{"id":52536,"date":"2023-09-15T20:56:05","date_gmt":"2023-09-15T20:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5555-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:05","slug":"stp5555-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5555-2020\/","title":{"rendered":"STP5555-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5555-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 111747 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0165 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por YOLANDA \u00a0G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ en \u00a0calidad de procuradora 58 judicial II penal de Bucaramanga, contra la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SECRETAR\u00cdA \u00a0DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL demandado, \u00a0a los JUZGADOS \u00a0D\u00c9CIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n y PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE FLORIDABLANCA \u2013 SANTANDER, \u00a0as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso radicado \u00a0bajo el No. 2019-00430. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que el 6 de marzo de 2020, \u00a0la fiscal\u00eda imput\u00f3 a Darwin Stevens Garc\u00eda \u00a0Morales la comisi\u00f3n de las conductas punibles de violencia \u00a0intrafamiliar agravada \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y constre\u00f1imiento \u00a0ilegal \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, al igual que le fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0present\u00f3 el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n, el \u00a0cual fue asignado por reparto al Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. Esa autoridad fij\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia correspondiente para el 2 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fecha en menci\u00f3n, la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0YOLANDA G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, hoy accionante, manifest\u00f3 \u00a0que los hechos jur\u00eddicamente relevantes se adecuaban al delito \u00a0de acoso \u00a0sexual agravado \u00a0y no al de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal \u00a0y en uso de la palabra el representante del ente acusador, solicit\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la diligencia, pues no ten\u00eda clara la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de junio de 2020 continu\u00f3 la audiencia. En esa oportunidad \u00a0el fiscal del caso inform\u00f3 que presentar\u00eda acusaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente, por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada \u00a0y frente al delito de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal retiraba \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, por lo que se realizar\u00eda la \u00a0ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, el juez a cargo del caso dispuso remitir copia \u00a0de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales respecto del \u00a0delito de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, a \u00a0la espera de que la Fiscal\u00eda tomara la decisi\u00f3n que \u00a0considerara pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el fiscal inform\u00f3 que el delito de violencia \u00a0intrafamiliar era \u00a0de competencia de los jueces penales municipales, por lo que impugn\u00f3 \u00a0la competencia del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0uso de la palabra, el apoderado de la v\u00edctima y la delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico ahora accionante, se opusieron a la \u00a0postura del fiscal. Se\u00f1alaron en ese sentido que la \u00a0competencia deb\u00eda mantenerse en los jueces del circuito, pues \u00a0los hechos se adecuaban al delito de acoso sexual agravado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el juez a cargo le concedi\u00f3 el uso de la \u00a0palabra a YOLANDA G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, hoy accionante, quien \u00a0solicit\u00f3, adem\u00e1s, la nulidad de la actuaci\u00f3n, al \u00a0considerar que no era procedente el retiro de la acusaci\u00f3n \u00a0realizado por el ente acusador, m\u00e1xime que no se tuvo en \u00a0cuenta la perspectiva de g\u00e9nero que permit\u00eda adecuar la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica al delito de acoso sexual agravado; \u00a0esa petici\u00f3n coadyuvada por la representante de la v\u00edctima, \u00a0pero no por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de la agente del Ministerio P\u00fablico fue resuelta en \u00a0forma negativa por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga. Dijo que la fiscal\u00eda es la \u00a0titular de la acci\u00f3n penal y de ah\u00ed, m\u00e1s el \u00a0an\u00e1lisis de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, fue \u00a0que desestim\u00f3 la acusaci\u00f3n por el delito de \u00a0constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, \u00a0sin que ello implique la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0particularmente, porque no se afectaba el principio de trascendencia \u00a0propio de esa figura y porque frente a dicho delito \u2013 \u00a0el constre\u00f1imiento ilegal \u2013 \u00a0la actuaci\u00f3n continuaba en etapa de investigaci\u00f3n y le \u00a0correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda determinar si presentaba \u00a0acusaci\u00f3n o solicitaba la preclusi\u00f3n, escenarios en los \u00a0cuales el Ministerio P\u00fablico se pod\u00eda oponer. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo decidido por el juez, la ahora accionante instaur\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. La actuaci\u00f3n fue remitida a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en providencia \u00a0del 7 de julio de 20201, \u00a0se inhibi\u00f3 de resolver la impugnaci\u00f3n por ella \u00a0interpuesta, en esencia, porque solo estaba a su cargo zanjar la \u00a0impugnaci\u00f3n de competencias inicialmente propuesta y era el \u00a0juez de conocimiento el facultado para abordar lo atinente a la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que con dicha decisi\u00f3n el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que no analiz\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0planteada, dado que los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0relacionados por el representante del ente acusador tipificaban el \u00a0delito de acoso sexual agravado, pues el agresor hab\u00eda \u00a0realizado amenazas a la v\u00edctima, las cuales se podr\u00edan \u00a0llegar a materializar, por lo que consider\u00f3 que se afect\u00f3 \u00a0el principio de legalidad y por ello, la autoridad demandada debi\u00f3 \u00a0emitir pronunciamiento de fondo frente al recurso por ella \u00a0instaurado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en \u00a0consecuencia, que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga resolver el recurso de apelaci\u00f3n que propuso \u00a0contra la determinaci\u00f3n del juez de no acceder a la nulidad de \u00a0lo actuado. A\u00f1adi\u00f3, en sustento del libelo de amparo, \u00a0que esta Corporaci\u00f3n en las decisiones emitidas dentro de los \u00a0radicados 108003 y 109776 concedi\u00f3 el amparo que dentro de \u00a0procesos penales invocaron otros procuradores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino al \u00a0H. Magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera que, en auto del 28 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso, dispuso la remisi\u00f3n de las \u00a0diligencias a la Magistrada Ponente en compensaci\u00f3n del asunto \u00a0radicado bajo el No. 871. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 31 de julio siguiente, se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias, se vincul\u00f3 al contradictorio \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal demandado, al \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso radicado \u00a0bajo el No. 2019-00430, al igual que al Juzgado Penal Municipal con \u00a0funciones mixtas de Floridablanca \u2013 Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que mediante providencia del 7 de \u00a0julio de 2020, defini\u00f3 la autoridad competente para conocer \u00a0del proceso adelantado contra Darwin Steven Garc\u00eda Morales, al \u00a0igual que se inhibi\u00f3 de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por la representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en dicha providencia se indic\u00f3 claramente que la \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado de primera instancia al concederle \u00a0la palabra a la hoy accionante para solicitar la nulidad, desconoci\u00f3 \u00a0las nociones de la teor\u00eda del proceso, dado que dicha petici\u00f3n \u00a0se present\u00f3 con posterioridad a que se impugnara la \u00a0competencia y sin que dicho asunto se hubiera resuelto, m\u00e1xime \u00a0que no se hab\u00eda presentado pr\u00f3rroga de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 negar el amparo invocado, pues no se \u00a0present\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho y se utiliza la acci\u00f3n \u00a0de tutela como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No se recibieron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sea \u00a0lo primero precisar que, exclusivamente, frente al reproche que se \u00a0dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por \u00a0no resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la \u00a0PROCURADORA 58 JUDICIAL II PENAL se satisfacen las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0y por ello se abordar\u00e1, en cuanto a ese reproche, el fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura del amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los art\u00edculos \u00a029 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 7 \u00a0de julio de 2020, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero. \u00a0fijar la competencia para continuar con la causa de violencia \u00a0intrafamiliar agravada en contra de Darwin Steven Garc\u00eda \u00a0Morales al Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas \u2013 \u00a0reparto de Floridablanca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Inhibirse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el \u00a0ministerio p\u00fablico en contra de la determinaci\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque considera que la autoridad demandada se debi\u00f3 \u00a0pronunciar frente al recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra la determinaci\u00f3n de negar la nulidad dispuesta en \u00a0audiencia por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga advirti\u00f3 que de las etapas previstas en el art. \u00a0338 de la Ley 906 de 2004, se hab\u00eda adelantado solo la primera \u00a0parte de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esto \u00a0es, la de impugnaci\u00f3n de competencia. \u00a0Dijo en ese sentido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en lo que respecta al tr\u00e1mite de esta audiencia, se procedi\u00f3 \u00a0con lo inmerso en el inciso 1 del art\u00edculo 339 del C.P.P., \u00a0esto es, sin agotarse, hasta ahora, con su formulaci\u00f3n, pues \u00a0la controversia se centr\u00f3 en la aclaraci\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes y al procederse con ello, se \u00a0procedi\u00f3 a impugnar competencia, sin que tal prerrogativa se \u00a0haya resuelto para formular oralmente la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0previo a conceder el uso de la palabra a la representante de la \u00a0sociedad para solicitar la nulidad de lo actuado, el cognoscente ya \u00a0hab\u00eda dado tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia, tal proceder posterior estar\u00eda sin soporte \u00a0procesal, habida cuenta que no se hab\u00eda dirimido el inicial \u00a0asunto y procederse con ello desconoce el debido proceso, pues no \u00a0contaba con la posibilidad de seguir conociendo de la causa por \u00a0prorroga de competencia, ya que no se hab\u00eda dirimido el \u00a0incidente suscitado y al ponerse en entredicho su competencia no era \u00a0competente para adoptar otra determinaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala se sustraer\u00e1 de conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n impetrado por el ministerio p\u00fablico \u00a0contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 negar la solicitud de \u00a0nulidad, habida cuenta que previamente compete definir cu\u00e1l \u00a0ser\u00e1 el juzgador que podr\u00e1 conocer del diligenciamiento \u00a0y se procedi\u00f3 a un acto procesal sin agotarse uno previo que \u00a0posibilitara abordar tal. Es decir, no se debi\u00f3 conceder tal \u00a0posibilidad hasta tanto no se estableciera quien podr\u00eda, en \u00a0dado caso, conocerla; pues bien es sabido que la competencia del \u00a0funcionario es uno de los pilares del debido proceso, la cual permite \u00a0que los actos de este, en ejercicio de su deber le corresponda tomar, \u00a0que a su vez confirma la validez del mismo, y en caso contrario, esto \u00a0es, en ausencia del factor todo aquello que resolviere esta \u00a0contaminado de ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo, se itera una vez cuestionada su competencia por la modalidad \u00a0conductual que a la postre la fiscal\u00eda anunciaba pregonar en \u00a0la acusaci\u00f3n, y de paso el ministerio p\u00fablico, \u00a0coincid\u00eda en tal petici\u00f3n, su proceder era el de \u00a0detener la diligencia y someterla al tr\u00e1mite pertinente, pues \u00a0cualquier otra actuaci\u00f3n en entredicha su facultad legal, no \u00a0le permit\u00eda asumir decisiones que como en este caso definir el \u00a0cuestionamiento, y dar curso a la petici\u00f3n de la nulidad del \u00a0agente del ministerio p\u00fablico, pues ello no estaba ya bajo los \u00a0rigores del principio de legalidad por cuanto se itera, la \u00a0competencia afincada en cabeza de funcionario es la que permite \u00a0validar el apego a la Ley; y ser\u00e1 \u00a0el juez municipal quien entonces ha de resolver sobre esta solicitud \u00a0por cuanto ya con propiedad legal puede hacerlo; por \u00a0esta situaci\u00f3n impide a la Sala ocuparse de dicho recurso \u00a0habida cuenta que no obedece a un acto propio de la funci\u00f3n de \u00a0un funcionario con competencia para su decisi\u00f3n e impulso de \u00a0alzada. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se observa con facilidad que el Tribunal no incurri\u00f3 \u00a0en alguna irregularidad al inhibirse \u00a0de \u00a0decidir el recurso de apelaci\u00f3n propuesto, pues concluy\u00f3 \u00a0que la nulidad formulada por la ahora accionante no pod\u00eda ser \u00a0abordada ante un juez de quien se hab\u00eda discutido, \u00a0inicialmente, su incompetencia para tramitar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0si el juez del circuito no ten\u00eda competencia para ocuparse de \u00a0la nulidad planteada, menos a\u00fan la delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico ahora accionante para apelarla. Previo a ello, como \u00a0atinadamente dijo el Tribunal, se deb\u00eda establecer el \u00a0funcionario competente para continuar conociendo de la actuaci\u00f3n \u00a0por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postulaci\u00f3n, por ende, debe ser formulada por la delegada de \u00a0la sociedad ante el despacho judicial a quien la Corporaci\u00f3n \u00a0ad \u00a0quem asign\u00f3 \u00a0la competencia para que continuara conociendo del proceso penal \u00a0contra Garc\u00eda Morales, cuando ante el juez competente se \u00a0adelante la audiencia de acusaci\u00f3n prevista en el art. 339 de \u00a0la Ley 906 de 2004, particularmente, cuando se le otorgue el uso de \u00a0la palabra para proponer \u00ablas \u00a0causales de\u2026 nulidades, si las hubiere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene la posibilidad de controvertir la eventual preclusi\u00f3n \u00a0que llegare a formular la Fiscal\u00eda, por el delito de \u00a0constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, \u00a0ante el juez a quien se asigne aqu\u00e9l asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, es por v\u00eda de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0con los que cuenta la accionante al interior del proceso penal y ante \u00a0el juez a cuyo cargo est\u00e1 el proceso, que debe cuestionar la \u00a0adecuaci\u00f3n de la conducta punible realizada por el \u00a0representante del ente acusador, aspecto sobre el cual, por v\u00eda \u00a0del remedio extremo de la nulidad, fue que mostr\u00f3 su \u00a0inconformidad en el tr\u00e1mite ordinario y ahora, en la v\u00eda \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede, por ese motivo, intervenir en el asunto el juez \u00a0de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de \u00a0ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues \u00a0la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la \u00a0defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una \u00a0instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe indicar la Sala que en el presente caso no son aplicables las \u00a0decisiones emitidas en los radicados 108003 y 109776, pues, en primer \u00a0lugar, las decisiones de tutela tienen efectos inter \u00a0partes, \u00a0y en segundo, se trata de cuestiones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia CSJSTP16574 del 3 de diciembre de 2019, Rad. 108003 \u00a0abord\u00f3 como tema central la declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal que hizo un Tribunal en segunda instancia, \u00a0pese a que dicho fen\u00f3meno no se hab\u00eda configurado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en el fallo CSJSTP del 28 de abril de 2020, Rad. 109776, \u00a0se tutelaron los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del procurador 54 judicial penal II \u00a0de Bucaramanga, quien hab\u00eda instaurado y sustentado el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra una sentencia condenatoria, pero la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad se inhibi\u00f3 de \u00a0pronunciarse por falta de inter\u00e9s y legitimidad del \u00a0recurrente, fund\u00e1ndose para ello en decisiones que no eran \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0se observa que aquellos casos son diferentes al que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, pues en este evento no se discute la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n de la accionante para formular el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, sino la incompetencia del juez en tanto \u00a0era otro funcionario ante quien deb\u00eda elevarse una solicitud \u00a0de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, no se satisface uno de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u2013 el de \u00a0subsidiariedad \u2013 porque como bien se dijo, el reproche de la \u00a0demandante en punto de la nulidad de la actuaci\u00f3n debe ser \u00a0abordado ante el juez competente y en la fase respectiva de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolvi\u00f3 en primer t\u00e9rmino: \u00abFijar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia para continuar con la causa de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar agravada en contra (sic) Darwin Steven Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morales al Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto \u2013 de Floridablanca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5555-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 111747 \u00a0 Acta \u00a0165 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por YOLANDA \u00a0G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ en \u00a0calidad de procuradora 58 judicial II penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}