{"id":52535,"date":"2023-09-15T20:56:05","date_gmt":"2023-09-15T20:56:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5548-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:05","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:05","slug":"stp5548-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5548-2020\/","title":{"rendered":"STP5548-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5548 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 1347\/111264 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 161 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderada, por \u00a0ANC\u00cdSAR MOSQUERA AULL\u00d3N, contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 18 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1), que declar\u00f3 improcedente el amparo promovido \u00a0en contra de la Asamblea Departamental del Caquet\u00e1, el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0memorialista present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud, \u00a0trabajo, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0proceso de ANC\u00cdSAR MOSQUERA AULL\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en contra de su representado, quien es diputado de la Asamblea \u00a0Departamental del Caquet\u00e1, se adelanta en el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Florencia un proceso penal, por el delito de \u00a0cohecho impropio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de febrero de 2020, el Juzgado anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda \u00a0condenatorio y dispuso la captura el ANC\u00cdSAR MOSQUERA AULL\u00d3N, \u00a0quien fue enviado al centro de reclusi\u00f3n EC Cunduy de esa \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de abril, el juzgado le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la \u00a0pena intramural por domiciliaria, no obstante que padece una grave \u00a0enfermedad (carece de sistema inmunol\u00f3gico). Y el 24 de abril \u00a0le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria regulada \u00a0por el Decreto 546\/2020, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, a ra\u00edz de su detenci\u00f3n, la Asamblea Departamental \u00a0lo retir\u00f3 del sistema de seguridad social, dej\u00e1ndolo en \u00a0\u201cen \u00a0estado de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, no le permiti\u00f3 sesionar de manera virtual desde \u00a0el centro de reclusi\u00f3n. Y aunque el 24 de marzo radic\u00f3 \u00a0una nueva solicitud en tal sentido, no ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que por su privaci\u00f3n de la libertad corre grave peligro su \u00a0salud, con mayor raz\u00f3n a causa de la pandemia -Covid 19-, que \u00a0actualmente amenaza los establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a las demandadas: (i) \u00a0sustituir la pena de prisi\u00f3n por domiciliaria, (ii) \u00a0restablecer sus derechos a la salud y a sesionar virtualmente. \u00a0Pretensiones que tambi\u00e9n invoc\u00f3 como medida \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Florencia admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 correr traslado de ella a las autoridades \u00a0accionadas. Vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n \u00a0y al \u00c1rea de Sanidad del establecimiento carcelario EC Cunduy, \u00a0ubicado en Florencia. En el mismo auto neg\u00f3 la medida \u00a0provisional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asamblea Departamental de Caquet\u00e1, inform\u00f3 que el 16 de \u00a0abril de 2020, dio respuesta a la solicitud formulada por el \u00a0accionante el 24 de marzo del a\u00f1o en curso, al correo \u00a0electr\u00f3nico mosquera1973@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que desafili\u00f3 del sistema de seguridad social a MOSQUERA \u00a0AULL\u00d3N por encontrarse inmerso en una falta temporal, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba del acto \u00a0legislativo 2 de 2015, y porque al no tener derecho a recibir \u00a0remuneraci\u00f3n, no cuenta con ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0para cotizar al sistema, quien lo reemplaza es el actual beneficiario \u00a0del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el diputado sab\u00eda de las consecuencias que le podr\u00eda \u00a0generar el proceso penal. Por tanto, solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Florencia inform\u00f3 que en \u00a0audiencia celebrada el 2 de abril del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la pena intramural demandada por el \u00a0accionante, decisi\u00f3n frente a la cual no se opuso la parte \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de abril siguiente, se pronunci\u00f3 en forma adversa sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 546\/2020. Inconforme con ello, la parte \u00a0solicitante propuso recurso de apelaci\u00f3n, que deber\u00e1 \u00a0ser definido por el Tribunal Superior de Florencia. Aport\u00f3 \u00a0copia de esas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0establecimiento carcelario El Cunduy, inform\u00f3 que ANC\u00cdSAR \u00a0MOSQUERA AULL\u00d3N ingres\u00f3 a ese penal el 17 de febrero de \u00a02020, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho impropio, el \u00a0cual se encuentra excluido del beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, contemplado en el Decreto 546\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>Efectu\u00f3 \u00a0un recuento de las medidas adoptadas por ese establecimiento para \u00a0mitigar la propagaci\u00f3n del Covid-19, entre las cuales destac\u00f3 \u00a0la implementaci\u00f3n de puntos de desinfecci\u00f3n, tamizaje \u00a0en tomas de temperatura con term\u00f3metro l\u00e1ser a los \u00a0reclusos, funcionarios y personas externas que ingresan, entrega de \u00a0tapabocas, guantes y kits de aseo, controles estrictos para el \u00a0ingreso y salida de personas, brigadas de limpieza y aseo personal. \u00a0Solicit\u00f3 negar la pretensi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el \u00a0amparo demandado. Encontr\u00f3 que el accionante se encuentra \u00a0activo en el sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s de \u00a0la EPS Nueva, por lo que descart\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pretensi\u00f3n dirigida a que se le permita sesionar \u00a0ordinaria y extraordinariamente de manera virtual, concluy\u00f3 \u00a0que el accionante est\u00e1 inmenso en una falta temporal por \u00a0cuenta de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, y ello le \u00a0genera repercusi\u00f3n legal para el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, estim\u00f3 que al hallarse en curso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n por medio de la cual se \u00a0neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Decreto 546\/2020, la tutela \u00a0resulta improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del actor impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en que \u00a0debe otorgarse la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento a \u00a0MOSQUERA AULL\u00d3N, ante la grave enfermedad que padece, pues en \u00a0el centro carcelario no cuenta con los medios necesarios para cuidar \u00a0de su salud y se encuentra en riesgo de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3, que por parte de la Asamblea Departamental de \u00a0Florencia debi\u00f3 continuarse cotizando la seguridad social as\u00ed \u00a0fuera sobre la base del salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, \u00a0al no existir sentencia en firme, no debe existir vacancia temporal, \u00a0como lo pretende hacer ver tanto la Asamblea accionada como el \u00a0Tribunal de instancia. Al respecto aludi\u00f3 a fallo del Consejo \u00a0de Estado, Sala \u00a0de Consulta (radicado interno 2383). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se refiri\u00f3 a decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal Municipal de Florencia dentro del radicado \u00a0180014004004202000047, \u00a0en \u00a0la que se habl\u00f3 del caso del accionante y, seg\u00fan la \u00a0censora, se dijo que mientras no exista decisi\u00f3n penal en \u00a0firme, debe aplicarse la presunci\u00f3n de inocencia en favor de \u00a0MOSQUERA AULL\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0no haber recibido la respuesta del 16 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, y que la misma se remiti\u00f3, pero al juzgado de \u00a0conocimiento, no al interesado. Frente a la decisi\u00f3n del 2 de \u00a0abril de 2020, por medio de la cual el juzgado neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n solicitada, dijo que no propuso recursos porque la \u00a0falladora la rechaz\u00f3 de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del 24 de abril siguiente, \u00a0expres\u00f3 que falta a la verdad la primera instancia, pues hasta \u00a0el momento desconoce si se dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0o no. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la Ley 1709 de 2004 prev\u00e9 la posibilidad de conceder la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria para el delito de cohecho impropio, as\u00ed \u00a0el Decreto 546\/2020 no lo contemple. Agreg\u00f3 que la primera \u00a0instancia \u201cno \u00a0fue garantista, m\u00e1xime cuando las entidades le afirmaron que \u00a0hab\u00edan negado la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de acuerdo a la gravedad del estado de \u00a0salud, no \u00a0le asiste raz\u00f3n la magistratura toda vez que desconoci\u00f3 \u00a0los bloques de constitucionalidad y los contagios existentes en las \u00a0C\u00e1rceles, desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los \u00a0derechos ordenados, teniendo en cuenta los derechos que son meramente \u00a0procesal, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el an\u00e1lisis que fue \u00a0hecho por el suscrito en todos los punto solicitando tutelar los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0haber agotado los mecanismos ordinarios, solicit\u00f3 revocar la \u00a0sentencia y, en su lugar, conceder el amparo bajo las mismas \u00a0pretensiones invocadas en la demanda. Adicionalmente, pidi\u00f3 \u00a0compulsar copias en contra de la Asamblea y el Juzgado accionados por \u00a0faltar a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si la decisi\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia frente a la improcedencia del amparo se encuentra ajustada \u00a0a derecho, o si por parte de cualquiera de las entidades accionadas \u00a0se incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0ANC\u00cdSAR MOSQUERA AULL\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al \u00a0que pueden acceder todas las personas para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es de \u00a0naturaleza residual y subsidiaria, particularidad que exige para su \u00a0procedencia que se hayan agotado previamente los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial que se tienen a disposici\u00f3n, \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho que se considera transgredido o \u00a0amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto se busca, (i) evitar \u00a0que su ejercicio pueda darse en forma alternativa o paralela a los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios, o que a trav\u00e9s suyo se \u00a0busque sustituir o desplazar a los funcionarios competentes para la \u00a0definici\u00f3n del caso, y (ii) preservar los principios de \u00a0autonom\u00eda judicial, legalidad y juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema que viene trat\u00e1ndose, la Corte \u00a0Constitucional, en la sentencia T\u2013016\/19), hizo las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, para efectos del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en se\u00f1alar \u00a0que las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer \u00a0no solo el principio la autonom\u00eda judicial, sino tambi\u00e9n, \u00a0los principios de legalidad y del juez natural como elementos \u00a0fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres causales \u00a0que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, a saber: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para \u00a0revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u2026 (Resaltado de la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en cuanto a la primera causal en comento, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional est\u00e1 vedada porque la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para \u00a0resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser analizados al \u00a0interior del tr\u00e1mite procesal respectivo. De hecho, las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial \u00a0son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0a\u00fan no existe una decisi\u00f3n definitiva por parte de la \u00a0autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia \u00a0SU-695 de 2015 destac\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de este \u00a0tribunal constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede de manera \u00a0directa cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que \u00a0se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa \u00a0previstos en el ordenamiento\u201d. Por consiguiente, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias y solo en \u00a0casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0motivo principal de impugnaci\u00f3n en este caso gira alrededor de \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Florencia de negarle al procesado ANC\u00cdSAR \u00a0MOSQUERA AULL\u00d3N la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por la domiciliaria, en \u00a0raz\u00f3n al grave estado de salud que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0petici\u00f3n, como ya se dej\u00f3 consignado, fue resuelta \u00a0desfavorablemente por juzgado el 2 de abril de 2020, sin que en su \u00a0contra la parte interesada hubiera interpuesto recurso alguno. Y \u00a0despu\u00e9s, mediante auto de 24 de abril de 2020, le neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, en raz\u00f3n de la \u00a0naturaleza del delito, decisi\u00f3n que fue apelada y que se \u00a0encuentra pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las referidas condiciones, la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta improcedente, porque el proceso dentro del cual se \u00a0tomaron las medidas que se cuestionan se encuentra en curso, y porque \u00a0es all\u00ed, al interior del mismo, donde deben ser \u00a0controvertidas, a trav\u00e9s de los recursos, tal como se hizo en \u00a0relaci\u00f3n con la segunda de ellas, cuya definici\u00f3n est\u00e1 \u00a0pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a esto, la accionante no demuestra que el juzgador, en las decisiones \u00a0que controvierte por v\u00eda de tutela, haya incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho por defectos f\u00e1cticos o sustanciales, o de otro tipo, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria, \u00a0por motivos de enfermedad, exige para su procedencia el cumplimiento \u00a0de condiciones adicionales a la sola existencia del padecimiento, e \u00a0igual ocurre con la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria regulada \u00a0por el Decreto 546 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte que la acci\u00f3n sea procedente como mecanismo \u00a0transitorio para prever un perjuicio irremediable, porque no se \u00a0revela que se est\u00e9 frente a decisiones caprichosas o \u00a0arbitrarias, ni mucho menos, que el procesado est\u00e9 expuesto a \u00a0un grave da\u00f1o por causa de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no es tampoco el mecanismo indicado para \u00a0controvertir las decisiones de la Asamblea Departamental de remplazar \u00a0a ANC\u00cdZAR MOSQUERA AULL\u00d3N como diputado y desafiliarlo \u00a0del sistema de seguridad social, pues, por tratarse de un acto \u00a0administrativo, es ante las autoridades de esa especialidad que \u00a0corresponde accionar en procura de la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo inform\u00f3 esa corporaci\u00f3n y lo explic\u00f3 la \u00a0primera instancia, la decisi\u00f3n se tom\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de su privaci\u00f3n de la libertad y la incompatibilidad de este \u00a0estado con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0armon\u00eda con las normas constitucionales y legales que regulan \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desafiliaci\u00f3n del sistema de salud con ocasi\u00f3n de su \u00a0desvinculaci\u00f3n temporal de la Asamblea Departamental, es un \u00a0aspecto que tampoco se erige en motivo para la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, porque la actuaci\u00f3n acredit\u00f3 \u00a0que el procesado se encuentra actualmente activo en el sistema de \u00a0seguridad social de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante sostiene igualmente que la salud de ANC\u00cdSAR \u00a0MOSQUERA AULL\u00d3N \u00a0corre grave peligro en reclusi\u00f3n por las enfermedades que \u00a0padece y los riesgos de contaminaci\u00f3n del Covid 19, pero no \u00a0acredita que en el caso concreto de su representado el centro \u00a0carcelario haya tomado o dejado de tomar medidas que lo hayan \u00a0expuesto al peligro. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala exhortar\u00e1 a la direcci\u00f3n del centro \u00a0carcelario para que tome las medidas necesarias con el fin de que el \u00a0interno pueda estar en lugares especiales para personas de alto \u00a0riesgo, de ser ciertas las afirmaciones que se hacen sobre el \u00a0padecimiento de problemas en el sistema inmunol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante sostiene finalmente que el 24 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso elev\u00f3 una petici\u00f3n a la Asamblea Departamental de \u00a0Caquet\u00e1 y que no ha obtenido respuesta, pero la corporaci\u00f3n \u00a0informa que el 16 de abril dio respuesta a la solicitud, al correo \u00a0mosquera1973@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho es negado por la accionante en la impugnaci\u00f3n, con el \u00a0argumento que la respuesta fue enviada al juzgado, pero el correo al \u00a0cual est\u00e1 dirigido es personal. Sin embargo, como no existe \u00a0certeza de su env\u00edo ni de su recepci\u00f3n, se adicionar\u00e1 \u00a0la sentencia de instancia, en el sentido de ordenarle a dicha entidad \u00a0que remita la respuesta al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ADICIONAR el \u00a0fallo del 18 de mayo de 2020, en el sentido de ordenar a la Asamblea \u00a0Departamental de Florencia que remita \u00a0a la parte accionante el contenido de la respuesta suministrada el \u00a0pasado 16 de abril frente a la solicitud que hizo el 24 de marzo \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR a \u00a0la direcci\u00f3n del \u00a0establecimiento carcelario El Cunduy de Florencia, para \u00a0que tome las medidas necesarias con el fin de que el interno ANC\u00cdSAR \u00a0MOSQUERA AULL\u00d3N \u00a0pueda estar en lugares especiales para personas de alto riesgo, en \u00a0raz\u00f3n a la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo dem\u00e1s, \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5548 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 1347\/111264 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 161 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderada, por \u00a0ANC\u00cdSAR MOSQUERA AULL\u00d3N, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}