{"id":52547,"date":"2023-09-15T20:56:05","date_gmt":"2023-09-15T20:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5639-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:05","slug":"stp5639-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5639-2020\/","title":{"rendered":"STP5639-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5639-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1382\/111361 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 165) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por C\u00c9SAR \u00a0JAVIER CASTRO QUIROZ, contra el fallo \u00a0de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 31 de marzo de 2020, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo formulada contra el Director Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Nari\u00f1o, la Fiscal\u00eda 29 Seccional de \u00a0Tumaco y la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que en el mes de noviembre de 2019, elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0Nari\u00f1o, con el prop\u00f3sito que efect\u00fae un \u00a0seguimiento especial al proceso penal con radicado Nro. \u00a052835600053820180266641. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que de igual forma, requiri\u00f3 al Fiscal 29 Seccional Tumaco, a \u00a0efectos de que solicite ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0la correspondiente imputaci\u00f3n de cargos, as\u00ed sea de \u00a0manera provisional por el delito de uso de documento p\u00fablico \u00a0falso contra el se\u00f1or Ricardo Reinel Santacruz, adem\u00e1s \u00a0de la solicitud de medidas cautelares y de aseguramiento, as\u00ed \u00a0como la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n de bienes muebles e \u00a0inmuebles sujetos a registro que pudiera proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, el actor, present\u00f3 petici\u00f3n al \u00a0Procurador Provincial de Tumaco como garante de los derechos de la \u00a0sociedad y las v\u00edctimas, solicitando la intervenci\u00f3n \u00a0especial en procesos penales varios por uso de documento falso y \u00a0otros delitos que afectan a la Comunidad del Barrio 20 de Julio, \u00a0sector Tur\u00edstico El Morro de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que a la fecha ninguna de las entidades accionadas han respondido las \u00a0peticiones presentadas, trascurriendo m\u00e1s de dos meses, por lo \u00a0cual considera vulnerados sus derechos fundamentales petici\u00f3n \u00a0y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con los hechos que fundamentan la presente demanda \u00a0tutelar, el accionante solicita se protejan los derechos invocados y \u00a0en consecuencia se ordene al Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0Nari\u00f1o, Procurador Provincial de Tumaco y Fiscal 29 Seccional \u00a0Tumaco y, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas procedan \u00a0a resolver de fondo el derecho de petici\u00f3n donde se solicit\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n e impulso al tr\u00e1mite procesal \u00a0correspondiente para los dos primeros y para el \u00faltimo para \u00a0que al interior del proceso penal con radicado Nro. \u00a05283560005382018026664 se acuda ante un Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0y se realice en primer lugar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en segundo lugar se requiera la pr\u00e1ctica de medidas cautelares \u00a0y en tercero que se ordene la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n \u00a0de bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo deprecado, teniendo en cuenta el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; y al considerar, que el \u00a0accionante pretende que por v\u00eda de tutela, se interfiera o \u00a0desplace a la jurisdicci\u00f3n competente, y esta sede, no est\u00e1 \u00a0facultada para suplir, adicionar o acelerar los procedimiento de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, en los \u00a0eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro \u00a0del proceso, con el prop\u00f3sito de efectuar intervenci\u00f3n \u00a0e impulso al tr\u00e1mite procesal, \u00e9stas no deben ser \u00a0entendidas como el uso del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0pues este derecho no procede para poner en marcha el aparato judicial \u00a0o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus \u00a0funciones jurisdiccionales, pues esta actuaci\u00f3n reglada est\u00e1 \u00a0sometida a la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR JAVIER CASTRO \u00a0QUIROZ, impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, y solicit\u00f3 que se revise la decisi\u00f3n, \u00a0por ausencia de congruencia entre los hechos demandados y la \u00a0sentencia, para que en su lugar, se declare la procedencia del amparo \u00a0tutelar de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, la \u00a0conducta omisiva de la Fiscal\u00eda Seccional 29 de Tumaco y la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco persiste como una actitud \u00a0que constituye conducta irregular y arbitraria, la cual deber\u00eda \u00a0ser objeto de una investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por C\u00c9SAR JAVIER CASTRO QUIROZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Bogot\u00e1 \u00a0el 31 de marzo de 2020, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Nari\u00f1o, la \u00a0Fiscal\u00eda 29 Seccional de Tumaco y la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso del se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0JAVIER CASTRO QUIROZ, por parte del el \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas de Nari\u00f1o, la Fiscal\u00eda \u00a029 Seccional de Tumaco y la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que solo una \u00a0de los accionados, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por \u00a0el accionante, objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, siendo \u00a0este, el Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Nari\u00f1o. Con esto, se tornar\u00eda \u00a0innecesario determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales y, por ende, lo pertinente ser\u00eda denegar su \u00a0solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, evidencia esta Sala que los otros dos \u00a0accionados; es decir, la Fiscal\u00eda 29 \u00a0Seccional de Tumaco y la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco, no \u00a0han otorgado respuesta al peticionario, y ahora tutelante, dentro de \u00a0la solicitud elevada en el mes de noviembre del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en \u00a0cuenta los hechos pretensiones que alega la \u00a0parte actora en su escrito de impugnaci\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se configuro una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, puesto \u00a0que el accionante en noviembre de 2019, elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante el Director Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Nari\u00f1o, la Fiscal\u00eda 29 Seccional de Tumaco y la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco, para que se efectuaran \u00a0acciones en pro de sus intereses; sin embargo, solo el Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Nari\u00f1o por medio de oficio \u00a020560-0192 del 19 de marzo de 2020, brind\u00f3 respuesta al \u00a0peticionario. Por el contrario, la Fiscal\u00eda 29 Seccional de \u00a0Tumaco y la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco, no solo ha \u00a0guardado silencio ante la petici\u00f3n impetrada, sino tambi\u00e9n \u00a0ante el traslado de la presente acci\u00f3n de tutela, donde no \u00a0presentaron argumentos en su defensa, en ninguna de las dos \u00a0instancias, que evidencien su gesti\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0se vulnera por parte de la Fiscal\u00eda \u00a029 Seccional de Tumaco y la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco, \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, por lo que \u00a0es procedente ordenar a estas autoridades, brindar una respuesta \u00a0clara, completa y fondo al asunto solicitado, atendiendo las \u00a0prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y \u00a0constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante \u00a0aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la \u00a0autonom\u00eda que gozan las autoridades al momento de examinar la \u00a0viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, \u00a0decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisi\u00f3n \u00a0solo ordena el tramite de la petici\u00f3n presentada por la parte \u00a0actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las \u00a0autoridades corresponda al inter\u00e9s del se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0JAVIER CASTRO QUIROZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, la Corte Constitucional en la T-058 \u00a0del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia \u00a0y consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de \u00a02014, estableci\u00f3 que la respuesta a las peticiones deben \u00a0reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n para que se \u00a0considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo una solicitud no \u00a0significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el \u00a0respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de \u00a0fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo \u00a0pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petici\u00f3n \u00a0al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de petici\u00f3n se \u00a0ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide \u00a0propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], en \u00a0cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, y \u00a0conforme a estos lineamientos, Fiscal\u00eda 29 Seccional de Tumaco \u00a0y la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco, dentro de su \u00a0respuesta, deben especificar, si es procedente o no, la solicitud \u00a0presentada por C\u00c9SAR JAVIER \u00a0CASTRO QUIROZ, estableciendo las \u00a0razones que sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas, para en su lugar amparar el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de petici\u00f3n de C\u00c9SAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER CASTRO QUIROZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Seccional de Tumaco y la Procuradur\u00eda Provincial de Tumaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si no lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese hecho, brinde respuesta a la petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5639-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1382\/111361 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 165) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por C\u00c9SAR \u00a0JAVIER CASTRO QUIROZ, contra el fallo \u00a0de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}