auto del 4 de junio de 2003, radicado 20803. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 0829-92. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias 19001110200020080048601, julio 10 de 2013, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047001110200020070009701, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio 18 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesados que comparezcan despu\u00e9s de la apertura del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso lo tomar\u00e1n en el estado en que se encuentre.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5711-2020 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 556\/110524 \u00a0 Acta \u00a0114 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela presentada por V\u00cdCTOR \u00a0HUGO D\u00cdAZ ORJUELA, \u00a0contra una 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