{"id":52552,"date":"2023-09-15T20:56:05","date_gmt":"2023-09-15T20:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5668-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:05","slug":"stp5668-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5668-2020\/","title":{"rendered":"STP5668-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5668-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 1461\/ 111430 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.165) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jhon \u00a0Jairo Viola Corrales, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina el 23 de junio de \u00a02020, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE \u00a0en calidad de PROCURADOR 292 JUDICIAL I \u00a0PENAL, contra el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de San Andr\u00e9s con funciones mixtas, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0880016001208201900238 (en adelante, proceso penal 2019-00238). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el Accionante que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2020, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia dentro del \u00a0proceso con rad. No. 88-001-60-01208-2019-00238, por parte del \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de conocimiento de San \u00a0Andr\u00e9s Isla, diligencia para la cual refiere, solo fue citada \u00a0la Fiscal 38 Local de San Andr\u00e9s, el Defensor del procesado y \u00a0su prohijado, sin embargo, injustificadamente no se hizo lo propio \u00a0con \u00e9l que se desempe\u00f1a en el Archipi\u00e9lago \u00a0Departamento como Procurador 292 Judicial 1 Penal y se encuentra \u00a0asignado a dicho Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, describe el Actor, que el d\u00eda de la audiencia se enter\u00f3 \u00a0de la realizaci\u00f3n de la misma y procedi\u00f3 a llamar \u00a0telef\u00f3nicamente a la titular del Juzgado, para indagar sobre \u00a0lo sucedido y las razones por las cuales no fue citado, obteniendo \u00a0como respuesta que la labor de citaciones correspond\u00eda a quien \u00a0fungi\u00f3 para ese momento como secretaria de audiencias y que \u00a0dicha responsabilidad no radicaba en el Juez y que al parecer hubo un \u00a0olvido en quien realiz\u00f3 las citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que al d\u00eda siguiente diecinueve (19) de mayo de los \u00a0cursantes, de manera formal requiri\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0derecho de petici\u00f3n informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0falta de citaci\u00f3n a dicha audiencia, entre otros \u00a0interrogantes, por lo que para apenas para el d\u00eda veintisiete \u00a0(27) de mayo de 2020, le fue expedida copia de la referida sentencia, \u00a0sin que fueran contestados los otros puntos de su derecho de \u00a0petici\u00f3n, siendo contestados tan solo hasta el d\u00eda \u00a0primero (01) de junio de 2020, donde se le ratifica formalmente por \u00a0parte de la titular de ese Despacho, que la no citaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a una omisi\u00f3n secretarial. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0por dem\u00e1s el Accionante que la sentencia proferida es \u00a0irregular e inexplicable desde el punto de vista jur\u00eddico, lo \u00a0que en su criterio hace ajena a la legalidad de la decisi\u00f3n, y \u00a0que conspira incluso contra la moralidad y recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo que efect\u00faa un an\u00e1lisis sobre los \u00a0errores en que se incurre con dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, establece que, como representante de la sociedad y garante \u00a0del orden jur\u00eddico, no pudo participar en las audiencias de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia -porque el \u00a0juzgado no lo cito-, perdiendo la oportunidad de hacer \u00a0consideraciones sobre la tasaci\u00f3n de la pena y la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados y en la segunda parte, es decir en la lectura de \u00a0sentencia, no pudo interponer el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n \u00a0para que se corrigiera la sentencia. Por lo que considera que le \u00a0corresponde agotar la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico \u00a0recurso judicial, ante el panorama procesal descrito, con el fin de \u00a0ajustar el comportamiento del juzgado accionado a la legalidad dentro \u00a0del proceso penal que inspira esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los hechos antes descritos, solicita el Accionante que se amparen los \u00a0derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, debido proceso y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, requiere se deje sin efecto la firmeza de la sentencia \u00a0de condena proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de San Andr\u00e9s Isla, el pasado \u00a0dieciocho (18) de mayo de 2020, dentro del proceso con rad. No. \u00a088-001-60-01208-2019-00238 por el delito de hurto calificado y \u00a0agravado que se sigui\u00f3 en contra del se\u00f1or Jhon Jairo \u00a0Viola Corrales. Asimismo, que se deje sin efecto toda actuaci\u00f3n \u00a0que dependa de aquella, excepto la libertad del procesado, y se \u00a0ordene al Juzgado concederle oportunidad para recurrir dicha \u00a0sentencia para buscar su ajuste a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 23 de junio de 2020, concedi\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos invocados por el PROCURADOR 292 \u00a0JUDICIAL I PENAL, por cuanto del acervo \u00a0probatorio presente en el expediente del proceso penal 2019-00238, se \u00a0observ\u00f3 que el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andr\u00e9s \u00a0con funciones mixtas vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante, teniendo en cuenta que en su condici\u00f3n de agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico, no fue citado para asistencia a la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y lectura de sentencia dentro del proceso penal de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, de acuerdo al precedente de la Corte Constitucional existe una \u00a0necesidad de citaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico a las \u00a0diligencias, en igual condiciones con el restante de los \u00a0intervinientes, a efectos de cumplir con los cometidos que \u00a0constitucional y legalmente le han sido asignados, por lo que se \u00a0constata en lo descrito que efectivamente existi\u00f3 una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados con la falta de citaci\u00f3n \u00a0a la mencionada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0la actuaci\u00f3n del el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de San Andr\u00e9s con funciones mixtas, \u00a0constituye una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, ya \u00a0que, si bien el recurso de apelaci\u00f3n puede ser interpuesto de \u00a0forma oral o por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes \u00a0al fallo, se percat\u00f3 el juez de primera instancia que, el \u00a0ahora tutelante no cont\u00f3 con dicho termino, en tanto tuvo \u00a0conocimiento de la decisi\u00f3n condenatoria tan solo hasta el d\u00eda \u00a0veintisiete (27) de mayo de 2020, en raz\u00f3n a la contestaci\u00f3n \u00a0parcial a su petici\u00f3n, momento para el cual hab\u00eda \u00a0fenecido el termino de que trata el art\u00edculo 179 de CPP. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo \u00a0Viola Corrales, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia sin \u00a0manifestar las razones de su inconformidad2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Jhon Jairo Viola \u00a0Corrales, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina el 23 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental [que se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.3].<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si a partir de las \u00a0alegaciones presentadas por la parte impugnante, debe revocarse el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, que dej\u00f3 sin efectos la \u00a0sentencia emitida dentro del proceso penal \u00a02019-00238, y denegar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, \u00a0constata que el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina adopt\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n fundamentada en lo evidenciado en el expediente, \u00a0donde se comprueba que no se realiz\u00f3 la debida citaci\u00f3n \u00a0al PROCURADOR 292 JUDICIAL I PENAL. \u00a0Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n se realiz\u00f3 con base en lo \u00a0manifestado por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de San Andr\u00e9s con funciones mixtas, el cual \u00a0reconoci\u00f3 los errores cometidos en la sentencia de condena del \u00a0se\u00f1or Jhon Jairo Viola Corrales y solicita que se tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, ya que refiere que, al \u00a0recibir la petici\u00f3n del hoy tutelante, se percat\u00f3 del \u00a0error involuntario cometido al momento de tasar la pena, lo que \u00a0conllev\u00f3 a que se ordenara la libertad inmediata de Jhon Jairo \u00a0Viola Corrales, cuando lo procedente era la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el \u00a0juez de tutela de primera instancia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, \u00a0se hace pertinente referir por parte Sala de decisi\u00f3n, que el \u00a0recurso procedente en contra de la sentencia objeto de la acci\u00f3n, \u00a0no fue interpuesto por ninguno de los intervinientes a la diligencia \u00a0de verificaci\u00f3n de preacuerdo, individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y lectura de sentencia, y son conocidas las circunstancias de \u00a0imposibilidad del Accionante a efectos de recurrir la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, ante el desconocimiento de la fecha y hora para realizaci\u00f3n \u00a0de tal diligencia, circunstancias ventiladas dentro de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, y de las que no se encuentra justificaci\u00f3n \u00a0valida posible, ya que si bien no se requiere la presencia de un \u00a0representante del Ministerio Publico para validez de la diligencia, \u00a0su citaci\u00f3n a la misma, es perentoria, conforme se extrae la \u00a0jurisprudencia en sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Penal rad \u00a039892 del seis (06) de enero de 2013, que refiere frente a la \u00a0actuaci\u00f3n del Ministerio Publico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo \u00a0procedente la presente acci\u00f3n pese al no ser el escenario \u00a0pertinente y no tratarse del juez natural, dada la imposibilidad de \u00a0interposici\u00f3n de los recursos al alcance del Accionante, y con \u00a0ello el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de \u00a0procedencia y la existencia de un defecto sustantivo o procedimental; \u00a0asimismo de desconocer el precedente constitucional, constituy\u00e9ndose \u00a0la actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento, en una violaci\u00f3n directa a la Ophstituci\u00f3n, \u00a0sin que sean procedentes las exposiciones efectuadas por el togado de \u00a0la defensa de una actuaci\u00f3n poco diligente, ya que, si bien el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n puede ser interpuesto de forma oral o por \u00a0escrito dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes, se da cuenta \u00a0que la parte activa no conto con dicho termino, en tanto tuvo \u00a0conocimiento de la decisi\u00f3n condenatoria tan solo hasta el d\u00eda \u00a0veintisiete (27) de mayo de 2020, en raz\u00f3n a la contestaci\u00f3n \u00a0parcial a su petici\u00f3n, momento para el cual hab\u00eda \u00a0fenecido el termino de que trata el art\u00edculo 179 de CPP, \u00a0conocimiento que surgi\u00f3 en raz\u00f3n de \u00e1u actuaci\u00f3n \u00a0proactiva a e efectos de conocer la decisi\u00f3n adoptada y el \u00a0porqu\u00e9 de la falta de citaci\u00f3n la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se constata que, \u00a0contrario a lo considerado por la parte impugnante, en el proceso \u00a0penal 2019-00238 s\u00ed se configur\u00f3 una \u00a0irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se est\u00e1 frente \u00a0a un defecto procedimental absoluto por cuanto en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se sigui\u00f3 un procedimiento donde se omiti\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n al agente del Ministerio P\u00fablico, lo que \u00a0llev\u00f3 a que se quebrantaran sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata \u00a0que se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0PROCURADOR 292 JUDICIAL I PENAL \u00a0porque, debe insistirse, el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de San Andr\u00e9s con funciones mixtas llev\u00f3 a \u00a0cabo la a la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y lectura de sentencia dentro del \u00a0proceso penal de referencia, sin el lleno de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le inform\u00f3 \u00a0en tiempo sobre el fallo, con el fin que el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, pudiera presentar recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el fallo de referencia, y as\u00ed, evitar acudir a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0en la que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada cobra \u00a0especial relevancia porque se evidencia que no hay elementos de \u00a0juicio para considerar que al menos contact\u00f3 al PROCURADOR \u00a0292 JUDICIAL I PENAL, \u00a0autoridad representante de la sociedad y garante del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0se prevendr\u00e1 a la autoridad judicial accionada, para que no \u00a0vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presente \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, aclarando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al fallo emitido dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal 2019-00238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SAN ANDRES CON FUNCIONES MIXTAS, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5668-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 1461\/ 111430 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.165) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jhon \u00a0Jairo Viola Corrales, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}