{"id":52557,"date":"2023-09-15T20:56:06","date_gmt":"2023-09-15T20:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5679-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:06","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:06","slug":"stp5679-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5679-2020\/","title":{"rendered":"STP5679-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5679-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0996\/ 110939 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.165) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por SILVIA CRISTINA GOMEZESE \u00a0RIVERO a trav\u00e9s de apoderado, contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual \u00a0deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al cual \u00a0fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s el Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A. y Colpensiones con miras que se declarara la nulidad e \u00a0ineficacia del traslado realizado del r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida (RPMPD) al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a \u00a0la primera a devolver a la segunda el valor total de los bonos \u00a0pensionales y aportes, junto con los rendimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Veintinueve \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en sentencia de \u00a015 de mayo de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los entes de seguridad social apelaron ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado \u00a0que, en providencia de 20 de agosto de 2019, revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado, tras considerar que la \u00a0promotora no era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que tal determinaci\u00f3n judicial viola sus derechos \u00a0fundamentales y, adem\u00e1s, el precedente vertical de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en un primer sentido neg\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales reclamados mediante la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin embargo, dada la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de la accionante, decidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo deprecado, pues consider\u00f3 que no se \u00a0cumpl\u00edan a cabalidad los presupuestos espec\u00edficos \u00a0establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la \u00a0procedencia de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dado que se \u00a0estableci\u00f3 que existe en curso la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por la actora \u00a0contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, raz\u00f3n \u00a0suficiente para determinar que la tutela incoada se torna \u00a0improcedente, por lo cual no se habilita la \u00a0injerencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>SILVIA CRISTINA GOMEZESE RIVERO, \u00a0mediante apoderado, impugn\u00f3 el fallo proferido en primera \u00a0instancia sin manifestar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de SILVIA CRISTINA GOMEZESE RIVERO \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la Sala \u00a0de la misma especialidad del Tribunal de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como el Juzgado veintinueve del Circuito Labora de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n respecto de la \u00a0declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional cuando ha habido falta de informaci\u00f3n de la \u00a0administradora de fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado en precedencia, se analizar\u00e1 i) \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) \u00a0el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 \u00a0que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras \u00a0un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos de prueba \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n, se pudo constatar que el proceso \u00a0laboral a\u00fan se encuentra en curso, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal el apoderado de la accionante present\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, luego el proceso debe continuar su \u00a0desarrollo normal y estarse a la espera de una decisi\u00f3n \u00a0definitiva. Ello porque cualquier decisi\u00f3n que se tome por \u00a0fuera de ese tr\u00e1mite ordinario podr\u00eda afectar derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, \u00a0impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas \u00a0por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado \u00a0todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; \u00a0criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la \u00a0acci\u00f3n se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador y que a\u00fan no ha \u00a0cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se espera que los argumentos \u00a0puestos de presente por el actor sean resueltos por la v\u00eda \u00a0ordinaria en el proceso laboral pronunciarse respecto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n concedido por el Tribunal de \u00a0conocimiento a trav\u00e9s del auto de 4 de marzo de 2020, pues \u00a0como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional \u00a0se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez \u00a0natural, cuando a\u00fan el accionante tienen la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con otros \u00a0medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petici\u00f3n \u00a0de amparo propuesta por la est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto de la \u00a0manifestaci\u00f3n de la impugnante por intermedio de su apoderado, \u00a0en cuanto a que se realice la aclaraci\u00f3n en la parte \u00a0resolutiva, pues considera que lo correcto es \u00abdeclarar \u00a0improcedente y no negar la acci\u00f3n de tutela\u00bb; \u00a0d\u00edgase que dicho defecto ya fue \u00a0subsanado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia mediante prove\u00eddo ATL394-2020 del 27de mayo de \u00a02020 en el que se determin\u00f3 que con \u00a0fundamento en las facultades previstas en el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del proceso, la sala \u00a0estim[\u00f3] pertinente corregir, de oficio, el citado fallo en \u00a0cuanto en su parte decisoria neg\u00f3 la tutela, para en su lugar \u00a0declarar, la improcedencia del resguardo invocado \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama y teniendo en cuenta que en el presente \u00a0asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitir\u00edan \u00a0un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama \u00a0SILVIA CRISTINA GOMEZESE RIVERO, \u00a0esta Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5679-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0996\/ 110939 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.165) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por SILVIA CRISTINA GOMEZESE \u00a0RIVERO a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}