{"id":52543,"date":"2023-09-15T20:56:05","date_gmt":"2023-09-15T20:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5564-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:05","slug":"stp5564-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5564-2020\/","title":{"rendered":"STP5564-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5564-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109575 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0131) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Alberto Pe\u00f1a Serrato, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0ECOPETROL S.A., el Consorcio CEISMA., \u00a0la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A., y las partes del \u00a0proceso laboral 11001310500720050033900 (Rad. \u00a051472 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Carlos \u00a0Alberto Pe\u00f1a Serrato \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra ECOPETROL \u00a0S.A. y el CONSORCIO CEISMA, al que se llam\u00f3 en garant\u00eda \u00a0a la COMPA\u00d1\u00cdA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 15 de junio de 2010 el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO: \u00a0DECLARAR que \u00a0entre la demandada CONSORCIO CEIS-MA CONFORMADO POR LA COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE ESTUDIOS E INTERVENTOR\u00cdAS \u2013CEI Y LA SOCIEDAD SALGADO \u00a0M\u00c9NDEZ ASOCIADOS-SMA y el demandante CARLOS HUMBERTO PE\u00d1A \u00a0SERRATO existieron los siguientes contratos de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* PRIMER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRATO: 19 de marzo de 1998 hasta 7 de mayo de 2000<\/p>\n<p>* SEGUNDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRATO: 1 de junio de 2000 hasta 26 de mayo de 2001<\/p>\n<p>* TERCER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRATO: 20 de junio de 2001 hasta 16 de octubre de 2001<\/p>\n<p>* CUARTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRATO: 7 de noviembre de 2001 hasta 6 de marzo de 2002<\/p>\n<p>* QUINTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRATO: 2 de abril de 2002 hasta el 10 de agosto de 2002<\/p>\n<p>* SEXTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRATO: 3 de septiembre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002<\/p>\n<p>* S\u00c9PTIMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRATO: 7 de marzo de 2003 hasta el 4 de julio de 2003<\/p>\n<p>* OCTAVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRATO: 5 de agosto de 2003 hasta 4 de abril de 2004<\/p>\n<p>* NOVENO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRATO: 4 de mayo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que \u00a0entre la demandada CONSORCIO CEIS-MA y el demandante CARLOS HUMBERTO \u00a0PE\u00d1A SERRATO existi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 25 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que \u00a0ECOPETROL S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones como \u00a0empleadora y el se\u00f1or PE\u00d1A SERRATO tiene derecho a que \u00a0se le apliquen las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos \u00a0arbitrales a que tiene derecho (sic) \u00a0los \u00a0funcionarios de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR las \u00a0demandadas (sic) \u00a0CONSORCIO \u00a0CEIS-MA y ECOPETROL S.A. a pagar al se\u00f1or CARLOS HUMBERTO PE\u00d1A \u00a0SERRATO dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria del presente fallo, las siguientes sumas: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Por \u00a0INDEMNIZACI\u00d3N MORATORIA la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS \u00a0CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($13.344.352) \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Por \u00a0INDEMNIZACI\u00d3N POR DESPIDO INJUSTO la suma de TRES MILLONES \u00a0DIEZ MIL CUATRO PESOS ($3.010.004). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ABSOLVER a \u00a0las demandadas CONSORCIO CEIS-MA y ECOPETROL S.A., de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones incoadas en su contra por el demandante CARLOS HUMBERTO \u00a0PE\u00d1A SERRATO, por lo expuesto en la parte motiva de este \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0EXCEPCIONES. Dadas \u00a0las resultas del proceso el despacho declara parcialmente probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0Condenar \u00a0en costas a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n las partes interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 25 de febrero de 2011, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad la revoc\u00f3 y, se inhibi\u00f3 \u00a0de dictar sentencia y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante \u00a0providencia CSJ SL3403-2019, 21 ago. 2019, rad. 51472, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 casar el fallo de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primer grado, \u00a0en cuanto declar\u00f3 a ECOPETROL S.A. solidariamente responsable \u00a0de las obligaciones como empleadora y neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante, para que le fueran aplicadas las leyes, pactos, \u00a0convenciones colectivas y fallos en las mismas condiciones de los \u00a0trabajadores de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de prescripci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0laborales y revoc\u00f3 la condena por indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto, absolviendo de la misma a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo decidido en esa providencia, Carlos \u00a0Alberto Pe\u00f1a Serrato, \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial accionada por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que existi\u00f3 una irregularidad procesal en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas al momento de emitirse el fallo de casaci\u00f3n. En \u00a0su sentir, se encuentra acreditada la relaci\u00f3n laboral del \u00a0accionante con ECOPETROL S.A. y el CONSORCIO CEIS-MA. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que se encuentra acreditado el cumplimiento de funciones por parte de \u00a0la parte demandante de actividades propias del objeto social de la \u00a0empresa petrolera demandada, lo que la convierte en solidaria \u00a0responsable de las obligaciones y con ello, tambi\u00e9n tendr\u00eda \u00a0derecho a que se le apliquen las leyes, pactos, convenciones \u00a0colectivas y fallos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende por medio \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, que se dicte nuevo fallo teniendo \u00a0en cuenta la vinculaci\u00f3n del accionante con ECOPETROL S.A., se \u00a0otorgue la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado y la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por no pago conforme a lo real \u00a0devengado y a las convenciones aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se conculca el debido proceso ni el \u00a0m\u00ednimo vital del accionante, en consideraci\u00f3n a que la \u00a0providencia cuestionada, adem\u00e1s de razonable, fue emitida con \u00a0apego a la Constituci\u00f3n, a la Ley y a los precedentes \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso en la que se puedan ventilar las inconformidades con las \u00a0decisiones de los operadores judiciales. Y que no se incurri\u00f3 \u00a0en el alegado defecto f\u00e1ctico, pues se analizaron la relaci\u00f3n \u00a0laboral, la extensi\u00f3n de los beneficios convencionales, la \u00a0solidaridad de ECOPETROL S.A. y la indemnizaci\u00f3n por despido, \u00a0conforme al amplio recaudo probatorio y bajo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Representante Legal de WSP Ingenier\u00eda Colombia S.A.S., \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se presenta ninguno de los requisitos \u00a0jurisprudenciales para la procedencia del mecanismo extraordinario de \u00a0tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 \u00a0que el accionante pretende convertir la acci\u00f3n constitucional \u00a0en una instancia adicional, luego de agotar los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el accionante no mencion\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso y tampoco demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0de su derecho al m\u00ednimo vital. Solicit\u00f3 negar la tutela \u00a0al no evidenciar actuaciones irregulares en el ordinario laboral que \u00a0a la fecha se encuentra ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El apoderado general de ECOPETROL S.A. indic\u00f3 que esa empresa \u00a0no ha quebrantado derecho fundamental alguno del accionante. Que \u00a0acatan y respetan las decisiones de las autoridades jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y no constituye un medio alternativo para censurar las \u00a0decisiones emitidas dentro de un proceso judicial, tal y como ocurre \u00a0en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, no encontr\u00f3 en la demanda formulada que se presente la \u00a0violaci\u00f3n de derechos alegada, pues el accionante mencion\u00f3 \u00a0los derechos afectados pero no desarroll\u00f3 ni demostr\u00f3 \u00a0las vulneraciones aducidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos consider\u00f3 que no es procedente dejar sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n librada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, pues lo pretendido por el accionante es reabrir un \u00a0debate resuelto a trav\u00e9s de una providencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, del \u00a0interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra \u00a0ECOPETROL \u00a0S.A. y el CONSORCIO CEISMA, al que se llam\u00f3 en garant\u00eda \u00a0a la COMPA\u00d1\u00cdA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que el accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la \u00a0parte actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, concluy\u00f3, como primera medida que el accionante \u00a0ten\u00eda raz\u00f3n cuando demand\u00f3 la sentencia de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 pues haber \u00a0proferido fallo inhibitorio ante la ausencia del presupuesto de \u00a0capacidad para ser parte de quien fuera convocado a juicio, fue un \u00a0desacierto f\u00e1ctico manifiesto. A partir de all\u00ed, \u00a0procedi\u00f3 a estudiar de fondo las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0primero la relacionada con la extensi\u00f3n de los beneficios \u00a0convencionales existentes en ECOPETROL S.A. al demandante, al \u00a0respecto, en sentencia CSJ \u00a0SL3403-2019, 21 ago. 2019, rad. 51472, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para \u00a0las entidades consorciadas, se equivoc\u00f3 el juzgado al inferir \u00a0que su trabajador desempe\u00f1\u00f3 actividades propias de la \u00a0industria del petr\u00f3leo, en los t\u00e9rminos de los Decretos \u00a02719 de 1993 y 3163 de 2003, pues Ceisma fue vinculado por Ecopetrol \u00a0S.A. para desarrollar labores de interventor\u00eda y control de \u00a0las obras contratadas para el mantenimiento, que no para realizar los \u00a0trabajos de mantenimiento propiamente dichos, gesti\u00f3n ajena a \u00a0las listadas en dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados entre el \u00a0Consorcio y Ecopetrol S.A. para los periodos en los que labor\u00f3 \u00a0el demandante, tuvieron como objeto la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de inspecci\u00f3n, interventor\u00eda y control de \u00a0calidad de obras y trabajos de mantenimiento del sistema Ca\u00f1o \u00a0Lim\u00f3n Cove\u00f1as y trabajos de descontaminaci\u00f3n \u00a0(fl. 764 y ss), prestaci\u00f3n de los servicios de inspecci\u00f3n, \u00a0interventor\u00eda y control de calidad de obras y trabajos de \u00a0mantenimiento del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as, \u00a0sus estaciones de bombeo, trampas de raspadores, carreteras, accesos, \u00a0obras anexas y trabajos de descontaminaci\u00f3n (fls. 806 y ss). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Corte, no queda duda de que las empresas consorciadas tuvieron a \u00a0su cargo la gesti\u00f3n de supervisar e inspeccionar que las obras \u00a0adelantadas por los ejecutores cumplieran las especificaciones y \u00a0est\u00e1ndares de calidad impuestos por la petrolera, lo cual se \u00a0aleja diametralmente de actividades consustanciales a la industria \u00a0del petr\u00f3leo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la parte accionada referenci\u00f3 que el juzgado de \u00a0primera instancia err\u00f3 al declarar la solidaridad de ECOPETROL \u00a0S.A. como de Mundial de Seguros S.A., sobre ello, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Conforme \u00a0a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra o \u00a0del servicio y el contratista independiente, en relaci\u00f3n con \u00a0las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que \u00a0las actividades contratadas tengan una relaci\u00f3n directa con \u00a0aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el estudio antes realizado \u00a0sobre las actividades contratadas con el Consorcio Ceisma revel\u00f3 \u00a0que aquellas no hacen parte del giro ordinario de los negocios de la \u00a0beneficiaria del servicio, sobre el cual no hace falta volver, no es \u00a0posible predicar responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. en el \u00a0pago de las obligaciones laborales que estuvieran a cargo del \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la prescripci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 determin\u00f3 que, conforme a \u00a0los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0151 del C\u00f3digo Procesal Laboral, los derechos causados entre \u00a0el 19 de marzo de 1998 y el 10 de febrero de 2002 se encuentran \u00a0prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n por despido, la Sala \u00a0enunciada, estudi\u00f3 el cargo bajo la censura elevada, referente \u00a0a que en la liquidaci\u00f3n de esa indemnizaci\u00f3n, no se \u00a0incluyeron los derechos convencionales e incluso, que el demandante \u00a0solicitaba ser reintegrado a sus labores, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Lo \u00a0que la Sala advierte es que no hay claridad sobre las circunstancias \u00a0de la ruptura del v\u00ednculo, pues ni siquiera en la demanda y su \u00a0reforma se expusieron circunstancias un\u00edvocas, claras y, sobre \u00a0todo, contundentes; primero, se afirm\u00f3 que el contratista y el \u00a0beneficiario de la obra dieron por terminado el contrato, sin \u00a0especificar las condiciones en que ello ocurri\u00f3, en la reforma \u00a0se vari\u00f3 la versi\u00f3n y se plante\u00f3 que fue \u00a0Ecopetrol S.A. quien primero comunic\u00f3 al actor la decisi\u00f3n \u00a0de terminaci\u00f3n del contrato, lo cual no se explica cuando tal \u00a0sociedad no fung\u00eda como empleadora; ya en el interrogatorio de \u00a0parte, momento en el cual el actor pudo esclarecer la situaci\u00f3n \u00a0y entregar los pormenores de lo acontecido, se limit\u00f3 a decir \u00a0que el 31 de diciembre, intempestivamente, \u00abECOPETROL y CEISMA\u00bb \u00a0-retornando a la primera versi\u00f3n-, le informaron que ya no \u00a0seguir\u00eda laborando porque la petrolera no lo necesitaba. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para llegar a su decisi\u00f3n, la Sala accionada no s\u00f3lo se \u00a0nutri\u00f3 de la legislaci\u00f3n laboral, acudi\u00f3, entre \u00a0otras, a las sentencias la \u00a0CSJ \u00a0SL580-2013; CSJ \u00a0SC, 13 sep. 2006, rad. 2002-00271-01; CSJ \u00a0AL858-2017; \u00a0CSJ \u00a0SL17526-2016, y a partir de ellas, y del estudio de las pruebas, \u00a0confeccion\u00f3 la providencia que hoy, por v\u00eda de tutela, \u00a0la parte vencida pretende dejar sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0interesado haya \u00a0sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0accionadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Carlos Alberto Pe\u00f1a Serrato \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5564-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109575 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0131) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Alberto Pe\u00f1a Serrato, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}