{"id":52549,"date":"2023-09-15T20:56:05","date_gmt":"2023-09-15T20:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5655-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:05","slug":"stp5655-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5655-2020\/","title":{"rendered":"STP5655-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5655-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 306\/110287 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 123 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n presentada por J. \u00a0C. M. C., \u00a0contra al fallo proferido el 24 de abril del a\u00f1o que avanza, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso administrativo y derechos de los ni\u00f1os, invocados por \u00a0L. \u00a0M. \u00c1. G., \u00a0en nombre propio y de sus menores hijas L.M.A. \u00a0y \u00a0J.V.M.A. \u00a0presuntamente vulnerados por el recurrente, el Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar \u2013 Regional Bucaramanga, Comisaria de \u00a0Familia de Bucaramanga \u2013 turno 6 oriente, Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar \u2013 Regional Boyac\u00e1 \u2013 Centro \u00a0zonal 2 de Tunja, Comisarias Cuarta y Quinta de Familia de Tunja \u00a0y \u00a0Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las Procuradur\u00edas Delegadas \u00a0para Asuntos de Familia de Tunja y Bucaramanga, los Personeros \u00a0Delegados en Asuntos de Familia de Tunja y Bucaramanga, y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo de Tunja y Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la accionante y el informe rendido por el accionado \u00a0J. C. M. C., fueron rese\u00f1ados por la primera instancia de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>L. \u00a0M. \u00c1. G., en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus \u00a0menores hijas L(\u2026) y J(\u2026) presenta acci\u00f3n de \u00a0tutela contra J. C. M. C., el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar Regional Bucaramanga, la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Bucaramanga \u2013 turno 6 oriente, Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar Regional Boyac\u00e1 \u2013 Centro Zonal 2 de \u00a0Tunja, las Comisarias Cuarta y Quinta de Familia de Tunja y la \u00a0Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional de Tunja, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as, \u00a0salud, seguridad social, familia, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0ser madre de dos hijas de 21 meses y 6 a\u00f1os de edad, producto \u00a0de la relaci\u00f3n sentimental que sostuvo con J. C. M. C., hasta \u00a0el 14 de noviembre de 2018, cuando este abandon\u00f3 el hogar, \u00a0quedando ella a cargo del cuidado de sus hijas. Rememora que el 4 de \u00a0julio de 2019 ante la entonces Comisar\u00eda Tercera de Familia \u00a0(hoy Quinta de familia de Tunja), dentro de la Historia No. 044-2019, \u00a0se declar\u00f3 su separaci\u00f3n de cuerpos, acord\u00e1ndose \u00a0que la custodia, tenencia y cuidado personal de las menores \u00a0continuar\u00e1 a su cargo; que en el mes de noviembre del mismo \u00a0a\u00f1o se mud\u00f3 con sus hijas a la ciudad de Bucaramanga, \u00a0de lo cual inform\u00f3 a la mentada Comisar\u00eda y al padre de \u00a0las ni\u00f1as y agrega que una de las razones que motiv\u00f3 su \u00a0traslado fue el constante maltrato psicol\u00f3gico al que era \u00a0sometida por su expareja, pues aunque ya no viv\u00eda con \u00e9l, \u00a0la vigilaba, usaba palabras soeces para referirse a ella y la \u00a0amenazaba con quitarle a sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 24 de diciembre de 2019 acudi\u00f3 al Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de \u00a0Bucaramanga, con el prop\u00f3sito de que se realizara audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n para aumentar la cuota alimentaria a favor de sus \u00a0menores hijas y establecer un nuevo r\u00e9gimen de visitas; que el \u00a09 de enero de 2020, ante la Defensora de Familia de dicho centro \u00a0zonal se llev\u00f3 a cabo la respectiva audiencia, la cual se \u00a0declar\u00f3 fracasada, y en prevalencia del inter\u00e9s \u00a0superior de las ni\u00f1as se mantuvieron los acuerdos alcanzados \u00a0en las diligencias de conciliaci\u00f3n de 04 de julio y 25 de \u00a0octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el 09 de enero de 2020, con el aval de la Defensor\u00eda de \u00a0Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de Bucaramanga, le \u00a0entreg\u00f3 sus hijas a M. C. para el disfrute de las vacaciones, \u00a0con el compromiso de retornar el 1 de febrero a J(\u2026) y a L(\u2026) \u00a0el 16 de febrero de 2020 en su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, \u00a0donde las menores se encuentran escolarizadas y afiliadas al sistema \u00a0de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que ya hab\u00eda presentado en Bucaramanga una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las Comisar\u00edas Quintas de Familia y Turno Seis \u00a0de aquella ciudad, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Civil \u00a0Municipal de esa ciudad, en la que discut\u00eda el factor de \u00a0competencia territorial para el conocimiento de un proceso de \u00a0restablecimiento de derechos iniciado por J. C. M. C., que fue \u00a0declarada improcedente, en la que el accionado expres\u00f3 que no \u00a0entregar\u00eda a las ni\u00f1as hasta tanto no se resolviera el \u00a0proceso de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que el 01 de febrero hoga\u00f1o, el accionado retorn\u00f3 a su \u00a0domicilio a J(\u2026), pero, no cumpli\u00f3 con la entrega de \u00a0L(\u2026), a quien deb\u00eda regresar el d\u00eda 16 de ese \u00a0mes. Ante ese hecho, al d\u00eda siguiente, inform\u00f3 sobre la \u00a0retenci\u00f3n arbitraria de su hija a la Comisaria de Familia \u00a0Turno 6 oriente de Bucaramanga y radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0solicitando informaci\u00f3n sobre el procedimiento a realizar para \u00a0obtener la devoluci\u00f3n de su menor hija. El d\u00eda 24 de \u00a0febrero la Comisar\u00eda le indic\u00f3 que como la menor se \u00a0encontraba en Tunja, deb\u00eda acudir a las autoridades de dicho \u00a0municipio, sin que emitieran alguna orden para materializar el \u00a0rescate. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el 17 de febrero pasado envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico \u00a0a la Comisaria Quinta de Familia de Tunja informado(sic) la irregular \u00a0situaci\u00f3n y pidiendo informaci\u00f3n sobre el procedimiento \u00a0a seguir para la devoluci\u00f3n de su hija, sin embargo, nunca \u00a0obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0que el 19 de febrero de 2020 present\u00f3 denuncia contra M. C. \u00a0ante la Fiscal\u00eda \u2013 Seccional de Bucaramanga, por la \u00a0conducta de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de \u00a0edad; que en la misma fecha radic\u00f3 solicitud de \u00a0restablecimiento de derecho a favor de su hija L(\u2026) ante el \u00a0Centro Zonal Carlos Leras (sic) Restrepo del ICBF Regional Santander \u00a0a fin de lograr el rescate de su menor hija; que el 25 de febrero, al \u00a0no obtener ninguna respuesta, se traslad\u00f3 a Tunja, donde \u00a0gestion\u00f3 el apoyo de la Polic\u00eda de Infancia y \u00a0Adolescencia para rescatar a su menor hija; que recibi\u00f3 \u00a0acompa\u00f1amiento de dos patrulleros con los cuales se dirigi\u00f3 \u00a0a la casa de la abuela paterna de la ni\u00f1a, a donde se hizo \u00a0presente M. C., quien manifest\u00f3 que no regresar\u00eda a la \u00a0menor hasta tanto no se resolviera el proceso de restablecimiento de \u00a0derechos promovido ante la Comisar\u00eda de Familia de Turno 6 de \u00a0la ciudad de Bucaramanga o la denuncia presentada en su contra ante \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que en esa oportunidad ambos fueron trasladados a la Comisar\u00eda \u00a0Quinta de Familia de Tunja y all\u00ed dijeron que ordenar\u00eda \u00a0el rescate de la menor, sin embargo, el accionado adujo que dicha \u00a0comisar\u00eda no era competente para realizar el procedimiento \u00a0porque la menor no se encontraba en la casa de la abuela en el barrio \u00a0Suamox sino en el barrio la Mar\u00eda de esta ciudad, luego la \u00a0competencia correspond\u00eda a la Comisar\u00eda 4\u00aa, lo \u00a0cual fue acogido por la funcionaria a cargo, pese a que la ni\u00f1a \u00a0s\u00ed se hallaba en la residencia de la abuela, pues, conforme al \u00a0acta de conciliaci\u00f3n de 25 de octubre de 2019, ella fungir\u00eda \u00a0como cuidadora parcial cuando el progenitor se encontrara ausente, \u00a0trabajando en el municipio de Ramiriqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que acudi\u00f3 a la Comisaria Cuarta de Familia de Tunja, \u00a0acompa\u00f1ada de los polic\u00edas, a donde no asisti\u00f3 \u00a0su accionado; que el titular de ese Despacho le indic\u00f3 que \u00a0previo a cualquier procedimiento, ella deb\u00eda denunciar el \u00a0hecho, pese a que le indic\u00f3 que ya lo hab\u00eda hecho; que \u00a0por eso, ese mismo 25 de febrero instaur\u00f3 nuevamente denuncia \u00a0contra M. C. por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia del \u00a0hijo menor, la cual correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Seccional de Tunja bajo el radicado 150016099163202050134; que una \u00a0vez efectu\u00f3 la denuncia regres\u00f3 a la comisar\u00eda, \u00a0donde su titular se abstuvo de realizar alguna acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que ante la inoperancia de esas autoridades administrativas, el 26 de \u00a0febrero de 2020 radic\u00f3 unas quejas ante la Procuradur\u00eda \u00a0en Asuntos de Familia y la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0Personer\u00eda de Tunja y ese mismo d\u00eda acudi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 20 Local de esta ciudad, a averiguar por un proceso \u00a0por violencia intrafamiliar en su contra por el presunto maltrato a \u00a0sus hijas y que le indicaron que estaban esperando los resultados del \u00a0proceso de restablecimiento de derechos; que ese mismo d\u00eda una \u00a0trabajadora social del ICBF Regional Bucaramanga realiz\u00f3 una \u00a0visita en su apartamento en esa ciudad, a pedido de la Fiscal\u00eda \u00a011 Seccional de Tunja por la denuncia presentada por M. C. por el \u00a0delito de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de febrero recibi\u00f3 respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado ante la Comisaria de Familia de Bucaramanga Turno 6 en el \u00a0que le indicaron textualmente: \u201cFrente al punto tercero, no es \u00a0posible acceder a su petici\u00f3n, en primer lugar porque a la \u00a0fecha no se ha abierto proceso de Restablecimiento De (sic) Derecho \u00a0alguno, lo que la Comisar\u00eda de Familia de Tunja ha remitido es \u00a0la historia de atenci\u00f3n de sus hijas J(\u2026) y L(\u2026) \u00a0Igualmente este despacho en ocasi\u00f3n a la solicitud del padre \u00a0de la apertura del proceso de restablecimiento, simplemente orden\u00f3 \u00a0la verificaci\u00f3n de derechos, la cual no es posible practicar \u00a0por el despacho por encontrarse en Tunja las menores, raz\u00f3n \u00a0por la cual se remiti\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0dicho lugar quienes en seguimiento y entrevista por psicolog\u00eda \u00a0no conceptuaron que hubiese lugar a la apertura del mismo, m\u00e1s \u00a0si sugirieron que la ni\u00f1a contin\u00fae con acompa\u00f1amientos \u00a0por el \u00e1rea de piscolog\u00eda (sic) cl\u00ednica y de \u00a0psiquiatr\u00eda infantil para prevenir cualquier desarrollo de \u00a0enfermedad mental. As\u00ed, las cosas, es claro para el despacho \u00a0que debe continuar con el seguimiento de las recomendaciones de la \u00a0Comisar\u00eda de Bucaramanga, porque si bien no se evidenci\u00f3 \u00a0violencia intrafamiliar si existe \u201cpresi\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d \u00a0hacia la menor que por competencia es de este despacho y no del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el 04 de marzo de 2020 acudi\u00f3 al CTI en Bucaramanga para \u00a0rendir interrogatorio en la investigaci\u00f3n que conoce la \u00a0Fiscal\u00eda 11 Seccional de Tunja; que el 05 de marzo de 2020 \u00a0solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 9 Seccional de Tunja informaci\u00f3n \u00a0sobre el estado de la denuncia que interpuso en contra de M. C., sin \u00a0obtener respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 17 de marzo de 2020 recibi\u00f3 una citaci\u00f3n del \u00a0ICBF para acudir al d\u00eda siguiente a la diligencia de \u00a0restablecimiento de derechos a favor de J(\u2026) y el d\u00eda \u00a018 del mismo compareci\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia Turno \u00a06 de Bucaramanga, donde se enero que deb\u00edan hacerle una \u00a0entrevista por psicolog\u00eda a su hija J. V. y que solicit\u00f3 \u00a0copia del proceso y le exigieron que deb\u00eda hacerlo por escrito \u00a0y que solicit\u00f3 el correo de la instituci\u00f3n pero \u00a0adujeron que no ten\u00edan, y a la fecha no ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que fue citada el 20 de marzo de 2020 a la Defensor\u00eda de \u00a0Familia del Centro Zonal Tunja, con el fin de llevar a cabo \u00a0diligencia de revisi\u00f3n de compromisos frente a la custodia y \u00a0visitas de L(\u2026), lo que estima ser\u00eda irregular, en \u00a0tanto, el domicilio de la menor est\u00e1 fijado en la ciudad de \u00a0Bucaramanga y cree que su accionado, abusando del derecho, al parecer \u00a0elev\u00f3 una solicitud de custodia ante la Defensor\u00eda de \u00a0Familia de Tunja, la cual decidi\u00f3 darle tr\u00e1mite a esta \u00a0y no atender su petici\u00f3n de restablecimiento de derechos de la \u00a0menor sobre quien ostenta la custodia y cuidado personal. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que a la fecha, ninguna de las autoridades administrativas y \u00a0judiciales mencionadas han realizado acciones para recuperar a su \u00a0hija L(\u2026), con lo que desconocen su derecho a la custodia, ni \u00a0han establecido las condiciones en la que se encuentra la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que su hija J(\u2026) se ha visto afectada con la situaci\u00f3n, \u00a0que presenta comportamientos de ira, que extra\u00f1a a su \u00a0hermanita y no quiere que la separen de ella; que las dos hermanas y \u00a0ella como madre nunca hab\u00edan pasado tanto tiempo separadas y \u00a0sin comunicaci\u00f3n; que L(\u2026) es tan solo una bebe que \u00a0necesita el cuidado y amor de la madre y que no entiende que derechos \u00a0necesitan verificar para que se la entreguen si todos los tiene \u00a0garantizados a su lado en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que las autoridades transgreden su presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0el derecho al debido proceso al dar por ciertas las conducta que le \u00a0atribuye M. C., lo cual ha impedido el rescate de su hija; que no \u00a0entiende porque las autoridades dan prevalencia al dicho del \u00a0accionado y de su abogada cuando es ella quien acredita que tiene la \u00a0custodia legal de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se ordene a las autoridades accionadas realizar las acciones \u00a0correspondientes para obtener la restituci\u00f3n y entrega de su \u00a0hija L(\u2026) por parte de J. C. M. C. y se ordene a este la(sic) \u00a0retorno inmediato de la menor a su lugar de residencia en la ciudad \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pide ordenar a M. C. abstenerse de seguir adelantando actuaciones \u00a0fraudulentas, con abuso de las v\u00edas de derecho y de hecho, \u00a0tendientes a conseguir la custodia de sus menores hijas L(\u2026) y \u00a0J(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 J. C. M. C. alega la existencia de una tutela previa para que se \u00a0resolviera un posible conflicto de competencias entre dos Comisar\u00edas \u00a0de Familia, una de Tunja y otra de Bucaramanga, las cuales son \u00a0\u201cid\u00e9nticas\u201d, solo que se ha cambiado la pretensi\u00f3n \u00a0para hacer incurrir en error a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0con lo que la accionante falta a la verdad al se\u00f1alar que no \u00a0ha promovido acci\u00f3n por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el asunto no se relaciona con temas de g\u00e9nero, sino con el \u00a0inter\u00e9s superior de dos menores de edad y de la prevalencia de \u00a0sus derechos, respecto de las cuales sus padres est\u00e1n en \u00a0igualdad de condiciones frente a la ley; que se opone a las \u00a0pretensiones por carecer de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico; \u00a0que existe otro mecanismo de defensa para ordenar el rescate de las \u00a0menores, solo que ya fueron empleados y negados y que esa negativa no \u00a0puede el juez de tutela tomar el lugar de esas autoridades, menos \u00a0cuando sobre la accionante pesan antecedentes de violencia \u00a0intrafamiliar, maltrato y presi\u00f3n psicol\u00f3gica; que la \u00a0accionante ya intent\u00f3 a trav\u00e9s de las autoridades \u00a0competentes el rescate de la ni\u00f1a, pero no hubo lugar a ello, \u00a0porque a la luz del derecho no hay lugar a proceder de tal manera; \u00a0que la accionante puede acudir al juez de familia para solicitar la \u00a0custodia y que la acci\u00f3n debe negarse por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no existe perjuicios irremediable porque la ni\u00f1a esta con \u00a0su pap\u00e1, todos sus derechos se encuentran asegurados y han \u00a0sido verificados por el ICBF; que si bien en este momento la custodia \u00a0est\u00e1 en cabeza de la mam\u00e1 debe recordarse que en esos \u00a0asuntos no hay cosa juzgada material, luego, como las situaciones \u00a0f\u00e1cticas del acuerdo han variado, por la decisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la accionante de llevarse las ni\u00f1as a \u00a0Bucaramanga, es v\u00e1lido que \u00e9l tenga la ni\u00f1a \u00a0hasta tanto el juez de familia se pronuncia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que la tutelante no est\u00e1 en capacidad (mental, psicol\u00f3gica, \u00a0econ\u00f3mica, etc) para cuidar de sus hijas, que no es aceptable \u00a0que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela se pretenda que a \u00a0un ciudadano se le restrinja su derecho a luchar por sus hijas y que \u00a0las autoridades competentes omitan su deber de adelantar el proceso \u00a0de restablecimiento de derechos a favor de su hija J(\u2026), el \u00a0cual promovi\u00f3 por violencia que la accionante ejerci\u00f3 y \u00a0ejerce sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la decisi\u00f3n de no entregar a su hija L(\u2026) est\u00e1 \u00a0lejos de ser ilegal o caprichosa, porque pretende es el bienestar de \u00a0la menor, manteni\u00e9ndola lejos de una madre a la que \u00a0descalifica; que las autoridades (Comisaria e ICBF) han o\u00eddo \u00a0el reclamo de la madre de sus hijas y lo han contrastado con su dicho \u00a0concluyendo que el inter\u00e9s superior de L(\u2026) se \u00a0encuentra garantizado y satisfecho a su lado; que la accionante \u00a0siempre ha sabido donde est\u00e1 la menor y se comunica con ella a \u00a0diario y; agrega, que existe un concepto de psicolog\u00eda seg\u00fan \u00a0el cual la accionante ejerce presi\u00f3n psicol\u00f3gica sobre \u00a0su otra hija J(\u2026) y cuestiona la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0la accionante por ser trabajadora independiente y la fragilidad de su \u00a0red de apoyo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que el Comisario de Familia de Tunja se abstuvo de ordenar el rescate \u00a0de L(\u2026), por los antecedentes de maltrato por parte de la \u00a0tutelante y porque no hab\u00eda hechos de violencia contra la \u00a0ni\u00f1a; que el ICBF en Tunja lo cit\u00f3 el pasado 6 de marzo \u00a0a solicitud de la accionante para adelantar verificaci\u00f3n de \u00a0derechos de L(\u2026) y que no encontr\u00f3 m\u00e9rito para \u00a0abrir el proceso; que el derecho a la salud de la ni\u00f1a est\u00e1 \u00a0garantizado porque el servicio de urgencias es nacional y se puede \u00a0garantizar a trav\u00e9s de m\u00e9dico particular y en cuanto a \u00a0la educaci\u00f3n, la ni\u00f1a no est\u00e1 en edad de \u00a0escolarizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0por hecho que, con el material probatorio recaudado con respecto a \u00a0ese conflicto familiar con la accionante, un juez de familia le \u00a0conceder\u00e1 la custodia definitiva de sus hijas y que por eso \u00a0entreg\u00f3 a J(\u2026), que ya ella puede expresarse, pero que \u00a0no ocurre lo mismo con L(\u2026), de la cual dice que la recibi\u00f3 \u00a0el 9 de enero hoga\u00f1o, por intervenci\u00f3n del ICBF \u00a0Bucaramanga, disminuida f\u00edsicamente y que estando con \u00e9l \u00a0est\u00e1 en perfectas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la tutelante ha ejercido la custodia de las ni\u00f1as de \u00a0manera arbitraria porque se llev\u00f3 las ni\u00f1as a \u00a0Bucaramanga a escondidas y le comunic\u00f3 el hecho despu\u00e9s \u00a0de cumplido; que le neg\u00f3 el derecho a las ni\u00f1as a \u00a0compartir el 31 de diciembre con \u00e9l, pese a estar consignado \u00a0en la conciliaci\u00f3n; que cuando ella tiene las ni\u00f1as no \u00a0contesta ni da raz\u00f3n de ellas; por lo cual present\u00f3 \u00a0denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia en una \u00a0fiscal\u00eda de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que no es cierto el dicho de la Comisar\u00eda de Bucaramanga, \u00a0seg\u00fan el cual la Comisar\u00eda de Tunja no abri\u00f3 \u00a0proceso de restablecimiento de derechos por no encontrar maltrato, \u00a0porque lo que ocurri\u00f3 fue que no se tom\u00f3 ninguna \u00a0decisi\u00f3n, sino que se remiti\u00f3 el proceso por \u00a0competencia a Bucaramanga; que \u00e9l es el m\u00e1s interesado \u00a0en que la actuaci\u00f3n siga su curso y que \u00e9l present\u00f3 \u00a0una solicitud de restablecimiento de derechos, por hechos que la \u00a0accionante ejecut\u00f3 en contra de su hija J(\u2026), los \u00a0cuales ella ha aceptado ante las Comisar\u00edas de Tunja y \u00a0Bucaramanga y por los cuales cursa denuncia, por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar, pero a la fecha siguen sin tener \u00a0consecuencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que sus hijas J(\u2026) y L(\u2026) est\u00e9n bajo su custodia \u00a0y cuidado hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de \u00a0restablecimiento de derechos y\/o el proceso de custodia que se est\u00e1 \u00a0adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0mediante fallo del 24 de abril de 2020, luego de aclarar que no se \u00a0est\u00e1 frente a la figura de la temeridad, realizar una rese\u00f1a \u00a0de los hechos acreditados, contextualiza los derechos reclamados al \u00a0debido proceso administrativo y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, decant\u00f3 el problema jur\u00eddico y decidi\u00f3 \u00a0amparar los derechos fundamentales de la accionante y las menores \u00a0L.M.A. \u00a0y \u00a0J.V.M.A, \u00a0en \u00a0tal virtud orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER \u00a0amparo \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a los \u00a0derechos de los ni\u00f1os invocados por L. M. \u00c1. G., en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijas L(\u2026) \u00a0y J. V(\u2026), seg\u00fan lo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a J. \u00a0C. M. C. que haga entrega de la menor L (\u2026) a su progenitora \u00a0L. M. \u00c1. G., con la mediaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Bucaramanga Turno 6, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0ocho d\u00edas calendario, que se contar\u00e1 una vez se \u00a0levanten las medidas de confinamiento producto de la emergencia \u00a0sanitaria que impiden el desplazamiento entre las dos ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Bucaramanga Turno 6 que disponga \u00a0los actos necesarios para que, con su intervenci\u00f3n, se \u00a0materialice la entrega de la menor L(\u2026) a su progenitora L. M. \u00a0\u00c1. G., de lo cual se levantar\u00e1 un acta. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo al derecho de petici\u00f3n de L. M. \u00c1. G., en \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Comisar\u00eda de Familia [de] \u00a0Bucaramanga Turno 6 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) [horas] \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida copia \u00a0de las diligencias que adelanta para un eventual restablecimiento de \u00a0derechos a favor de las menores J(\u2026) y L(\u2026), conforme a \u00a0la solicitud elevada por la prenombrada el 18 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remisi\u00f3n de los documentos podr\u00e1 surtirse de manera \u00a0electr\u00f3nica y lo ordenado deber\u00e1 cumplirse sin que sea \u00a0obst\u00e1culo las medidas de confinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0EXHORTAR a \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Bucaramanga Turno 6 para que, lo \u00a0m\u00e1s pronto posible lleve a t\u00e9rmino el proceso de \u00a0verificaci\u00f3n de garant\u00edas de la menor J(\u2026) y de \u00a0ser necesario adopte las medidas de restablecimiento a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al estimar que el accionado y padre de las menores \u00a0quebrant\u00f3 el r\u00e9gimen de custodia y visitas suscrito \u00a0ante la Comisaria Tercera (hoy quinta) de Familia de Tunja, al \u00a0extender el per\u00edodo de vacaciones m\u00e1s del tiempo \u00a0acordado en relaci\u00f3n con la menor L.M.A., el cual correspond\u00eda \u00a0al 16 de febrero de 2020, sin que, para la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela, hubiera retornado a la infante con su madre, \u00a0argumentando como justificaci\u00f3n el presunto maltrato por parte \u00a0de la accionante \u2013L. \u00a0M. \u00c1. G.- \u00a0para con la otra menor J.V.M.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que las manifestaciones del accionado fueron atendidas por las \u00a0autoridades administrativas que en Tunja y Bucaramanga han tenido a \u00a0su cargo el tr\u00e1mite de custodia de las menores, de donde, se \u00a0estableci\u00f3, que no se han evidenciado hechos de violencia por \u00a0parte de la progenitora de las mismas que implique un riesgo \u00a0inminente para limitar su permanencia con ella, pero en cambio, ha \u00a0sido utilizado por el progenitor para incursionar en una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0a J. C. M. C., el que, si bien, las decisiones relacionadas con el \u00a0r\u00e9gimen de visitas y custodia no hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada material y, por tanto, pueden ser revisadas, no haya hecho \u00a0uso de los mecanismos que el Estado tiene a su disposici\u00f3n \u00a0para obtener su modificaci\u00f3n, sino que pretenda que el juez \u00a0constitucional sea el que intervenga y decida al respecto escud\u00e1ndose \u00a0en la condici\u00f3n del \u00faltimo, de garante de los derechos \u00a0de las menores, situaci\u00f3n que es m\u00e1s censurable por su \u00a0condici\u00f3n de profesional del derecho, al no utilizar los \u00a0escenarios id\u00f3neos para dilucidar las afirmaciones que \u00e9l \u00a0considera respecto de la accionante y madre de las menores como \u00a0ciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, hasta que sea definido el acuerdo de custodia de las ni\u00f1as, \u00a0en garant\u00eda al debido proceso, la misma \u2013custodia- \u00a0debe permanecer en cabeza de la progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que, de los medios de pruebas acopiados al paginario, se determin\u00f3 \u00a0que la accionante y madre de las menores acudi\u00f3 ante las \u00a0instancias id\u00f3neas para obtener el cumplimiento de la orden \u00a0administrativa relacionada con la custodia de sus hijas y obtener la \u00a0devoluci\u00f3n de la menor L.M.A., sin embargo, no obtuvo \u00a0respuesta, motivo que la oblig\u00f3 a acudir ante el mecanismo de \u00a0amparo, el que se constituye en procedente para la preservaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucional por ella deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que con las actuaciones desarrolladas por el padre de las menores, \u00a0quebrant\u00f3 los derechos de la accionante a ejercer la custodia \u00a0sobre L.M.A. y, a su vez, a \u00e9sta, de disfrutar de su madre, \u00a0situaci\u00f3n que pone en riesgo la integraci\u00f3n del entorno \u00a0familiar y el contacto con su hermana, que deriva en afectaciones \u00a0psicol\u00f3gicas a las infantes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que ante el conocimiento de las presuntas agresiones por parte de la \u00a0madre a su descendiente J.V.M.A. \u00e9ste debi\u00f3 acudir a \u00a0los instrumentos legales para reclamar la custodia de sus hijas, pero \u00a0en cambio, opt\u00f3 por incurrir en v\u00edas de hecho pasando \u00a0por alto los derechos de la accionante y sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionado, quien se sostiene en los argumentos de \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, pero tambi\u00e9n \u00a0peticiona se compulsen copias para que se investigue al magistrado \u00a0que conoci\u00f3 en primera instancia del presente tr\u00e1mite, \u00a0pues, aduce, no se declar\u00f3 impedido para conocer del asunto \u00a0pese a la existencia de una amistad \u00edntima con la se\u00f1ora \u00a0L. M. \u00c1. G., dado que, estuvo vinculada a la Rama Judicial en \u00a0varios cargos por recomendaci\u00f3n del aludido funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por subsidiariedad \u00a0ante la existencia de otros mecanismos de defensa para obtener el \u00a0rescate de la menor L.M.A., que dice, la accionante utiliz\u00f3 \u00a0pero que le fueron adversos, por tanto, no es el juez de tutela el \u00a0llamado a tomar el lugar de las autoridades competentes para \u00a0resolver, a los que se suma, los antecedentes de la accionante por \u00a0violencia intrafamiliar, maltrato y presi\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0en contra de J.V.M.A., raz\u00f3n por la cual, si pretende obtener \u00a0la custodia de la menor L.M.A. debe acudir ante el juez de familia \u00a0para reclamarla. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0nuevamente, que no existe perjuicio irremediable, pues la menor \u00a0L.M.A. se encuentra con su padre y todos sus derechos se encuentran \u00a0garantizados como as\u00ed lo verific\u00f3 el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a\u00fan conserva la patria potestad sobre sus hijas y, por ese \u00a0motivo, \u00a0los derechos sobre las mismas son en igualdad de condiciones \u00a0con la progenitora, por lo que, considera, que aun cuando exista un \u00a0documento que otorga la custodia provisional a la madre, el mismo no \u00a0cobra ejecutoria formal y, en esa medida, las circunstancias pueden \u00a0variar, como en el presente asunto, por la decisi\u00f3n arbitraria \u00a0de la madre de llevarse a las menores a otra ciudad, en ese \u00a0entendido, conservara a la menor hasta que el Juez de Familia adopte \u00a0pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia no valor\u00f3 toda la \u00a0prueba obrante en el expediente que determina no s\u00f3lo la \u00a0agresi\u00f3n f\u00edsica sobre la menor J.V.M.A., sino tambi\u00e9n, \u00a0la sicol\u00f3gica, al concluirse la presi\u00f3n de la madre \u00a0sobre su hija con la que ha desdibujado la figura paterna, pues s\u00f3lo \u00a0apunt\u00f3 sus argumentos sobre la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de las menores por su separaci\u00f3n como hermanas, \u00a0reproch\u00e1ndole, adem\u00e1s, el haber regresado a su hija \u00a0mayor presuntamente objeto de las agresiones, sin tener en cuenta, \u00a0 las denuncias que ha elevado al respecto en donde se ha visto \u00a0reflejada la omisi\u00f3n de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que su resistencia a entregar a su hija L.M.A. obedece a la \u00a0inactividad de las autoridades administrativas, reflejada en las \u00a0Comisarias de Familia de Tunja y Bucaramanga, a tomar las medidas \u00a0correspondientes para evitar m\u00e1s agresiones a su hija \u00a0J.V.M.A., pese a que as\u00ed se peticion\u00f3 en la solicitud \u00a0de restablecimiento de derechos, pero ni siquiera se procedi\u00f3 \u00a0con la verificaci\u00f3n de derechos contemplada en el art\u00edculo \u00a052 de la Ley 1098 de 2006 y, s\u00f3lo, por la decisi\u00f3n de \u00a0Aquo \u00a0ahora \u00a0se realice cuando los t\u00e9rminos se encuentran ya vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el fallador de primera instancia tutel\u00f3 los derechos \u00a0reclamados por la accionante, pero no refiri\u00f3 ninguno en \u00a0particular, m\u00e1s cuando el debido proceso se cumpli\u00f3, \u00a0pero sus decisiones no beneficiaron a la progenitora de sus hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0luego de hacer apreciaciones en las que justifica la permanencia de \u00a0la menor LM.A. bajo su resguardo, para evitar, seg\u00fan lo \u00a0afirma, maltratos por parte de su madre, de quien dice, es quien ha \u00a0transgredido las garant\u00edas de sus hijas, solicita se revoque \u00a0la sentencia de primera instancia y se disponga la custodia y cuidado \u00a0de las menores a su cargo hasta que se resuelva respecto al proceso \u00a0de restablecimiento de derechos por \u00e9l impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la accionante present\u00f3 memorial en el que solicita \u00a0se modifiquen la orden contenida en el fallo de primera instancia en \u00a0el sentido de disponerse que la entrega de la menor se haga dentro de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, dado que \u00a0no existe justificaci\u00f3n para que se prolongue la entrega de la \u00a0menor hasta que cese el confinamiento decretado por el Gobierno \u00a0Nacional con ocasi\u00f3n de la pandemia producida por el COVID-19, \u00a0m\u00e1xime que ambos progenitores cuentan con veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de \u00a0distrito judicial, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver en el sublite \u00a0se contrae a determinar si acert\u00f3 o no la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, al proferir la decisi\u00f3n del 24 de \u00a0abril de 2020, en la que salvaguard\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso administrativo y derechos de los \u00a0ni\u00f1os invocados por L. \u00a0M. \u00c1. G., \u00a0en nombre propio y de sus menores hijas L.M.A. y J.V.M.A. \u00a0presuntamente vulnerados por el progenitor J. C. M. C., al negarse a \u00a0regresar a la primera de las mencionadas con su madre en cumplimiento \u00a0del acuerdo de custodia suscrito ante la Comisar\u00eda Quinta de \u00a0Familia de Tunja y, como consecuencia, dispuso devolver a la menor en \u00a0un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas calendario posteriores al \u00a0levantamiento del confinamiento decretado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0en la que, adem\u00e1s, se exhort\u00f3 a la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Bucaramanga, Turno 6, para que dentro de la mayor \u00a0brevedad, realizara el proceso de verificaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0respecto de la menor J.V.M.A. y, de considerarlo necesario, \u00a0dispusiera las medidas de restablecimiento en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se evidencia que la inconformidad del libelista, en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, se orienta hacia la orden de devoluci\u00f3n de \u00a0la menor L.M.A., con fundamento en un acta conciliatoria suscrita en \u00a0la que se determin\u00f3 la custodia provisional de sus hijas en \u00a0cabeza de la progenitora, cuando se evidencia que la misma fue \u00a0incumplida por la se\u00f1ora \u00c1. \u00a0G. \u00a0al realizar el abrupto traslado de ciudad, y a que, pese a haber \u00a0interpuesto las correspondientes denuncias en su contra por los \u00a0maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos a los que ha sometido \u00a0a la otra menor J.V.A.M., estas no fueron tenidas en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el juez de primera instancia no realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0correcta de las pruebas que aport\u00f3, por lo que considera que \u00a0la custodia de las menores debe asign\u00e1rsele hasta que un juez \u00a0de familia la resuelva en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se advierte que los motivos de impugnaci\u00f3n se \u00a0orientan en dos direcciones, la primera, a la compulsa de copias en \u00a0contra del fallador de primera instancia, al no haberse declarado \u00a0impedido y, la segunda, dirigida en contra de la orden de devoluci\u00f3n \u00a0de la menor L.M.A. en cumplimiento a las actas de conciliaci\u00f3n \u00a0suscritas ante la Comisar\u00eda Tercera (hoy quinta) de Familia de \u00a0Tunja el 4 de julio y 25 de octubre de 2019, en donde, entre otros, \u00a0se estipul\u00f3 lo relacionado con la custodia provisional, \u00a0tenencia y cuidado personal de las menores, al considerar que no se \u00a0encuentran garantizados los derechos fundamentales de las menores por \u00a0parte de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primero de los motivos de disenso aducidos por el se\u00f1or M. \u00a0C., \u00a0es preciso indicar que la circunstancia invocada como impediente para \u00a0el conocimiento del asunto por parte del \u00a0magistrado ponente del \u00a0fallo de primera instancia \u2013amistad \u00a0\u00edntima- \u00a0dentro de las presentes diligencias, corresponde a un argumento que \u00a0debi\u00f3 ser puesto de presente al momento de la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela, sin embargo, eso no sucedi\u00f3, con lo \u00a0que, se impidi\u00f3 al funcionario hacer pronunciamiento al \u00a0respecto, en esa medida, resulta ser una circunstancia novedosa y, de \u00a0la cual, la Sala se abstendr\u00e1 de realizar pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es preciso aclararle al impugnante que el tr\u00e1mite \u00a0para la declaratoria de impedimento tiene un procedimiento el que se \u00a0encuentra contemplado en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de 2004, \u00a0con fundamento en las causales expresas del art\u00edculo 56 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0que, deber\u00e1n ser directamente invocadas por el funcionario \u00a0judicial implicado de considerar que se encuentra incurso en alguna \u00a0de ellas, en aplicaci\u00f3n adem\u00e1s de los precedentes \u00a0jurisprudenciales de esta Corporacion, o, de no hacerlo, como sucedi\u00f3 \u00a0en el presente asunto, pod\u00eda haber recurrido a la recusaci\u00f3n \u00a0 dentro de ese mismo t\u00e9rmino y de estar forma obtener \u00a0pronunciamiento a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en desarrollo del segundo tema de impugnaci\u00f3n, es \u00a0necesario precisar que, seg\u00fan el canon 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover demanda de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar los \u00a0mandatos expedidos \u00a0dentro de una causa judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0sobre los de los dem\u00e1s. Esta disposici\u00f3n establece \u00a0expresamente que los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, \u00a0la salud y la seguridad social de los menores de edad son \u00a0fundamentales. Asimismo, consagra que la familia, la sociedad y el \u00a0Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los \u00a0menores para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0ejercicio pleno de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n se \u00a0direccion\u00f3 contra un particular, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia C CT-114 de 2014, indic\u00f3 como presupuestos para su \u00a0procedencia: \u00ab(i) \u00a0cuando est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0p\u00fablico; (ii)\u00a0cuando \u00a0su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo \u00a0y; (iii) en \u00a0aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado \u00a0de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular \u00a0accionado. Para el caso bajo estudio, es la \u00faltima hip\u00f3tesis \u00a0la que interesa analizar a la Sala.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto,\u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0entendido que la\u00a0indefensi\u00f3n\u00a0comporta \u00a0una relaci\u00f3n de dependencia originada en circunstancias de \u00a0hecho,1 \u00a0donde la persona\u00a0\u201c(\u2026) ha \u00a0sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler \u00a0f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales \u00a0viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en \u00a0peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene \u00a0posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar \u00a0defendiendo sus intereses.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. \u00a0En la mayor\u00eda de los casos, la ausencia de estas posibilidades \u00a0jur\u00eddicas o f\u00e1cticas se explica porque el particular \u00a0demandado act\u00faa en ejercicio de un derecho del que es titular; \u00a0sin embargo, lo ejerce de una manera irrazonable o desproporcionada,3 \u00a0lo que suscita la posici\u00f3n diferencial de poder y una \u00a0desventaja cuyas consecuencias el otro particular afectado no est\u00e1 \u00a0en capacidad de repeler. De suerte que, el eventual estado de \u00a0indefensi\u00f3n en que se encuentre el peticionario ha de ser \u00a0evaluado por el juez de tutela de cara a las circunstancias \u00a0particulares que presenta el caso, examinando el grado de sujeci\u00f3n \u00a0y su incidencia en los derechos fundamentales objeto de amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de las anteriores reglas y concretamente en \u00a0vinculaci\u00f3n con el derecho del ni\u00f1o a tener una familia \u00a0y a no ser separado de ella, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De acuerdo con al art\u00edculo 44 Superior, el derecho a la \u00a0familia y a no ser separado de ella, constituye una garant\u00eda \u00a0fundamental en cabeza de los ni\u00f1os. Justamente, la importancia \u00a0de salvaguardar este derecho, entre otras razones, se relaciona con \u00a0la posibilidad de realizaci\u00f3n de otros, igualmente \u00a0contemplados por la Constituci\u00f3n como fundamentales y que bajo \u00a0la acci\u00f3n conjunta de sociedad y Estado deben lograr su pleno \u00a0ejercicio y eficacia: \u201c(\u2026) la vida, la integridad \u00a0f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0equilibrada, su nombre y nacionalidad, (\u2026), el cuidado y amor, \u00a0la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre \u00a0expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Asimismo, tal como la Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia resaltan la importancia de los v\u00ednculos \u00a0familiares, como soporte indispensable para un ambiente propicio de \u00a0desarrollo, basado en la felicidad, el amor y la comprensi\u00f3n5. \u00a0Y particularmente, dispone que a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes les asiste el derecho a tener y crecer en el seno de una \u00a0familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella, y advierte que \u00a0solo podr\u00e1n ser separados de \u00e9sta cuando la misma no \u00a0les garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el \u00a0ejercicio de sus derechos conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0y la \u00a0ley.6 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en una dimensi\u00f3n complementaria a la garant\u00eda de los \u00a0v\u00ednculos familiares, el C\u00f3digo tambi\u00e9n plantea \u00a0la consecuente responsabilidad parental, como la obligaci\u00f3n \u00a0inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y \u00a0crianza de los hijos durante su proceso de formaci\u00f3n.7 \u00a0Desde luego, junto a la patria potestad, la responsabilidad parental \u00a0implica el deber compartido y solidario de cada uno de los padres de \u00a0asegurar que los ni\u00f1os puedan obtener el m\u00e1ximo nivel \u00a0de satisfacci\u00f3n de sus derechos, logros que necesariamente, se \u00a0construyen sobre una comunicaci\u00f3n y contactos familiares \u00a0claros. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0esa Alta Corporaci\u00f3n que el mecanismo de amparo se constituye \u00a0en id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0menores, cuando, lo que se controvierte no es el r\u00e9gimen de \u00a0visitas definido por mutuo acuerdo, sino la reticencia de uno de los \u00a0padres a darle cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, las \u00f3rdenes impartidas por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se aprecian \u00a0razonables y ajustadas a la legalidad para garantizar el ejercicio \u00a0del derecho fundamental de las menores a tener una familia y no ser \u00a0separadas de ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tenemos que el Aquo \u00a0estableci\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos de las menores, por parte del \u00a0accionado, al quebrantar el acta mediante la cual se plasm\u00f3 el \u00a0acuerdo conciliatorio relacionado con la custodia provisional y \u00a0tenencia de sus hijas, que en efecto, se encuentra en cabeza de la \u00a0progenitora y accionante dentro de las presentes diligencias, al \u00a0sustraerse de la obligaci\u00f3n de retornar a la menor de sus \u00a0hijas, con su madre, en la fecha acordada con \u00e9sta, sin que \u00a0exista motivo que justifique el haberse apartado de la decisi\u00f3n \u00a0tomada por una autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el impugnante como motivo para su incumplimiento, los presuntos \u00a0maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos de que ha sido v\u00edctima \u00a0su hija mayor J.V.A.M.-quien \u00a0si fue regresada a su madre en la fecha acordada-, \u00a0pues considera, no han sido atendidos sus reclamos en debida forma \u00a0por parte de dichas entidades, tendientes a garantizar el \u00a0restablecimiento de sus derechos y, consecuente, separarlas de la \u00a0madre que considera no es id\u00f3nea para mantenerlas bajo su \u00a0custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de la documentaci\u00f3n allegada al expediente se tiene \u00a0que, con ocasi\u00f3n de los conflictos suscitados entre los padres \u00a0de las menores en raz\u00f3n de su separaci\u00f3n, se han \u00a0realizado varias diligencias tendientes a determinar la afectaci\u00f3n \u00a0que ello ha ocasionado, especialmente en la menor J.V.M.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se le realiz\u00f3 una primera valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica por parte de una profesional en \u00a0psicolog\u00eda \u00a0adscrita a la Comisaria Quinta de Familia de Tunja, en la que se \u00a0concluy\u00f3 que \u00abLa \u00a0valoraci\u00f3n realizada permite establecer que la ni\u00f1a no \u00a0cuenta en la actualidad con una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0o en su esfera afectiva, pero que siente presi\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0asociada a la relaci\u00f3n con la que cuenta con su figura \u00a0paterna(\u2026) No existe una comunicaci\u00f3n asertiva de parte \u00a0de los progenitores asociada al tipo de relaci\u00f3n ni se ha \u00a0explicado a la ni\u00f1a el motivo de separaci\u00f3n de manera \u00a0conjunta (\u2026) Se recomienda iniciar proceso de acompa\u00f1amiento \u00a0por el \u00e1rea de psicolog\u00eda cl\u00ednica en EPS y \u00a0realizar sensibilizaci\u00f3n y seguimiento familiar en el \u00a0despacho(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en atenci\u00f3n a la solicitud elevada por el progenitor de dar \u00a0inicio al proceso de restablecimiento de derechos \u2013no \u00a0se indica la fecha y autoridad concreta ante quien se solicit\u00f3- \u00a0en favor de su hija J.V.M.A., \u00a0mismo que se encuentra reglamentado en \u00a0el art\u00edculo 96 de la Ley 1098 de 2006, pero que dispone previo \u00a0a su inicio la verificaci\u00f3n de derechos de la menor por la \u00a0autoridad administrativa \u2013art\u00edculo \u00a052 ib\u00eddem-, \u00a0que incluye, entre otros, la verificaci\u00f3n inicial psicol\u00f3gica \u00a0y emocional, as\u00ed como la verificaci\u00f3n del entorno \u00a0familiar, de la menor afectada, se realiz\u00f3 visita \u00a0domiciliaria, el 17 de marzo de 2020, a la vivienda de la \u00a0progenitora, por una funcionaria de la Comisaria Turno Oriente de \u00a0Bucaramanga, en donde se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor J(\u2026) est\u00e1n (sic) rodeado de una din\u00e1mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar normalizada no se evidenci\u00f3 disfunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpliendo con el desempe\u00f1o oportuno de roles.<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia nuevos hechos de maltrato con la menor.<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de fortalecer el proceso de construcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las normas, es importante, educar a la madre y la menor respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las pautas de crianza y la funcionalidad familiar dado el cambio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tipolog\u00eda (separaci\u00f3n de los padres).<\/p>\n<p>* Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sugiere la importancia del proceso Psicol\u00f3gico para el n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar dado que los integrantes han sido expuestos a hechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cumplimiento al numeral 4\u00b0 del fallo proferido en primera \u00a0instancia dentro del asunto en estudio, la misma Comisaria de Familia \u00a0de Bucaramanga, el 7 de mayo del a\u00f1o en curso, efectu\u00f3 \u00a0una nueva visita al domicilio en donde reside la menor J.V.M.A. cuyo \u00a0objeto era nuevamente realizar la verificaci\u00f3n de las \u00a0condiciones socio-familiares de la misma y en el acta se plasmaron \u00a0como conclusiones las mismas aducidas en visita anterior. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en complemento de esta, en la misma fecha se efectu\u00f3 \u00a0una nueva valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a la menor en la que \u00a0se determin\u00f3 \u00abRespecto \u00a0a la valoraci\u00f3n de situaciones de riesgo o maltrato hacia la \u00a0menor, no se evidencia que exista maltrato o un contexto de violencia \u00a0actualmente con la menor, sin embargo, es claro que la menor se ha \u00a0visto expuesta a informaci\u00f3n, interpretaciones y sugestiones a \u00a0las cuales no deber\u00eda tener acceso, se ha hecho una imagen \u00a0ambivalente de su padre, basada en las presunciones y la informaci\u00f3n \u00a0a la cual se ha visto expuesta, esta situaci\u00f3n pese a que no \u00a0amerita un proceso de restablecimiento de derechos, s\u00ed \u00a0representa un riesgo en el desarrollo psico-afectivo de la menor. (\u2026) \u00a0Es necesario realizar una intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica para \u00a0visibilizar el problema y evitar la prolongaci\u00f3n del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el psic\u00f3logo que la afectaci\u00f3n sico-afectiva de la \u00a0menor se encontraba direccionada hacia el conflicto de comunicaci\u00f3n \u00a0entre sus progenitores, en ese norte, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica para mejorar el manejo de la comunicaci\u00f3n \u00a0entre los padres, que sugiri\u00f3, por las condiciones actuales de \u00a0confinamiento, realizarlas de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0estas evidencias, considera la Sala acertada la conclusi\u00f3n del \u00a0cuerpo colegiado de primera instancia, al ordenar la entrega de la \u00a0menor L.M.A. a su madre, se aclara, no bajo el contexto de \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, pues \u00a0el progenitor como particular no es en quien reposa la \u00a0responsabilidad de vigilar su garant\u00eda, sino en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de la ni\u00f1a a tener una familia y no ser \u00a0separada de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, por ser la accionante, como madre, en quien actualmente reposa \u00a0la custodia provisional, m\u00e1s cuando las afirmaciones de \u00a0maltrato se direccionan hacia la otra menor y, de la cual, se \u00a0demostr\u00f3, se est\u00e1 llevando a cabo el seguimiento por \u00a0quien tiene competencia para ello, en \u00a0donde, hasta el momento, no se \u00a0apreci\u00f3 necesario el inicio del proceso de restablecimiento de \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, debe agregarse, como as\u00ed lo afirm\u00f3 el \u00a0mismo accionado y se halla demostrado con los elementos de prueba \u00a0aportados por \u00e9ste, se encuentra en curso un proceso por \u00a0violencia intrafamiliar en contra de L. \u00a0M. \u00c1., \u00a0con ocasi\u00f3n de los presuntos maltratos de que ha sido v\u00edctima \u00a0su hija mayor, en donde, de considerarlo pertinente puede solicitar \u00a0la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no existe motivo que justifique el actuar del \u00a0accionado al apartarse del acuerdo conciliatorio aprobado por la \u00a0Comisar\u00eda Quinta de Familia de Tunja, dado que no ha sido \u00a0modificado o revocado por otro y, \u00a0si considera el impugnante que la \u00a0madre de las infantes lo ha incumplido, como lo advierte en su \u00a0escrito, debe ser un tema a dilucidar al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0que se adelanta en contra de la accionante \u00a0por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de ejercicio arbitrario de \u00a0custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, como en \u00faltimas, lo pretendido por el progenitor \u00a0de las menores no es otra cosa que obtener la custodia de estas y, \u00a0por cuanto, no fue posible conseguirla \u00a0por la v\u00eda \u00a0administrativa, como as\u00ed qued\u00f3 plasmado en el acta \u00a0suscrita el 9 de enero de 2020 ante la Defensor\u00eda de Familia \u00a0del ICBF \u2013 Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de la ciudad de \u00a0Bucaramanga, en la que adem\u00e1s, en el numeral tercero de la \u00a0parte resolutiva se habilit\u00f3 a los progenitores para acudir \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la resoluci\u00f3n de \u00a0sus conflictos, ser\u00e1 ante esta instancia, que no ha sido a\u00fan \u00a0utilizada por ninguna de las partes, en la que deba resolverse su \u00a0pedimento, luego, en esa medida, no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0mecanismo dise\u00f1ado para dirimirlos y, menos a\u00fan, con la \u00a0que pretenda justificar su actuar contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es indiscutible la vulneraci\u00f3n que de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las menores ha ejecutado el padre de estas al \u00a0impedir a L.M.A. que retorne a su entorno familiar, que vale decir, \u00a0es al lado de su madre y su hermana, m\u00e1xime que no le ha sido \u00a0variado a trav\u00e9s de ninguna decisi\u00f3n por parte de la \u00a0Comisaria que tiene a su cargo el seguimiento, o de alg\u00fan otro \u00a0funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, se exhortar\u00e1 a la Comisaria de Familia de \u00a0Bucaramanga, Turno 6, para que contin\u00fae realizando seguimiento \u00a0para el respeto de las garant\u00edas fundamentales de las menores, \u00a0pero adem\u00e1s, para que propenda, porque los progenitores de las \u00a0menores J.V.M.A. y L.M.A., den cumplimiento a las disposiciones \u00a0contenidas en las actas conciliatorias en las que se determin\u00f3 \u00a0la custodia y r\u00e9gimen de visitas suscritas el 4 de julio y 25 \u00a0de octubre del 2019, hasta tanto dichas determinaciones \u00a0sean \u00a0variadas por otra, expedida por autoridad administrativa o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la \u00a0accionante, encaminada a que se modifique la orden contenida en el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo primero de la parte resolutiva de \u00a0la sentencia de tutela de primer grado, en el sentido de ordenar la \u00a0devoluci\u00f3n de la menor en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n, no se atender\u00e1 su \u00a0solicitud, en consideraci\u00f3n de las actuales circunstancias de \u00a0sanidad que aqueja a la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la \u00a0pandemia causada por el virus del COVID 19 y por las cuales, el \u00a0Gobierno Nacional ha dispuesto medidas de aislamiento, mismas que han \u00a0sido m\u00e1s rigurosas en relaci\u00f3n con los menores de edad, \u00a0por lo que no es pertinente el traslado de la infante hasta tanto se \u00a0levanten las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que el trayecto \u00a0de una ciudad a la otra (Tunja \u2013 Bucaramanga) es bastante \u00a0amplio, a lo que se suman las restricciones de movilidad, que solo \u00a0han sido exceptuados de manera espec\u00edfica a trav\u00e9s de \u00a0la expedici\u00f3n de cada uno de los decretos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo que antecede, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada por \u00a0los motivos ac\u00e1 expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en observancia de los derechos fundamentales de las menores L.M.A. \u00a0y \u00a0J.V.M.A., \u00a0se dispondr\u00e1 que por Relator\u00eda se efect\u00fae su \u00a0anonimizaci\u00f3n en la presente providencia, a fin de excluir \u00a0todo \u00a0aquel contenido que permita identificarlo o individualizarlo, \u00a0conforme \u00a0lo establecido en la Circular n\u00ba 004 de 2016, proferida por el \u00a0Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Directiva n\u00ba \u00a0023 el 2017, expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sesi\u00f3n \u00a0del 9 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Exhortar a \u00a0la Comisaria de Familia de Bucaramanga Turno 6, para que contin\u00fae \u00a0realizando seguimiento para el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las menores, pero adem\u00e1s, para que propenda, \u00a0porque los progenitores de las menores J.V.M.A. y L.M.A., den \u00a0cumplimiento a las disposiciones contenidas en las actas \u00a0conciliatorias en las que se determin\u00f3 la custodia y r\u00e9gimen \u00a0de visitas suscritas el 4 de julio y 25 de octubre del 2019, hasta \u00a0tanto, dichas determinaciones no sean variadas por otra, expedida por \u00a0autoridad administrativa o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0a la Relator\u00eda de Tutelas que efectu\u00e9 la anonimizaci\u00f3n \u00a0de las menores J.V.M.A. \u00a0y \u00a0L.M.A., \u00a0en los t\u00e9rminos descritos en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>jaime \u00a0humberto moreno acero \u00a0<\/p>\n<p>gerson \u00a0chaverra castro \u00a0<\/p>\n<p>eyder \u00a0pati\u00f1o cabrera \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver Sentencia T- 583 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencias T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-663 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y; T-1040 de 2006; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar Sentencia T- 375 de 1996, (M. P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-429 de 1992 (protege el derecho al acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n normal frente a la educaci\u00f3n especial); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-523 de 1992; T-217 de 1994; T-278 de 1994; T-339 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994 (protegen el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser separado de ella); sentencia T-524 de 1992 (protege el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de los ni\u00f1os al libre desarrollo de su personalidad); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-067 y T-068 de 1994 (protegen el derecho de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la igualdad de oportunidad en colegios biling\u00fces; sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-378 de 1994, T-068 de 1994, T-204 de 1994 (protegen el derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ni\u00f1os a la vida y a la salud; sentencia T-466 de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(protege el derecho de los ni\u00f1os a la recreaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba: Este c\u00f3digo tiene por finalidad garantizar a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humana, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 22 establece: \u201cDERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella. \/\/ Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar lugar a la separaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infancia y la Adolescencia: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5655-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 306\/110287 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 123 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n presentada por J. \u00a0C. M. 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