{"id":52561,"date":"2023-09-15T20:56:06","date_gmt":"2023-09-15T20:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5693-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:06","slug":"stp5693-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5693-2020\/","title":{"rendered":"STP5693-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5693-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 419\/110391 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Luis \u00a0Eduardo S\u00e1nchez \u00c1vila, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones &#8211; Colpensiones, y las partes e intervinientes dentro del \u00a0asunto laboral debatido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0promotor que trabaj\u00f3 en diferentes empresas del sector \u00a0privado, siendo la \u00faltima de ellas la empresa Servicios \u00a0Agr\u00edcolas del Casanare S.A.S. hasta el 31 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 9 de julio de 2008 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que en Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 0441178 de 2009 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pretendida; \u00a0sin embargo, Colpensiones en Resoluci\u00f3n n.\u00b0 GNR 022204 de \u00a04 de marzo de 2013 repuso la anterior decisi\u00f3n y, en su lugar, \u00a0accedi\u00f3 a su reconocimiento a partir del 6 de marzo de 2010 de \u00a0conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el 8 de agosto de 2013 solicit\u00f3 el retroactivo pensional a \u00a0partir del a\u00f1o en que se retir\u00f3 del sistema, esto es, \u00a02005; sin embargo, el ente de seguridad social en Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 159744 de 7 de mayo de 2014 reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica a partir del 3 de febrero de 2010, toda vez que el \u00a0interesado reportaba la \u00faltima cotizaci\u00f3n en dicha \u00a0data, a trav\u00e9s de la empresa Agr\u00edcola de Servicios \u00a0A\u00e9reos del Meta Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que el 7 de noviembre de 2014 anex\u00f3 una certificaci\u00f3n \u00a0de la sociedad en comento a trav\u00e9s de la cual informaba que \u00a0exist\u00eda un error, pues aquella \u00abnunca\u00bb fue su \u00a0empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 5 de mayo de 2015, dicha compa\u00f1\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n de los aportes; no obstante, el 27 de octubre \u00a0siguiente, Colpensiones comunic\u00f3 que no proced\u00eda tal \u00a0devoluci\u00f3n por cuanto existe una deuda real y otra presunta. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el 23 de abril de 2018 le manifest\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0devolver los aportes, toda vez que el empleador no se ha acercado a \u00a0una oficina a adelantar dicha gesti\u00f3n, \u00abpero que en \u00a0cuanto lo haga se revisaran sus resoluciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria contra la referida entidad, con \u00a0el prop\u00f3sito que se ordenara el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a partir del 23 de abril de 2008 conforme lo \u00a0establecido en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo \u00a0correspondiente hasta la fecha en el que le fue reconocida la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, los intereses moratorios, la \u00a0indexaci\u00f3n y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 18 de noviembre de 2019 conden\u00f3 al ente de seguridad social \u00a0a pagar el retroactivo pensional correspondiente por las mesadas \u00a0ordinarias y adicionales adeudadas a partir del 23 de abril de 2008 \u00a0hasta el 2 de febrero de 2010, teniendo como mesada pensionad para el \u00a0a\u00f1o 2008 la suma de $814.094, junto con los reajustes de ley a \u00a0raz\u00f3n de 13 mesadas ad a\u00f1o y los respectivos intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las diligencias fueron remitidas en grado jurisdiccional de \u00a0consulta ante la Sala Laborad del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 11 de \u00a0diciembre de 2019 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer \u00a0grado y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el proponente que el error del fallo del Tribunal \u00abfue que la \u00a0prescripci\u00f3n debi\u00f3 medirse y suspenderse, desde que se \u00a0inici\u00f3 las labores para la correcci\u00f3n de la historia \u00a0laboral hasta su normalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene \u00a0dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 11 de diciembre de \u00a02019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en \u00a0su lugar, se reconozcan las pretensiones invocadas en el proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto proferido el 18 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte \u00a0admiti\u00f3 el presente resguardo, orden\u00f3 notificar a la \u00a0accionada y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de \u00a0que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rmino, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, \u00a0por cuanto la pretensi\u00f3n va dirig\u00eda contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. \u00a0Asimismo, allega copia de las providencias de primera y segunda \u00a0instancia proferidas dentro del proceso ordinario censurado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones pidi\u00f3 \u00a0denegar el amparo, pues asegur\u00f3 que el fallo cuestionado se \u00a0ajust\u00f3 a las normas que rigen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 26 de febrero de 2020, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado tras considerar que, dentro del asunto cuestionado, la \u00a0autoridad demandada actu\u00f3 en el marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le es otorgado por la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0pues, apoy\u00f3 su respectiva decisi\u00f3n en la normativa \u00a0aplicable para el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque pudo determinar que el retroactivo pensional se vio \u00a0afectado por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, pues la \u00a0reclamaci\u00f3n se present\u00f3 tres a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0que se causaran las mesadas pensi\u00f3nales, lo cual impon\u00eda \u00a0al Tribunal revocar la decisi\u00f3n apelada, como en efecto \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuesto en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 \u00a0de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de \u00a02006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Luis \u00a0Eduardo S\u00e1nchez \u00c1vila, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, el ente Colegiado viol\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas superiores, al revocar la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de esa urbe, al \u00a0interior del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, para, en su \u00a0lugar, declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0pues, a voces del tutelante, no hab\u00eda lugar a ello por cuanto \u00a0debi\u00f3 \u00absuspenderse, \u00a0desde \u00a0que se inici\u00f3 las labores para la correcci\u00f3n de la \u00a0historia laboral hasta su normalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la \u00a0presente postulaci\u00f3n de amparo deviene improcedente, al \u00a0considerar que este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, se analiz\u00f3 el tema propuesto en \u00a0esta tutela, y se concluy\u00f3 que el retroactivo pensional se vio \u00a0afectado por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, pues la \u00a0reclamaci\u00f3n se present\u00f3 tres a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0que se causaran las mesadas pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0tras constatar que, Colpensiones a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 GNR 022204 de 4 de marzo de 2013, modificada mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 GNR 159744 de 7 de mayo de 2014 reconoci\u00f3 \u00a0el derecho pensional a partir del 3 de febrero de 2010 en cuant\u00eda \u00a0de $894.066 conforme el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que, conforme el art\u00edculo 13 ibidem \u00a0si bien la pensi\u00f3n de vejez se causa con el cumplimiento de \u00a0edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliaci\u00f3n \u00a0del sistema, que en el caso del actor fue a partir 3 de febrero de \u00a02010, al registrar la \u00faltima cotizaci\u00f3n en dicha data a \u00a0trav\u00e9s de la empresa Agr\u00edcola de Servicio A\u00e9reos \u00a0del Meta Ltda.; sin embargo, estim\u00f3 que el derecho pensional \u00a0debi\u00f3 ser reconocido a partir del 23 de abril de 2008, pues \u00a0dicha sociedad aclar\u00f3 que no fue empleador del actor y que por \u00a0error administrativo se realizaron unos aportes, sobre los cuales \u00a0pidi\u00f3 su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, concluy\u00f3 el Tribunal, se concret\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de \u00a0febrero de 2010, toda vez que la reclamaci\u00f3n administrativa y \u00a0la demanda ordinaria frente a ese punto, se presentaron el 8 de \u00a0agosto de 2013 y el 19 de septiembre de 2018, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el \u00a0amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la entidad demandada no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5693-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 419\/110391 \u00a0 Acta \u00a0123 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Luis \u00a0Eduardo S\u00e1nchez \u00c1vila, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}