{"id":52548,"date":"2023-09-15T20:56:05","date_gmt":"2023-09-15T20:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5654-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:05","slug":"stp5654-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5654-2020\/","title":{"rendered":"STP5654-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5654-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b01393\/111369 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.165) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por ASTRID \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ OSPINA como \u00a0agente oficiosa de la menor L.D.O, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, el 09 de junio de 2020, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada contra la F\u00cdSCAL\u00cdA 30 \u00a0SECCIONAL DE SANTA ROSA DE CABAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0la accionante que el d\u00eda 13 de diciembre de 2019, el se\u00f1or \u00a0Cristian Camilo L\u00f3pez Galvis, con quien ella conviv\u00eda, \u00a0perdi\u00f3 la vida en un accidente de tr\u00e1nsito; para esa \u00a0fecha, la se\u00f1ora Astrid se encontraba en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ese suceso, la Fiscal\u00eda 30 Seccional de Santa Rosa \u00a0de Cabal, Risaralda, avoc\u00f3 el conocimiento de una \u00a0investigaci\u00f3n penal en contra del se\u00f1or Edward Antonio \u00a0Jim\u00e9nez Henao, por incurrir en la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de homicidio culposo, puesto que dicho ciudadano conduc\u00eda \u00a0el veh\u00edculo que caus\u00f3 el deceso de su compa\u00f1ero \u00a0sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el d\u00eda 28 de diciembre de 2019, la se\u00f1ora Astrid Mar\u00eda \u00a0dio a luz a la menor L.D.O. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la accionante promovi\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda de marras, con el fin de que, por su \u00a0intermedio, se le solicitara al Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses que practicara prueba de compatibilidad sangu\u00ednea \u00a0entre el Occiso y la reci\u00e9n nacida, para que posteriormente se \u00a0le reconociera su calidad de v\u00edctima indirecta. La Fiscal\u00eda \u00a0se pronunci\u00f3 adversamente frente a lo pedido mediante Oficio \u00a0No. 0053 del 13 de marzo hoga\u00f1o, remitiendo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de familia el posible proceso de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder, en sentir de la tutelante, constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la menor, pues si bien existe otro \u00a0medio judicial para acceder a sus intereses ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de Familia, como lo hizo saber la Fiscal\u00eda, su inter\u00e9s \u00a0es el de obtener el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima \u00a0indirecta dentro del proceso que adelanta la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los hechos anteriormente relacionados, solicit\u00f3 \u00a0la accionante que se tutelen los derechos fundamentales el debido \u00a0proceso, reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y derechos fundamentales de los \u00a0ni\u00f1os, de los cuales es titular la menor L.D.O, y como \u00a0consecuencia de ello, se le ordene a la Fiscal\u00eda 30 Seccional \u00a0de Santa Rosa de Cabal, Risaralda que, a trav\u00e9s del \u00a0Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, se cotejen las muestras de ADN que \u00a0permiten demostrar el parentesco biol\u00f3gico, entre el occiso \u00a0Cristian Camilo L\u00f3pez Galvis y la menor aludida, con el fin de \u00a0que obren los resultados en el programa metodol\u00f3gico, y \u00a0permita el reconocimiento de v\u00edctima indirecta en el proceso \u00a0penal, tal y como se hab\u00eda solicitado a la Fiscal\u00eda, \u00a0basada en la existencia de una necropsia realizada al occiso por \u00a0Medicina Legal, lugar en donde (supone) se deber\u00edan conservan \u00a0remanentes sangu\u00edneos, y de no contar con los mismos, entonces \u00a0se ordene la exhumaci\u00f3n \u00a0del cad\u00e1ver para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se vulneraron \u00a0los derechos reclamados y porque se encuentra en curso el proceso \u00a0motivo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, la mera \u00a0negativa de la Fiscal\u00eda de ordenar la pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba de ADN, no quebranta los derechos fundamentales de las \u00a0v\u00edctimas del injusto investigado, puesto que dicha carga \u00a0demostrativa le corresponde en principio a la persona interesada a \u00a0trav\u00e9s de un proceso adelantado en la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, la posici\u00f3n \u00a0asumida por la Fiscal\u00eda, no constituye para la accionante una \u00a0imposibilidad de continuar aspirando a los derechos que eventualmente \u00a0pudieran asistirle a su hija al interior del proceso, dado que \u00a0existen otros estadios procesales en los cuales se puede detentar su \u00a0solicitud de reconocimiento de parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, darle \u00a0validez a lo dicho por la accionante al se\u00f1alar cu\u00e1les \u00a0pruebas se deber\u00edan practicar y cu\u00e1les no, solo \u00a0lograr\u00eda sabotear y entorpecer injustificadamente las \u00a0funciones de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ASTRID MAR\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0OSPINA como agente oficiosa de la menor \u00a0L.D.O \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de \u00a0los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, lo que \u00a0busca mediante la acci\u00f3n de tutela es que su hija adquiera la \u00a0calidad de victima dentro del proceso penal, por cuanto la Fiscal\u00eda \u00a0desconoce y omite el deber que le corresponde frente a la vinculaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, se est\u00e1 \u00a0atentando contra derechos fundamentales de su hija, tales como el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reconocimiento de \u00a0v\u00edctimas, reparaci\u00f3n integral, la protecci\u00f3n de \u00a0toda forma de abandono, adem\u00e1s de los derechos consagrados en \u00a0los Tratados Internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que, con lo \u00a0pretendido en sede de tutela, no se alteran las amplias facultades \u00a0que se le otorga al director de la investigaci\u00f3n en el dise\u00f1o \u00a0de su programa metodol\u00f3gico, el cual, es una gu\u00eda \u00a0conducente al esclarecimiento de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, por lo tanto, no se invaden las competencias ni criterios \u00a0del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 reiterando su \u00a0pretensi\u00f3n correspondiente a que su hija sea reconocida como \u00a0v\u00edctima indirecta dentro del proceso penal, argumentando que \u00a0no es plausible que, para que una menor de edad tenga la calidad de \u00a0v\u00edctima indirecta, se lleve a la par otro proceso por la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de Familia, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos \u00a0en que podr\u00eda avanzar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por ASTRID MAR\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0OSPINA como agente oficiosa de la menor \u00a0L.D.O, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 09 \u00a0de junio de 2020, mediante el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada contra la F\u00cdSCAL\u00cdA \u00a030 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE CABAL. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la respuesta proferida \u00a0el 13 de marzo de 2020 por F\u00cdSCAL\u00cdA \u00a030 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE CABAL, \u00a0por medio de la cual se niega a practicar prueba sangu\u00ednea a \u00a0la accionante para que posteriormente se le reconozca como v\u00edctima \u00a0indirecta del occiso, constituye una \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado en precedencia, se analizar\u00e1 i) \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) \u00a0el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 \u00a0que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras \u00a0un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que la \u00a0investigaci\u00f3n penal en contra de EDWARD ANTONIO JIM\u00c9NEZ \u00a0por incurrir en la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio \u00a0culposo del se\u00f1or CRISTIAN CAMILO L\u00d3PEZ G\u00c1LVIZ, \u00a0se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al estar a\u00fan \u00a0en tr\u00e1mite la investigaci\u00f3n penal el accionante no \u00a0puede solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta \u00a0contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es \u00a0reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, es preciso recordarle al actor que, le asiste raz\u00f3n \u00a0al juez de primera instancia, al manifestar que la negativa de la \u00a0Fiscal\u00eda para ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN \u00a0entre la menor \u00a0L.D.O y \u00a0CRISTIAN \u00a0CAMILO L\u00d3PEZ GALVIS, para \u00a0demostrar el parentesco entre ambos, no constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de la menor, puesto que dicha carga \u00a0demostrativa le corresponde a la parte interesada a trav\u00e9s de \u00a0un proceso adelantado en la Jurisdicci\u00f3n de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Sala \u00a0resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces \u00a0mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ante eventuales \u00a0decisiones desfavorables, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0ente investigador o del juez natural, cuando a\u00fan el accionante \u00a0tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, \u00a0pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con otros \u00a0medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la \u00a0accionante, la petici\u00f3n de amparo propuesta por ASTRID \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ OSPINA como \u00a0agente oficiosa de la menor L.D.O \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5654-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b01393\/111369 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.165) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por ASTRID \u00a0MAR\u00cdA D\u00cdAZ OSPINA como \u00a0agente oficiosa de la menor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}