{"id":52553,"date":"2023-09-15T20:56:05","date_gmt":"2023-09-15T20:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5674-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:05","slug":"stp5674-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5674-2020\/","title":{"rendered":"STP5674-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5674-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1469\/111438 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 165) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por GLORIA \u00a0GALINDO D\u00c1VILA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0la AFP Porvenir S.A., Protecci\u00f3n S.A., Colfondos S.A. y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que naci\u00f3 el 9 de febrero de 1962, por lo que \u00a0actualmente tiene 57 a\u00f1os de edad; que el 15 de julio de 1987 \u00a0comenz\u00f3 a laborar en la Notar\u00eda 14 del Circulo de \u00a0Bogot\u00e1, y hasta el 28 de abril de 1998 cotiz\u00f3 para los \u00a0riesgos de vejez, invalides y muerte en Cajanal, toda vez que se \u00a0traslad\u00f3 de la AFP Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abante la ausencia de informaci\u00f3n previo al traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional\u00bb, present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la citada AFP y Colpensiones, radicada con el n.\u00ba \u00a02017-00823, con el fin de que se declarar la nulidad de dicho \u00a0traslado y la \u00abvalidez de su vinculaci\u00f3n a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones\u00bb, asunto que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el que por sentencia del 11 de junio de 2019, desestim\u00f3 sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y el 13 de noviembre de 2019, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, porque \u00abno ten\u00eda \u00a0una expectativa pensional, ni mucho menos hacia parte del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de que el juez plural desconoci\u00f3 la jurisprudencia de \u00a0esta Colegiatura e incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, por cuanto \u00abconcluy\u00f3 sin que se hubiere \u00a0aportado prueba de ello, que la AFP le proporcion\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n de manera completa y comprensible, atendiendo el \u00a0deber del buen consejo, pues son las especialistas en estos temas. \u00a0Adem\u00e1s no se le inform\u00f3 de manera clara, precisa y por \u00a0escrito, su derecho de retractaci\u00f3n como lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 3 del Decreto 1161 de 1994, norma vigente al momento \u00a0de suscribir el formulario de afiliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0transgredi\u00f3 el derecho a la igualdad, porque en otros litigios \u00a0similares, se decret\u00f3 la nulidad del traslado alegada, por lo \u00a0que hubo \u00abuna discriminaci\u00f3n en su caso particular, pues \u00a0se dict\u00f3 una sentencia diferenciador respecto de otros \u00a0demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la AFP demandada no demostr\u00f3 en el proceso que le hubiese \u00a0\u00abinformado de las consecuencias del cambio de r\u00e9gimen y \u00a0menos a\u00fan de las desventajas que acarrear\u00eda dicho \u00a0cambio, pues no se evidencia que al momento del traslado se le \u00a0hubiera presentado la proyecci\u00f3n de su pensi\u00f3n en uno y \u00a0otro r\u00e9gimen, y no se le brind\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0id\u00f3nea al momento del traslado, pues no se acredit\u00f3 qu\u00e9 \u00a0condiciones le ser\u00eda reconocido su derecho pensional [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social y dignidad humana, y por tanto, se deje sin \u00a0efectos la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2019, por el \u00a0tribunal accionado, y se le ordene proferir una nueva \u00abdonde se \u00a0observe el precedente constitucional, precedente de la jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0[\u2026] y se declare la nulidad o ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional [\u2026] y a Colpensiones tenerla como \u00a0afiliada cotizante\u00bb; en su defecto, \u00abde manera directa \u00a0acudiendo a las facultades de juez constitucional declare la nulidad \u00a0y\/o ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de enero de 2020, esta Sala de la Corte avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 comunicar \u00a0a las entidades accionadas, as\u00ed como a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la AFP Porvenir S.A., adjuo que esta solicitud \u00a0de resguardo no cumple los requisitos formales de procedibilidad \u00a0contra providencia judicial, primero, porque no se agot\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; segundo \u00ablas \u00a0sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas\u00bb, y por \u00a0tanto hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada; y tercero, no est\u00e1 \u00a0configurada una v\u00eda de hecho, porque tales decisiones \u00a0\u00abresponden a un estudio respetuoso de la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Colfondos \u00a0S.A., manifest\u00f3 que no existe \u00abfundamento jur\u00eddico \u00a0ni elementos de juicio que permitan establecer que esa entidad, \u00a0hubiere vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0aleg\u00f3 que esta solicitud de resguardo \u00abno es el \u00a0mecanismo adecuado para conseguir la satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0reclamado [\u2026], teniendo en cuenta que no puede constituirse en \u00a0una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0AFP Protecci\u00f3n S.A., indic\u00f3 que carec\u00eda de \u00a0competencia para realizar manifestaci\u00f3n alguna frente al \u00a0tr\u00e1mite impartido por el tribunal censurado dentro del litigio \u00a0adelantado por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la accionante al desnaturalizarse el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario de esta acci\u00f3n, ya que \u00a0al verificarse en el Sistema de Consulta de Procesos de la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, se evidenci\u00f3 que el expediente dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2017-00823, \u00a0se encontraba en el tribunal pendiente a que la Sala Laboral \u00a0concediera o no el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, manifest\u00f3 que el accionante deber\u00e1 aguardar \u00a0al pronunciamiento del recurso, y que es ese medio, el id\u00f3neo \u00a0y eficaz para dirimir el conflicto que plantea. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 que el mismo \u00a0sea revocado, para en su lugar conceder el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0social y dignidad humana, ordenando \u00a0dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por desconocimiento de precedente \u00a0jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la \u00a0accionante rese\u00f1\u00f3 jurisprudencia de la Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n para sustentar su impugnaci\u00f3n, ya que \u00a0considera que son casos similares al planteado por ella, contra la \u00a0misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por lo \u00a0cual concluye que este tribunal, desconoci\u00f3 el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado de la se\u00f1ora GLORIA \u00a0GALINDO D\u00c1VILA contra el fallo \u00a0de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la AFP \u00a0Porvenir S.A., Protecci\u00f3n S.A., Colfondos S.A. y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 13 de \u00a0noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0d la nulidad o \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional \u00a0de GLORIA GALINDO D\u00c1VILA, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado en precedencia, se analizar\u00e1 i) \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) \u00a0el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 \u00a0que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras \u00a0un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar, por medio del \u00a0sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que el proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00823, \u00a0objeto de discusi\u00f3n, se \u00a0encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 13 de \u00a0noviembre de 2019, la accionante fue notificada en estrados de la \u00a0sentencia de segunda instancia, y en la misma actuaci\u00f3n, \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se \u00a0encuentra actualmente pendiente del estudio para su admisi\u00f3n \u00a0o inadmisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al estar a\u00fan \u00a0en tr\u00e1mite el proceso de referencia, \u00a0la accionante no puede solicitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es \u00a0reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces \u00a0mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0juez natural, cuando a\u00fan el accionante tienen la posibilidad \u00a0de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, \u00a0se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con otros \u00a0medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, \u00a0el fallo de tutela impugnado por GLORIA \u00a0GALINDO D\u00c1VILA deber\u00e1 ser \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5674-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1469\/111438 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 165) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por GLORIA \u00a0GALINDO D\u00c1VILA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}