{"id":52546,"date":"2023-09-15T20:56:05","date_gmt":"2023-09-15T20:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5606-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:05","slug":"stp5606-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5606-2020\/","title":{"rendered":"STP5606-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5606-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111646 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 165) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por LUIS \u00a0ENRIQUE BERBESI D\u00cdAZ, contra \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, con ocasi\u00f3n al proceso penal con \u00a0radicado 683076000142201200951 (en adelante, proceso penal \u00a02012-00951). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS \u00a0ENRIQUE BERBESI D\u00cdAZ solicita el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y dignidad humana, que considera \u00a0vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, al declarar desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n propuesto por la defensa de \u00d3scar Camacho \u00a0Morales dentro del proceso penal 2012-00951 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que act\u00fao como \u00a0apoderado judicial del se\u00f1or Camacho Morales, quien fue \u00a0condenado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n \u00a0mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, por el delito de \u00a0lesiones personales culposas en accidente de tr\u00e1nsito. Frente \u00a0a esta sentencia present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0resuelto por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de segunda \u00a0instancia de 28 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y que, el \u00a0t\u00e9rmino establecido para la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0venc\u00eda el 20 de marzo de 2020; sin embargo, el 15 de marzo de \u00a02020, el Consejo Superior de la Judicatura acord\u00f3 suspender \u00a0los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds con ocasi\u00f3n \u00a0al Decreto 417 del 2020 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia \u00a0Econ\u00f3mica, \u00a0Social y Ecol\u00f3gica en Colombia. Por lo \u00a0anterior, manifiesta que desde el 16 de marzo de 2020, los t\u00e9rminos \u00a0se encuentran suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 8 de mayo de \u00a02020 con acta #331, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvi\u00f3 \u00a0\u201cdeclarar desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la defensa de Oscar \u00a0Andr\u00e9s Camacho Morales, en virtud de la no presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda respectiva dentro del t\u00e9rmino legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, con la \u00a0negativa del accionado de dar tr\u00e1mite a la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada, se violan sus derechos fundamentales, y por esta raz\u00f3n, \u00a0acude al presente tr\u00e1mite constitucional con la finalidad que \u00a0se ordene en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0la admisi\u00f3n del escrito de demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el abogado defensor de \u00d3scar Andr\u00e9s \u00a0Camacho Morales el d\u00eda 13 de mayo de 2020 mediante correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada, al desconocerse el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de la misma, \u00a0ya que lo que pretende el actor, \u00a0es subsanar su propia incuria y utilizar la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela como una especie de tercera instancia, para hacer valer su \u00a0visi\u00f3n de las normas, que regulan los t\u00e9rminos, \u00a0suspensi\u00f3n y reactivaci\u00f3n de los mismos \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, los t\u00e9rminos \u00a0para asuntos como el adelantado en contra de Camacho Morales no se \u00a0encontraban suspendidos a partir del 24 de abril de los corrientes, \u00a0en tanto, el asunto se encontraba dentro del supuesto contemplado en \u00a0el numeral 6.2. del art\u00edculo 6 de la citada disposici\u00f3n, \u00a0en cuanto ya se hab\u00eda emitido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0LUIS ENRIQUE BERBESI D\u00cdAZ, \u00a0contra la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si en el \u00a0marco del proceso penal 2012-00951 se configura una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso de LUIS \u00a0ENRIQUE BERBESI D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la \u00a0presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro \u00a0del proceso penal 2012-00951 que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De los relatos del actor y Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0se evidencia c\u00f3mo desde la apertura del proceso penal, el \u00a0accionante y su defensa fueron notificados, tanto es as\u00ed, que \u00a0siempre se presentaron los recursos ordinarios y extraordinarios a \u00a0los que hubo lugar dentro del tr\u00e1mite procesal, hecho por el \u00a0cual la defensa siempre tuvo conocimiento que cursaba un proceso en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala denota una clara \u00a0desatenci\u00f3n de LUIS ENRIQUE \u00a0BERBESI D\u00cdAZ, pues cualquier \u00a0persona con un m\u00ednimo cuidado hubiese indagado en el despacho \u00a0el estado actual de su proceso, en especial cuando se hab\u00eda \u00a0interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y se \u00a0encontraba en tr\u00e1mite la sustentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0por lo cual deb\u00eda estar alerta a la reanudaci\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos y que el caso que hoy alega se encontraba por fuera \u00a0de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos actuales, en virtud del \u00a0Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que, \u00a0cualquier persona responsable hubiera prestado una mayor atenci\u00f3n \u00a0a su proceso, sin que la aparente confianza y expectativa de \u00a0notificaci\u00f3n de reanudaci\u00f3n de t\u00e9rminos iba a \u00a0ser comunicada para excusar su negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas considera que no existe una vulneraci\u00f3n \u00a0real de sus derechos fundamentales producto de las actuaciones de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del \u00a0proceso penal 2012-00951, raz\u00f3n por la cual lo pertinente es \u00a0negar su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el amparo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por LUIS ENRIQUE BERBESI D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5606-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 111646 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 165) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}