{"id":52539,"date":"2023-09-15T20:56:05","date_gmt":"2023-09-15T20:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5558-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:05","slug":"stp5558-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5558-2020\/","title":{"rendered":"STP5558-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5558-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 111753 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MORENO ROLD\u00c1N, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN y \u00a0el JUZGADO PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE ITAG\u00dc\u00cd, \u00a0ante la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, las \u00a0PARTES E \u00a0INTERVINIENTES en el \u00a0proceso penal que se adelanta contra el accionante. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el JUZGADO SEXTO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS DE MEDELL\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 8 de septiembre de 2017, CARLOS ANDR\u00c9S MORENO \u00a0ROLD\u00c1N y otros, fueron condenados por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, a la pena de 220 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como responsables de los delitos de estafa \u00a0agravada en la \u00a0modalidad masa, \u00a0concierto para \u00a0delinquir y gesti\u00f3n \u00a0indebida de recursos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n y la \u00a0alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, que mediante fallo del 16 de noviembre de 2018 la \u00a0modific\u00f3 para absolverlos del delito de gesti\u00f3n \u00a0indebida de recursos sociales \u00a0e imponerles una sanci\u00f3n de 138 meses y 21 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de segundo grado los coprocesados instauraron el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0La demanda se encuentra en la \u00a0actualidad en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, pendiente de calificar si es o no admitida1. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela MORENO ROLD\u00c1N. \u00a0 Se\u00f1ala que desde el 10 de enero de 2020 le solicit\u00f3 al \u00a0juez de conocimiento que le otorgara la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por haber purgado m\u00e1s del 50% de la pena impuesta y adem\u00e1s, \u00a0que le otorgara la redenci\u00f3n de la sanci\u00f3n por las \u00a0actividades que ha desarrollado en el marco de su reclusi\u00f3n \u00a0intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 3 de abril de 2020 el Juzgado neg\u00f3 el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y se abstuvo \u00a0de emitir \u00a0pronunciamiento sobre las redenciones, afirmando que no era \u00a0competente para ello2. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0MORENO ROLD\u00c1N instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0El mecanismo horizontal fue resuelto de manera \u00a0adversa a sus intereses el 14 de mayo de 2020 y se remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Medell\u00edn, que a\u00fan \u00a0no ha resuelto la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0por esos motivos el accionante que se amparen sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y, por consiguiente, se disponga el env\u00edo de las \u00a0diligencias a la Corporaci\u00f3n demandada para que \u00e9sta, \u00a0\u00abcon la \u00a0inmediatez del caso\u00bb, \u00a0proceda a resolver de fondo y de manera congruente la apelaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, ante las dilaciones suscitadas, que se le otorgue el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn inform\u00f3 que conoce de la vigilancia de la \u00a0pena impuesta a MORENO ROLD\u00c1N dentro de otro asunto distinto \u00a0al que ahora es objeto de controversia, ante lo cual, ninguna \u00a0injerencia tiene en los hechos materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y luego se\u00f1al\u00f3 que, mediante \u00a0tr\u00e1mite incidental, MORENO ROLD\u00c1N hizo las solicitudes \u00a0que ahora son criticadas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que profiri\u00f3 los prove\u00eddos a su cargo y envi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Medell\u00edn por lo cual, \u00a0ante la existencia de medios ordinarios de defensa, el amparo no \u00a0estaba llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn indic\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 el expediente debidamente digitalizado solo hasta \u00a0el 17 de julio del a\u00f1o que avanza y que de la revisi\u00f3n \u00a0de la abundante foliatura (3 cuadernos) bajo ese mismo m\u00e9todo, \u00a0hall\u00f3 ilegible uno de los certificados de c\u00f3mputo de \u00a0t\u00e9rminos y otro con un sello que advert\u00eda que no era \u00a0v\u00e1lido para \u00a0las autoridades judiciales, \u00a0por lo cual tuvo que oficiar el pasado 4 de agosto al juez a \u00a0quo en aras de \u00a0superar ese impasse. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que el actor cuestiona es la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, ante \u00a0lo cual resulta improcedente la tutela por el desconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad, en tanto se trata de una \u00a0actuaci\u00f3n en curso, sin que pueda decirse que, de alguna \u00a0manera, esa Corporaci\u00f3n lesion\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MORENO ROLD\u00c1N, que se dirige, entre otras \u00a0autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce \u00a0por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, CARLOS ANDR\u00c9S MORENO ROLD\u00c1N se queja, \u00a0en primer lugar, porque desde el 14 de enero de 2020 formul\u00f3 \u00a0solicitudes de concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0redenci\u00f3n de pena por actividades al interior del centro \u00a0carcelario, pero aun cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Itag\u00fc\u00ed se ocup\u00f3 de ellas, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn no ha decidido el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n instaur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la mora que se le reprocha a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0inform\u00f3 dentro de esta actuaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0recibido el expediente digital de aquella actuaci\u00f3n solo hasta \u00a0el 17 de julio de 2020 y tras su revisi\u00f3n, hall\u00f3 \u00a0necesario requerir al juez a \u00a0quo, el 4 de agosto \u00a0siguiente, para zanjar inconsistencias en dos de los certificados de \u00a0c\u00f3mputo de t\u00e9rminos aportados por el ahora demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0motivos son los que justifican, en su criterio, que a\u00fan no se \u00a0haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por MORENO \u00a0ROLD\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo reconoce tambi\u00e9n la Sala. Esas razones muestran que la \u00a0tardanza en que ha incurrido el Tribunal para decidir el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n no es imputable a la omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de alguna de las funciones del magistrado ponente, si a \u00a0ello se suma que, adem\u00e1s de ese asunto, tiene otros tr\u00e1mites \u00a0a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque existe mora para emitir la decisi\u00f3n que compete a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en punto de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto que \u00a0le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al demandante y se \u00a0abstuvo de redimir pena en su favor, esa dilaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0justificada en cuanto tuvo que requerir al despacho a \u00a0quo con \u00a0el fin de esclarecer las ya anotadas inconsistencias en dos de los \u00a0certificados de c\u00f3mputo de t\u00e9rminos, las que, \u00a0precisamente, resulta necesario solucionar porque una de las quejas \u00a0del libelista es que no se le ha reconocido redenci\u00f3n de pena \u00a0por las actividades que ha desempe\u00f1ado al interior del centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita, impone aplicar al caso la primera regla de \u00a0las anteriormente mencionadas, para negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, en tanto es claro que CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MORENO ROLD\u00c1N est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aunque el actor pretenda controvertir en esta sede la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Itag\u00fc\u00ed en punto de negarle la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0y abstenerse de redimir pena en su favor, lo cierto es que a\u00fan \u00a0est\u00e1 vigente un mecanismo ordinario de defensa para discutir \u00a0ese aspecto. \u00a0Es precisamente el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0promovi\u00f3 MORENO ROLD\u00c1N y que a\u00fan no ha sido \u00a0desatado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede, entonces, intervenir al respecto el juez de tutela, en \u00a0estricto acatamiento de la condici\u00f3n de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo expuesto se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el despacho del H. Magistrado Hugo Quintero Bernate. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El coprocesado Gabriel Jaime Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n elev\u00f3 la misma solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP5558-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 111753 \u00a0 Acta \u00a0165 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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