{"id":52560,"date":"2023-09-15T20:56:06","date_gmt":"2023-09-15T20:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5682-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:06","slug":"stp5682-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5682-2020\/","title":{"rendered":"STP5682-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5682-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 633\/110595 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Milton \u00a0Giovanny Benavides Santana contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, as\u00ed \u00a0como las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por el accionante contra Cristaler\u00eda Peldar \u00a0S.A e Industrial De Materias Primas S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Milton \u00a0Giovanny Benavides Santana llam\u00f3 \u00a0a juicio a Industrial de Materias Primas S.A.S. y Cristaler\u00eda \u00a0Peldar S.A \u00a0a \u00a0fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con \u00a0fecha de inicio del 15 de enero de 2010 y terminaci\u00f3n \u00a0unilateral fue el 21 de enero de 2010; el cual termin\u00f3 sin \u00a0justa causa por parte de las demandadas mientras se encontraba \u00a0incapacitado con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara nulo el despido, y que \u00a0el contrato de trabajo \u00a0no tuvo soluci\u00f3n de continuidad desde el 15 de enero hasta el \u00a011 de junio de 2010. Por tanto, reclam\u00f3 el pago de tratamiento \u00a0y gastos m\u00e9dicos, indemnizaci\u00f3n de perjuicios, aportes \u00a0al sistema de seguridad social, indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa, y las dem\u00e1s acreencias laborales, incluida la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria pidi\u00f3 el reintegro al cargo que \u00a0ven\u00eda ejerciendo y el pago de las prestaciones sociales \u00a0derivadas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de sus pretensiones narr\u00f3 que el 15 de enero de \u00a02010 suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por \u00a0per\u00edodo de 7 d\u00edas, en horarios de 2:00 p.m. a 10:00 \u00a0p.m., con \u00a0la empresa Cristaler\u00eda Peldar S.A., el \u00a0cual inici\u00f3 en la misma data a la 1:30 p.m. en \u00a0las instalaciones de la sociedad Industrial de Materias Primas S.A.S. \u00a0Que sobre las 8:45 p.m. la banda de rodamiento de la m\u00e1quina \u00a0de control de envases que manejaba le amput\u00f3 las \u00a0falanges de d\u00edstales de los dedos 3, 4 y 5; pues dicha m\u00e1quina \u00a0no \u00a0ten\u00eda un protector que evitara el contacto con la mano, ni la \u00a0empresa lo dot\u00f3 de elementos de seguridad para evitar tener \u00a0que introducir su extremidad superior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 quien, en sentencia \u00a0del 3 de septiembre de 2012, declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva de la empresa Industrial de Materias Primas \u00a0S.A.S. y absolvi\u00f3 a la demandada Cristaler\u00eda Peldar \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, \u00a0en providencia del 20 de junio de 2013, revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar dispuso condenar \u00a0 \u00a0a \u00a0Cristaler\u00eda Peldar S.A. a reintegrar al trabajador al mismo \u00a0cargo que desempe\u00f1aba al momento de la terminaci\u00f3n de \u00a0su contrato y a pagarle los salarios y las prestaciones sociales \u00a0causados desde que se finiquit\u00f3 del contrato hasta que sea \u00a0reintegrado; as\u00ed mismo condena al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En lo dem\u00e1s, \u00a0confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha determinaci\u00f3n, consider\u00f3 que, si bien \u00a0es cierto, seg\u00fan el Decreto \u00a01127 de 1991 los contratos a t\u00e9rmino fijo menores de 30 d\u00edas \u00a0no requer\u00edan preaviso para su terminaci\u00f3n; tambi\u00e9n \u00a0lo era que, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consagraba \u00a0una limitaci\u00f3n parcial a dicha facultad en los casos en que \u00a0trabajador sufriera una limitaci\u00f3n, en el sentido de que tales \u00a0decisiones tienen que ser autorizadas por el Inspector del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el caso particular el trabajador se encontraba se \u00a0encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que \u00a0imped\u00eda la referida terminaci\u00f3n, incluso por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, que el demandante \u00a0fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a016.32%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 15 de enero de 2010, es \u00a0decir, antes de la terminaci\u00f3n de su contrato; y concluy\u00f3 \u00a0que era sujeto de la especial protecci\u00f3n y, por consiguiente, \u00a0la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral \u00abcarece \u00a0de eficacia en tanto no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de la \u00a0oficina del trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estableci\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado la \u00a0culpa \u00a0patronal en la ocurrencia del accidente, pues el trabajador recibi\u00f3 \u00a0capacitaci\u00f3n y elementos de protecci\u00f3n personal para \u00a0desarrollar sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Milton \u00a0Giovanny Benavides Santana \u00a0y la empresa Cristaler\u00eda \u00a0Peldar S.A. \u00a0instauraron recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 3 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4827-2019 \u00a0del \u00a023 de octubre de 2019. En la parte resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0la \u00a0sentencia dictada el 20 \u00a0de junio de 2013, \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILTON \u00a0GIOVANNY BENAVIDES SANTANA \u00a0contra \u00a0CRISTALER\u00cdA \u00a0PELDAR S.A e \u00a0INDUSTRIAL \u00a0DE MATERIAS PRIMAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de instancia se RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, el 3 de \u00a0septiembre de 2012, \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, el interesado inco\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al considerar que la citada sentencia incurri\u00f3 en \u00a0un error en la valoraci\u00f3n de las pruebas y de las normas que \u00a0gobernaban el asunto, pues \u00e9stas a las empresas demandadas les \u00a0asist\u00eda responsabilidad frente al accidente sufrido, por falta \u00a0de capacitaci\u00f3n entrega de elementos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, postul\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto \u00a0la providencia emitida el 23 de octubre de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, para que en su lugar se emitiera un nuevo \u00a0fallo que tuviera en cuenta los presupuestos de hecho y derecho, \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1. La \u00a0directora del juzgado manifest\u00f3 que las determinaciones \u00a0atacadas eran el resultado del an\u00e1lisis probatorio minucioso y \u00a0detallado realizado en su momento, y que llev\u00f3 a emitir un \u00a0fallo en derecho. Por tanto, indic\u00f3 que no fueron vulnerados \u00a0derechos fundamentales y solicit\u00f3 se denegaran las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0La Secretar\u00eda de dicha corporaci\u00f3n inform\u00f3 que \u00a0el 20 de junio de 2013 fue emitida sentencia de segundo grado en el \u00a0asunto que ocasion\u00f3 la tutela, la cual fue revocada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0El magistrado ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada solicit\u00f3 \u00a0se negara el amparo deprecado, en tanto, no incurri\u00f3 en la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos. \u00a0Estim\u00f3 que la decisi\u00f3n no fue caprichosa ni arbitraria, \u00a0sino el resultado de la aplicaci\u00f3n de la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto esta involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Milton \u00a0Giovanny Benavides Santana, \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia fechada del 23 de octubre de \u00a02019. Decisi\u00f3n mediante la cual, cas\u00f3 la pronunciada \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0y en sede de instancia confirm\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito Zipaquir\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones en el proceso ordinario \u00a0laboral instaurado por el accionante contra Cristaler\u00eda \u00a0Peldar S.A e Industrial De Materias Primas S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso rese\u00f1ar que, en criterio del \u00a0demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho a la hora de valorar tanto los supuestos f\u00e1cticos \u00a0del caso, como las pruebas recaudadas en el asunto, pues de las \u00a0mismas se desprend\u00eda la existencia de culpa patronal en el \u00a0accidente que hab\u00eda sufrido, derivada de la deficiente \u00a0capacitaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de las labores y de la \u00a0falta de entrega de elementos de protecci\u00f3n. Por tanto, surg\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de reintegro o indemnizaci\u00f3n en cabeza de \u00a0las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, como se \u00a0expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia del 23 de octubre del \u00a0a\u00f1o que pas\u00f3, en primer lugar, estudi\u00f3 el cargo \u00a0formulado por el accionante que atacaba \u00a0la falta de demostraci\u00f3n de la culpa patronal declarada por el \u00a0Tribunal ad \u00a0quem. \u00a0Esto, \u00a0pues seg\u00fan el censor, la \u00a0carga de la prueba de la diligencia de la empresa no habr\u00eda \u00a0sido satisfecha y se habr\u00edan valorado de manera equivocada los \u00a0elementos que daban cuenta de la responsabilidad del patrono en la \u00a0ocurrencia del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala trajo a colaci\u00f3n los documentos \u00a0aportados al proceso, a saber: i) inducci\u00f3n a la capacitaci\u00f3n \u00a0en seguridad recibida por el actor, que daba cuenta de formaci\u00f3n \u00a0recibida por el trabajador; ii) manifestaci\u00f3n suscrita por el \u00a0trabajador que expresaba su conocimiento acerca de los riesgos de la \u00a0operaci\u00f3n; y iii) el manual de seguridad entregado a \u00e9ste. \u00a0Asimismo, la confesi\u00f3n en la declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0accionante en el interrogatorio de parte, donde dijo haber recibido \u00a0los elementos de seguridad oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a dicho punto concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, que si bien el ejercicio probatorio descart\u00f3 la \u00a0culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, de las pruebas \u00a0valoradas tambi\u00e9n es dable concluir la diligencia de las \u00a0accionadas, ya que sus acciones no escaparon a la normativa que rige \u00a0en materia de salud ocupacional y prevenci\u00f3n de riesgos en el \u00a0trabajo y, de acuerdo con tales elementos de convicci\u00f3n, no se \u00a0crearon situaciones peligrosas, no se evidencian omisiones que de \u00a0manera consecuente hubiesen propiciado el evento ni se evidencian \u00a0conductas que pudieren contribuir a incrementar o potenciar los \u00a0riesgos propios de la labor. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien los hechos puestos de presente, no permiten por si solos \u00a0identificar las causas inmediatas del siniestro que ocasion\u00f3 \u00a0la lesi\u00f3n al trabajador, los razonamientos f\u00e1cticos del \u00a0fallador, sobre la ausencia de culpa suficientemente comprobada del \u00a0empleador (CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656), no se enfrentan con la \u00a0realidad que arrojan las probanzas; de manera que no se advierten los \u00a0desatinos jur\u00eddicos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir que las conclusiones derivadas del an\u00e1lisis de \u00a0las evidencias en el proceso son producto de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento del fallador, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 61 CPTSS. As\u00ed se ha sostenido por este \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL8949-2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo expuesto, no se evidencia la infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley denunciada en la proposici\u00f3n del cargo ni \u00a0los yerros que se habr\u00edan presentado seg\u00fan la copiosa \u00a0argumentaci\u00f3n, por lo que el recurso no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un segundo momento, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral abord\u00f3 \u00a0el cargo presentado por el representante de legal de la empresa \u00a0Cristaler\u00eda \u00a0Peldar S.A., consistente en el presunto yerro de interpretaci\u00f3n \u00a0en que incurri\u00f3 el Tribunal respecto del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fin de resolver lo propuesto, la accionada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el precedente fijado en la sentencia CSJ \u00a0SL1360-2018, \u00a0que se ocup\u00f3 del alcance de la protecci\u00f3n especial \u00a0prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y finalmente \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige, que la protecci\u00f3n especial contenida en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 cobija a los trabajadores \u00a0que poseen una condici\u00f3n de salud que los hace sujetos \u00a0vulnerables; que se dirige a precaver actos discriminatorios en su \u00a0contra, entre ellos, que sean despedidos sin autorizaci\u00f3n por \u00a0causa de su estado; y adem\u00e1s, que la presunci\u00f3n legal \u00a0del acto discriminatorio puede ser desvirtuada por el patrono a \u00a0trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de una causal objetiva para \u00a0dar por finalizado el v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia, si existe un m\u00f3vil \u00a0ajustado a la ley para finiquitar la relaci\u00f3n de trabajo del \u00a0trabajador en estado de discapacidad, la autorizaci\u00f3n del \u00a0inspector se descarta como requisito sine qua non, ya que la misma es \u00a0exigible en aquellos eventos en que el estado f\u00edsico resulta \u00a0incompatible con las tareas a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, err\u00f3 el fallador al considerar que la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del demandante requer\u00eda \u00a0permiso previo de la autoridad administrativa del trabajo, ya que, \u00a0como qued\u00f3 demostrado, el motivo de la ruptura fue el arribo \u00a0del plazo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho escenario, se observa que la autoridad fustigada de un lado \u00a0desvirt\u00fao el cargo propuesto por el hoy accionante, y que a su \u00a0vez constituye el fundamento del presente diligenciamiento, al \u00a0establecer que la culpa del empleador en del accidente de trabajo, no \u00a0se derivaba de las probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, coligi\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del fallador \u00a0ad \u00a0quem \u00a0desbord\u00f3 el alcance fijado por la jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n respecto de la salvaguarda \u00a0establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a favor de \u00a0los trabajadores. Raz\u00f3n por la cual, en sede de instancia, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia emanada del Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Zipaquir\u00e1, que a su vez neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, encuentra la Sala que las \u00a0aseveraciones esgrimidas corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo \u00a0cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el \u00a0sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5682-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 633\/110595 \u00a0 Acta \u00a0123 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Milton \u00a0Giovanny Benavides Santana contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}