{"id":52556,"date":"2023-09-15T20:56:05","date_gmt":"2023-09-15T20:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5678-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:05","slug":"stp5678-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5678-2020\/","title":{"rendered":"STP5678-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5678-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 917\/ 110869 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 165) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y \u00a0la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones Colpensiones, contra el fallo \u00a0de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo \u00a0deprecado por MAR\u00cdA ELENA \u00a0PATRICIA MEJ\u00cdA AR\u00c9VALO, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto a las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310503720180030100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0quejosa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad, \u00a0a la seguridad jur\u00eddica y \u00abal derecho de informaci\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, \u00a0que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y de la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 \u00a0Porvenir S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0llevado a cabo el 1\u00ba de enero de 2002 del Instituto de Seguros \u00a0Sociales hoy Colpensiones a Porvenir S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la sentencia de fecha 2 de abril de 2019, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el 14 de mayo de 2019, \u00abargumentando que; que a \u00a0la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, la suscrita ten\u00eda \u00a032 a\u00f1os de edad y menos de 15 a\u00f1os de cotizaciones al \u00a0sistema, y que por esta raz\u00f3n no era viable [su] regreso al \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media en cualquier tiempo, el tribunal \u00a0manifest\u00f3 que se demostr\u00f3 que la vinculaci\u00f3n \u00a0realizada el d\u00eda 13 de noviembre de 2001, cumpli\u00f3 con \u00a0los requisitos sustanciales que la corte dispuso en la sentencia \u00a0SL1452 de 2019 y que dada la fecha del traslado las administradoras \u00a0de pensiones no estaban obligadas a brindar buen consejo, obligaci\u00f3n \u00a0dispuesta en el a\u00f1o 2009, ni doble asesor\u00eda surgida en \u00a0el a\u00f1o 2014. (\u2026) Consider\u00f3 que el requisito de \u00a0proporcionar[le] toda la informaci\u00f3n se demostr\u00f3 con el \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n; as\u00ed mismo argument\u00f3 \u00a0que sobre el contenido de la informaci\u00f3n que brind\u00f3 la \u00a0administradora de pensiones se deb\u00eda precisar que si bien la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido al valorar \u00a0las pruebas aportadas a algunos expedientes espec\u00edficos, falta \u00a0de informaci\u00f3n detallada sobre las consecuencias negativas del \u00a0traslado, lo ha concluido en casos concretos en los que exist\u00edan \u00a0precisamente claras consecuencias negativas de cabio de r\u00e9gimen \u00a0para el afiliado en el momento en que ejecut\u00f3 ese acto \u00a0jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la actora, que con la decisi\u00f3n proferida por la autoridad \u00a0judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales \u00a0de esta Corte Suprema de Justicia, en los que \u00abse sent\u00f3 \u00a0una postura concreta acerca de la ineficacia de dichos traslados y \u00a0consecuencialmente accedi\u00f3 a las pretensiones de las demandas \u00a0sin distinguir que los demandantes ostentaran o no el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, contaran o no con una expectativa o un derecho \u00a0pensional en construcci\u00f3n, solo observando la violaci\u00f3n \u00a0al deber de informaci\u00f3n que tienen las administradoras desde \u00a0el momento de su creaci\u00f3n legal y no como lo argument\u00f3 \u00a0el Tribunal, desde una fecha posterior a que la suscrita efectuara el \u00a0traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 14 de mayo \u00a0del presente a\u00f1o, proferida por la Sala Laboral del tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en su lugar, se \u00a0ordene a dicho operador judicial emita un nuevo fallo, en el que \u00a0tenga \u00aben cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre el \u00a0tema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al considerar que el juez de segunda instancia desconoci\u00f3 \u00a0los reiterados pronunciamientos de dicha Sala de Casaci\u00f3n en \u00a0lo que concerniente a la ineficacia de traslados de r\u00e9gimen \u00a0pensional, lo cual ocasion\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, si bien no \u00a0olvida la autonom\u00eda que gozan las autoridades judiciales en el \u00a0ejercicio de sus funciones, esto no es excusa para la inaplicaci\u00f3n \u00a0del precedente establecido por esa Corporaci\u00f3n en su funci\u00f3n \u00a0de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un an\u00e1lisis \u00a0de los puntos centrales de la l\u00ednea jurisprudencial en materia \u00a0de ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes pensionales, \u00a0manifest\u00f3 que el tribunal accionado ignor\u00f3 este \u00a0precedente en varios temas, en concreto, lo referente a la ausencia \u00a0de injerencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la \u00a0solicitud de ineficacia, el valor probatorio que se le debe otorgar a \u00a0la suscripci\u00f3n de formularios para traslados de reg\u00edmenes \u00a0y lo irrelevante de los efectos negativos, o la falta de ellos, al \u00a0momento de estudiar este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esto, \u00a0afirm\u00f3 que se configuraba un defecto sustantivo por \u00a0desconocimiento del precedente judicial y, por ende, orden\u00f3 a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que un t\u00e9rmino de quince d\u00edas profiriera \u00a0una nueva providencia acatando lo dispuesto dicho fallo.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y solicit\u00f3 que \u00a0fuese revocada, toda vez que dicha providencia desconoci\u00f3 la \u00a0autonom\u00eda judicial e independencia que poseen las autoridades \u00a0judiciales en el ejercicio de sus funciones, sin que otros \u00a0funcionarios puedan inmiscuirse en sus competencias como err\u00f3neamente \u00a0hizo el juez de primera instancia, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda \u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, en \u00a0numerosas ocasiones, las altas cortes han indicado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede convertirse en una tercera instancia solo por ser \u00a0una decisi\u00f3n desfavorable a los intereses de alguna de las \u00a0partes, en especial en casos como el presente donde \u00abno \u00a0se evidencia alg\u00fan tipo de vicio o defecto procedimental toda \u00a0vez que las etapas propias del proceso se surtieron con plena \u00a0observancia de los derechos que pueden asistirle a las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0censurada no incurre en una v\u00eda de hecho, conforme a los \u00a0preceptos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0T079-93, T173-93 y la SU184-01 pues la misma es fruto de un estudio \u00a0juicioso de la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, critic\u00f3 \u00a0que la sentencia de tutela de primera instancia ignor\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que solo \u00a0procede cuando no existen otros mecanismos de defensa, y como la \u00a0accionante \u00abcuenta \u00a0con un instrumento judicial a trav\u00e9s del incidente de nulidad \u00a0preceptuado en la ley para hacer valer sus derechos, los cuales se \u00a0encuentran fuera del \u00e1mbito constitucional y, en consecuencia, \u00a0el juez de tutela no tiene competencia para decidir una situaci\u00f3n \u00a0que es estrictamente de naturaleza procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones tambi\u00e9n impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y pidi\u00f3 que esa sentencia fuese \u00a0revocada, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo por \u00a0ausencia de alg\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n por \u00a0parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, en t\u00e9rminos \u00a0similares a Porvenir S.A., \u00a0que las autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda en la toma \u00a0de sus decisiones y como estas pueden apartarse del precedente \u00a0judicial, luego de efectuar una serie de pauta establecidas por la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, como efectivamente lo \u00a0realiz\u00f3 el tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00abno \u00a0se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretaci\u00f3n dada \u00a0por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0respecto del caso del proceso ordinario, ya que dentro de su \u00a0autonom\u00eda judicial explic\u00f3 de manera detallada y \u00a0razonada la raz\u00f3n por la que se aparta de dicha \u00a0jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 que en el \u00a0presente asunto no se cumple totalmente los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, pues este mecanismo no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia o una instancia adicional, aunado al hecho que no \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por no presentarse alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, a pesar de \u00a0la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, este derecho \u00a0no es absoluto y esta sujeto a ciertos preceptos, como los estableci\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la T427-10, en aras de proteger los \u00a0recursos p\u00fablicos que hacen parte del sistema general de \u00a0pensi\u00f3n, junto a los intereses de las personas que hacen parte \u00a0de este, adem\u00e1s, resalt\u00f3 como las todas las autoridades \u00a0estatales tiene la obligaci\u00f3n de velar por el patrimonio \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, por ser la \u00a0pretensi\u00f3n de la actora la declaratoria de nulidad del \u00a0traslado, esta ciudadana era la encargada de demostrar los hechos que \u00a0soportan su petici\u00f3n, conforme al principio de la carga de la \u00a0prueba del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0y, aunado a esto, el retorno al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida es necesario hacer parte del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, conforme a lo dispuesto por la Corte \u00a0Constitucional en la SU062-10. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n excede las competencias del juez de \u00a0tutela, los cuales est\u00e1n vedados de realizar valoraciones \u00a0probatorias, cuestionar la realizada por el juez ordinario, modificar \u00a0las providencias que dictan o cambiar las formas propias de cada \u00a0juicio, pues de lo contrario se estar\u00eda ignorando la labor del \u00a0juez de instancia que tuvo \u00aben \u00a0sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que \u00a0obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 \u00a0que las sentencias gozan de una intangibilidad, al momento de hacer \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y el modificar ordenes ya \u00a0ejecutoriadas constituye una vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0certeza, legalidad y seguridad jur\u00eddica, sin que, a su \u00a0criterio, se presenten en este asunto supuestos que permitan ignorar \u00a0la inmutabilidad de la sentencia. 3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala \u00a0es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A y \u00a0la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones Colpensiones, contra el fallo \u00a0de tutela proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0de MAR\u00cdA ELENA PATRICIA MEJ\u00cdA \u00a0AR\u00c9VALO contra la providencia \u00a0proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia emitida el 2 de abril de 2019, donde se negaron sus \u00a0pretensiones dirigidas a acreditar la ineficacia de su traslado de \u00a0reg\u00edmenes, cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue mencionado en \u00a0precedencia, por regla general la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades \u00a0judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender \u00a0principios como la seguridad jur\u00eddica o la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, sin embargo, la acci\u00f3n constitucional, \u00a0en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos, tiene vocaci\u00f3n de procedencia, en aras de evitar \u00a0posibles vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos pueden ser \u00a0catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes \u00a0en su totalidad y, junto a estos, unas causales espec\u00edficas, \u00a0de las cuales es necesario la configuraci\u00f3n de, al menos, una \u00a0de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una \u00a0conculcaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer grupo, a \u00a0saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia \u00a0constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a la \u00a0seguridad social, de igual forma, se narr\u00f3 en el escrito de \u00a0manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo \u00a0controvertido no es otra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al principio de \u00a0inmediatez, la Sala observa que la sentencia censurada fue proferida \u00a0el 14 de mayo de 2019, mientras que su acci\u00f3n de tutela fue \u00a0avocada por medio de auto datado al 29 de julio de 2019, es decir, la \u00a0accionante acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional a \u00a0los dos meses de haberse proferido, por ello, f\u00e1cilmente se \u00a0puede concluir que fue presentada en un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con respecto al \u00a0requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso del \u00a0impugnante, aunque en principio se podr\u00eda considerar que no se \u00a0cumple este requisito al no haberse interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n ser\u00eda obviar la finalidad principal de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que la \u00a0funci\u00f3n principal del juez de tutela es la garant\u00eda de \u00a0los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en \u00a0casos por el presente, en los cuales se evidencia una clara \u00a0afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, aunado al \u00a0examen que fue realizado en primera instancia, se convertir\u00eda \u00a0es un actuar errado el trabar el acceso a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional por faltar este requisito, m\u00e1xime cuando lo que \u00a0se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual \u00a0est\u00e1 ligado a la garant\u00eda de otros derechos a lo largo \u00a0de la vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala \u00a0considera pertinente recalcar como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, ha inadmitido demandas de casaci\u00f3n \u00a0en casos como el de MAR\u00cdA ELENA \u00a0PATRICIA MEJ\u00cdA AR\u00c9VALO, \u00a0al considerar que se carece del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, \u00a0podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de \u00a0mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este \u00faltimo \u00a0se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito \u00a0inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal cual qued\u00f3 descrita precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. \u00a02008, rad. 37399). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n \u00a0al conceder el recurso de casaci\u00f3n al actor, que, por lo \u00a0explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y atendiendo a \u00a0lo expuesto por Porvenir S.A. \u00a0en su recurso, la solicitud de nulidad no era procedente en contra la \u00a0sentencia de segunda instancia censurada por la actora, por lo cual \u00a0su ausencia no invalida la procedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ateniendo a la \u00a0funci\u00f3n de garante que poseen el juez constitucional, se \u00a0entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, por ende, \u00a0es procedente el estudio de la causal especifica alegada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concuerda con el \u00a0criterio establecido por el juez de tutela de primera instancia, \u00a0debido a que se denota un desconocimiento del precedente del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinario laboral en el proceso \u00a0adelantado por MAR\u00cdA ELENA \u00a0PATRICIA MEJ\u00cdA AR\u00c9VALO, \u00a0puesto que se le dio al formulario de afiliaci\u00f3n suscrito por \u00a0dicho ciudadana un valor probatorio err\u00f3neo y, adem\u00e1s, \u00a0se le exigieron que no estaban contemplados en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial aplicable, como lo fue la necesidad de hacer parte \u00a0del r\u00e9gimen transici\u00f3n o que el traslado haya tenido \u00a0alg\u00fan efecto negativo a sus intereses, sin ser necesario \u00a0aportar argumentos distintos a los proferidos por el juez de primera \u00a0instancia respecto de l\u00ednea establecida en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Sala no desconoce \u00a0c\u00f3mo los jueces de la rep\u00fablica tienen la posibilidad \u00a0de apartarse del precedente judicial establecido por los \u00f3rganos \u00a0de cierre, para tales efectos es insoslayable exponer una rigurosa \u00a0argumentaci\u00f3n que sustente dicha decisi\u00f3n, donde \u00a0establezca de manera clara cu\u00e1l es el precedente que, \u00a0inicialmente, es aplicable al caso y, posteriormente, las razones que \u00a0hacen necesario su separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a criterio de esta \u00a0Sala, en el asunto bajo examen no se evidencia tal carga \u00a0argumentativa, m\u00e1xime cuando el yerro de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fue \u00a0interpretar erradamente dicho precedente, encontrando exigencias que \u00a0el mismo no predicaba y, por ende, desconociendo los verdaderos \u00a0alcances de este. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones \u00a0critic\u00f3 en recurso que la carga probatoria reca\u00eda en la \u00a0demandante, por lo cual era su deber acreditar la nulidad de su \u00a0traslado, no obstante, este argumento carece de asidero, por cuanto \u00a0el problema jur\u00eddico abarcado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fue la ineficacia del \u00a0traslado, como lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en su providencia, evento donde la carga \u00a0probatoria recae en las administradoras de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho traslado de la carga de \u00a0la prueba es un elemento prominente de la l\u00ednea jurisprudencia \u00a0establecida por dicha Corporaci\u00f3n, criterio que, en una \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de inversi\u00f3n de carga de la \u00a0prueba, ha concluido que la parte que se encuentra en una mejor \u00a0situaci\u00f3n para efectos probatorios son las administradoras de \u00a0pensiones, quienes tiene la obligaci\u00f3n de demostrar como \u00a0brindaron un debido asesoramiento a los ciudadanos al momento de \u00a0tomar esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n \u00a0carecen de sustento los argumentos de Colpensiones \u00a0respecto de la ausencia de la totalidad de los requisitos para \u00a0acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que las \u00a0pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la \u00a0ineficacia de su traslado del Instituto del Seguro Social al fondo de \u00a0pensiones que administra Porvenir S.A, \u00a0por ende, este hecho es ajeno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones censur\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para cuestionar las \u00a0valoraciones probatorias realizadas por los jueces ordinarios o \u00a0imponer nuevas interpretaciones de los elementos probatorios que \u00a0hicieron parte del proceso ordinario, empero este razonamiento es \u00a0inadecuado pues confunde los fundamentos de la sentencia de tutela \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en su providencia, se ci\u00f1\u00f3 \u00a0\u00fanicamente a establecer el precedente jurisprudencial \u00a0desconocido, sin realizar valoraci\u00f3n probatoria de alg\u00fan \u00a0tipo, \u00fanicamente aplic\u00f3 un precepto de dicho criterio \u00a0donde se ha reiterado como los formularios de suscripci\u00f3n \u00a0carecen, por s\u00ed solos, del valor probatorio suficiente para \u00a0demostrar que el traslado de reg\u00edmenes del cotizante fue \u00a0informado, elemento que erradamente fue utilizada por el tribunal \u00a0accionado como argumento principal para denegar las pretensiones de \u00a0MAR\u00cdA ELENA PATRICIA MEJ\u00cdA \u00a0AR\u00c9VALO. \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho no es una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por parte del juez de primera instancia, por el contrario, \u00a0es una simple imposici\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencia \u00a0aplicable al asunto en aras de derruir el fundamento principal de la \u00a0decisi\u00f3n censurada y, en consecuencia, predicar la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que facult\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0como juez constitucional, por ello, su actuar no constituye una \u00a0extralimitaci\u00f3n de las funciones de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tanto \u00a0Colpensiones como \u00a0Porvenir S.A. \u00a0arguyeron que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para \u00a0controvertir decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0pues esto ser\u00eda una afectaci\u00f3n al principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica de las actuaciones judiciales, sin embargo, \u00a0este precepto no es absoluto, pues la Corte Constitucional ha \u00a0establecido que, en ciertos eventos excepcionales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede modificar una providencia a pesar de encontrarse \u00a0plenamente ejecutoriada, esto en pro de los derechos fundamentales de \u00a0las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos excepcionales \u00a0ser\u00edan las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que, junto a \u00a0las causales gen\u00e9ricas, constituyen una garant\u00eda para \u00a0que las decisiones emitidas por autoridades judiciales no sean \u00a0revocadas por simples discrepancias de criterios surgidas por \u00a0decisiones desfavorables a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, sino que \u00a0respondan a verdaderos eventos que conculcan \u00a0las garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos, como sucede \u00a0en el caso de MAR\u00cdA ELENA \u00a0PATRICIA MEJ\u00cdA AR\u00c9VALO. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en \u00a0primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por ser esta una providencia acorde a la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, sin ser necesaria una \u00a0intervenci\u00f3n adicional en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5678-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 917\/ 110869 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 165) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}