{"id":52534,"date":"2023-09-15T20:56:04","date_gmt":"2023-09-15T20:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5525-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:04","slug":"stp5525-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5525-2020\/","title":{"rendered":"STP5525-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5525-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 109393 \u00a0Acta 166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, resuelve la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Luisa \u00a0Fernanda Tapiero Alvarado contra la decisi\u00f3n \u00a0del 24 de enero de 2020, mediante la cual la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 le \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luisa \u00a0Fernanda Tapiero Alvarado y Alfredo de Jes\u00fas \u00a0Gallego Tabares fueron acusados como probables autores del delito de \u00a0homicidio agravado en concurso con el de tortura agravada, en \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n llevada a cabo el 12 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciarse la \u00a0audiencia preparatoria los acusados se allanaron a los cargos que les \u00a0fueron atribuidos. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Ibagu\u00e9 verific\u00f3 que la aceptaci\u00f3n fuera libre \u00a0y suficientemente ilustrada en sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre \u00a0de 2018 profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, imponi\u00e9ndoles \u00a0una pena de 400 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de homicidio agravado y tortura agravada cometidos en la \u00a0menor SNHT, ni\u00f1a \u00a0de 1 a\u00f1o y 11 meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Dictada la \u00a0sentencia, los condenados no interpusieron recursos. Un a\u00f1o y \u00a0cuatro meses despu\u00e9s de proferido el fallo, Luis \u00a0Fernanda Tapiero Alvarado concurre a \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con la \u00a0acci\u00f3n pretende una redosificaci\u00f3n de la pena que le \u00a0fue impuesta por cargos que se vio en la necesidad de aceptar por \u00a0ignorancia y para evitar el dolor de \u00a0un juicio oral, a lo cual contribuy\u00f3 una asesor\u00eda \u00a0jur\u00eddica indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Cae en cuenta \u00a0ahora, dice, que tiene derecho a una pena menor por no tener \u00a0antecedentes y por el principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0acci\u00f3n interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, fue admitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede el 15 de enero de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero del \u00a0mismo a\u00f1o orden\u00f3 vincular al Juez Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Especializada y a la profesional que asisti\u00f3 a la ahora \u00a0accionante durante el curso del proceso penal, doctora Jianer \u00a0Gonz\u00e1lez Sep\u00falveda. \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados se \u00a0opusieron a las pretensiones al estimar que ninguna agresi\u00f3n o \u00a0amenaza contra los derechos fundamentales de la accionante se \u00a0vulneraron en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0explicar, vali\u00e9ndose de la jurisprudencia constitucional, \u00a0cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 causas procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias judiciales, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la acci\u00f3n interpuesta es \u00a0improcedente, primero \u00a0porque la accionante no interpuso ning\u00fan medio ordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n judicial que \u00a0ahora cuestiona -presupuesto \u00a0necesario en los t\u00e9rminos \u00a0del principio de \u00a0subsidiariedad\u2014, y el que ahora propone no cumple con el \u00a0criterio de inmediatez, al controvertir el fallo por medios \u00a0extraordinarios un a\u00f1o y cuatro meses despu\u00e9s de \u00a0haberse dictado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, con \u00a0 el mayor \u00a0detalle, por qu\u00e9 el allanamiento \u00a0<\/p>\n<p>fue sensato, \u00a0planeado y explicado en sus consecuencias, sin que se adviertan \u00a0vicios en el consentimiento o vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que sea necesario restaurar a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 que \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0permit\u00edan obtener el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda sobre la responsabilidad y explic\u00f3 que el juez no \u00a0tuvo en cuenta el incremento de la Ley 890 de \u00a02004, puesto que la conducta atribuida est\u00e1 excluida de \u00a0beneficios punitivos por aceptaci\u00f3n de cargos, en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 1098 de 2006, por lo cual la graduaci\u00f3n de la pena \u00a0no tiene reparo desde ese \u00a0punto de vista. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugn\u00f3 dicha \u00a0determinaci\u00f3n. El 7 de febrero del presente a\u00f1o el \u00a0Tribunal le dio tr\u00e1mite al recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Es suficientemente conocido que la acci\u00f3n constitucional de \u00a0Tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un \u00a0medio de defensa judicial excepcional \u00a0contra las autoridades p\u00fablicas, entre ellas las judiciales, \u00a0y en \u00a0determinados eventos \u00a0contra particulares, \u00a0<\/p>\n<p>ante la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por causas imputables a \u00a0sus acciones u omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones judiciales, el juicio de v\u00eda de hecho que se \u00a0emple\u00f3 para analizar la procedencia de la acci\u00f3n tutela \u00a0contra este tipo de actos jurisdiccionales, fue sustituido por el de \u00a0criterios de procedibilidad generales y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los criterios \u00a0generales de procedibilidad, la Corte Constitucional ha mencionado \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>( i ) . \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii).- \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de \u00a0la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(iii).- \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv).- \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>(v).- \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta \u00a0exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos que \u00a0<\/p>\n<p>imputa \u00a0a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del \u00a0proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>(vi).- Que no se trate de sentencias \u00a0de tutela.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los criterios \u00a0especiales, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(i).- \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(ii).- \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>(iii).- \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv).- \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v).- \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(vi).- \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>(vii).- \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>(viii).- Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia SU 116 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0El proceso penal es un m\u00e9todo dial\u00e9ctico que tiene como \u00a0fines la aproximaci\u00f3n racional a la verdad y la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho sustancial, siempre dentro del respeto a las garant\u00edas \u00a0formales y sustanciales de quienes en \u00e9l intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las garant\u00edas \u00a0a los sujetos procesales sobresale la de impugnar las decisiones \u00a0judiciales que les son adversas y en especial la sentencia \u00a0condenatoria con la cual se declara responsable a una persona y se le \u00a0impone una pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 29 \u00a0de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0entre \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0garant\u00edas que \u00a0conforman el \u00a0derecho al \u00a0debido proceso, \u00a0<\/p>\n<p>se prev\u00e9 el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y en el art\u00edculo \u00a031 del mismo Orden Superior se establece, a su vez, que la sentencia \u00a0condenatoria podr\u00e1 ser apelada o consultada. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho de \u00a0rango constitucional lo desarrolla por su parte el art\u00edculo 20 \u00a0de la Ley 906 de 2004, norma rectora que complementan los art\u00edculos \u00a0176 y 177 de la misma legislaci\u00f3n, en cuanto disponen que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n procede contra las sentencias, sea cual \u00a0fuere su sentido. En lo instrumental, el art\u00edculo 179 de la \u00a0misma legislaci\u00f3n, se\u00f1ala c\u00f3mo se debe \u00a0interponer el recurso y su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el \u00a0procesado y defensor tienen la carga procesal de controvertir la \u00a0sentencia condenatoria en los plazos preestablecidos, sin que les sea \u00a0dado presentar recursos por fuera de ese escenario, conforme al \u00a0principio de preclusi\u00f3n de las etapas procesales. En este \u00a0evento es claro que el procesado y su abogada no impugnaron \u00a0la decisi\u00f3n -como lo explic\u00f3 la \u00a0defensora\u2014, no por desidia, sino porque \u00a0ante la evidencia probatoria, \u00a0la abogada consider\u00f3 est\u00e9ril seguir \u00a0la discusi\u00f3n, y adem\u00e1s porque ante \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos, las posibilidades \u00a0de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0son limitadas y se reducen a denunciar vicios en el consentimiento o \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, cuestiones que \u00a0en este caso no est\u00e1n en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto a la recriminaci\u00f3n a la gesti\u00f3n de la defensa, a \u00a0la Sala le est\u00e1 vedado controvertir la estrategia profesional \u00a0de la defensa, salvo que, lo cual no se ofrece evidente, se hubiera \u00a0creado un estado de indefensi\u00f3n originado en una inadecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica que la Corte deba subsanar a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n constitucional a falta de otros recursos igualmente \u00a0id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n \u00a0por la actividad o inactividad del defensor, situaci\u00f3n que \u00a0faculta a la Corte a intervenir, sea en sede de casaci\u00f3n o al \u00a0resolver acciones constitucionales, no se demuestra con la simple \u00a0afirmaci\u00f3n de que la asistencia profesional no fue id\u00f3nea, \u00a0como lo sugiere la \u00a0accionante, pues esas aseveraciones deben sustentarse en situaciones \u00a0reales, y no en recriminaciones abstractas que son \u00a0<\/p>\n<p>insuficientes para \u00a0otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la acci\u00f3n constitucional es inviable, pues de conformidad con \u00a0los criterios de procedencia general, es necesario que \u201cse \u00a0hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada\u201d, los \u00a0cuales, seg\u00fan se explic\u00f3, el accionante no ejerci\u00f3, \u00a0y de otra parte ning\u00fan elemento de juicio permite advertir \u00a0que, no obstante esa situaci\u00f3n, se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable\u201d \u00a0que se deba conjurar por el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En el proyecto que fue derrotado se sugiri\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0constitucional es procedente ante la necesidad de defender la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad. Seg\u00fan se propuso, en la \u00a0base de esta lectura est\u00e1 la idea de que una sentencia \u00a0condenatoria es vinculante si ha sido confirmada por una autoridad \u00a0judicial superior y distinta del juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0en primera instancia, como al parecer deber\u00eda entenderse esta \u00a0garant\u00eda despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 01 de 2018 para todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la impugnaci\u00f3n especial o doble conformidad judicial se aprob\u00f3 \u00a0para obligar la revisi\u00f3n de la primera condena por otra \u00a0autoridad judicial, el significado de dicha instituci\u00f3n por \u00a0l\u00f3gica impone que despu\u00e9s del Acto Legislativo 01 de \u00a02018 no pueden un proceso penal tenerse como condenado y hacerse \u00a0exigible dicha responsabilidad penal con la decisi\u00f3n de una \u00a0sola y \u00fanica autoridad judicial, \u00e9sta \u00faltima \u00a0premisa en el \u00e1mbito del Acto Legislativo 01 de 2018 es \u00a0insuficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0hacer nacer a la vida jur\u00eddica el tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada del primer y \u00fanico fallo condenatorio si la actuaci\u00f3n \u00a0se ha cumplido en un proceso penal despu\u00e9s del 18 de enero de \u00a02018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, para redondear la conclusi\u00f3n se \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0partir del Acto Legislativo 01 de 2018 la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia no se desvirt\u00faa con el \u00fanico fallo \u00a0condenatorio en un proceso penal, tampoco ese fallo puede adquirir \u00a0firmeza de cosa juzgada, es necesario que en la actuaci\u00f3n se \u00a0materialice el adjetivo de cantidad que se estableci\u00f3 para los \u00a0fallos condenatorios en el Acto Legislativo 01 de 2018, que sea \u00a0\u201cdoble\u201d la conformidad con ese mismo sentido u \u00a0orientaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, condenatorios, provenientes \u00a0de diferente autoridad respecto del mismo delito y procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello porque \u00a0seg\u00fan el proyecto mencionado, de acuerdo con el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018 y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u201ctoda persona se \u00a0presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia \u00a0proferida por dos autoridades diferentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0En relaci\u00f3n con ese punto que constituye la base principal del \u00a0argumento de la ponencia derrotada, en las ST 107724, 108743 y \u00a0109529, mayoritariamente la Sala expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0garantismo es una ideolog\u00eda jur\u00eddica que expresa una \u00a0forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Una manera de \u00a0realizarla es interpretando la ley como expresi\u00f3n del conjunto \u00a0de principios constitucionales y del complejo normativo internacional \u00a0de los derechos humanos. Bajo esa comprensi\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de su coherencia ling\u00fc\u00edstica, la ley penal debe realizar \u00a0los valores y principios que definen el programa penal de la \u00a0Constituci\u00f3n, entre los cuales se destacan la dignidad, la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, y el debido proceso, noci\u00f3n en \u00a0la cual se incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decidir los asuntos con \u00a0base esa axiolog\u00eda y en principios jur\u00eddicos y a\u00fan \u00a0pol\u00edticos, con el fin de conferirle el mayor grado de \u00a0legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviaci\u00f3n \u00a0penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su nombre se modulen \u00a0los textos superiores y legales para conferirle un cierto toque de \u00a0filantrop\u00eda a la interpretaci\u00f3n judicial, fusionando \u00a0normas con el objeto de crear enunciados que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica no prev\u00e9, para dispensar en su nombre \u00a0respuestas problem\u00e1ticas e inaceptables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el proyecto se pretende conjugar el art\u00edculo 29 Superior y \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una m\u00e1xima seg\u00fan \u00a0la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos \u00a0autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar \u00a0sentido, un enunciado a nivel de principio que dejar\u00eda en vilo \u00a0innumerables decisiones judiciales, creando un caos judicial de \u00a0consecuencias impredecibles. Para citar solo un ejemplo, las \u00a0sentencias por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre \u00a0el procesado y fiscal\u00eda, proferidas por Jueces Penales \u00a0Municipales, Penales de Circuito o Tribunales, y que excepcionalmente \u00a0son apeladas, estar\u00edan en duda y su legitimidad en problemas, \u00a0por cuenta de este \u201cnuevo principio.\u201d Tambi\u00e9n las \u00a0dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de las partes, o \u00a0por otra raz\u00f3n cualquiera igualmente admisible, no fueron \u00a0apeladas. De aceptar esa visi\u00f3n se estar\u00eda ante un \u00a0estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0as\u00ed. La teor\u00eda de la doble conformidad, dise\u00f1ada \u00a0para garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones que al tiempo \u00a0que imponen por primera vez una condena carecen de recursos \u00a0ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por \u00a0primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda contra las \u00a0que en \u00fanica instancia dictaba la Corte contra aforados \u00a0<\/p>\n<p>constitucionales, \u00a0y que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto legislativo n\u00famero \u00a001 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a la \u00a0posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren \u00a0por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones \u00a0similares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 que \u201cse configura una omisi\u00f3n \u00a0legislativa en el r\u00e9gimen procesal penal previsto en la Ley \u00a0906 de 2004, por la inexistencia de un recurso id\u00f3neo que \u00a0materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n en todos aquellos \u00a0casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera \u00a0instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia \u00a0revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.\u201d \u00a0En tal sentido resolvi\u00f3: \u201cDeclarar la \u00a0inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas \u00a0<\/p>\n<p>disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, 194 y \u00a0<\/p>\n<p>481 \u00a0de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la \u00a0Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin \u00a0restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que \u00a0se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los \u00a0jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales \u00a0en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido \u00a0positivo, no tienen relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, dise\u00f1ado expresamente para superar el contenido negativo \u00a0de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la ponencia derrotada se ampara en la distinci\u00f3n \u00a0que existe entre el derecho a la impugnaci\u00f3n y la doble \u00a0instancia, para cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales. \u00a0Si bien eso es as\u00ed, como lo expres\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, en dicha decisi\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se expuso que en el r\u00e9gimen ordinario la doble \u00a0instancia a la cual se accede a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, es un medio de realizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en la sentencia indicada, la Corte Constitucional \u00a0expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en \u00a0la hip\u00f3tesis espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto \u00a0de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un \u00a0fallo condenatorio. En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se \u00a0convierte, entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el \u00a0imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la \u00a0previsi\u00f3n de juicios con dos instancias se permite y se \u00a0asegura el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en estos casos, la independencia absoluta entre el \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n y la apelaci\u00f3n y la doble \u00a0instancia es aparente y no se puede con fundamento en una autonom\u00eda \u00a0inexistente, extender efectos que el derecho a impugnar no tiene, \u00a0como si en los juicios ordinarios, el recurso de apelaci\u00f3n no \u00a0permitiera controvertir sin ninguna limitaci\u00f3n los aspectos \u00a0f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia \u00a0condenatoria, que es precisamente en lo que consiste el derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0Para salir al paso a la posibilidad de considerar la impugnaci\u00f3n \u00a0como derecho fundamental cuya eficacia supondr\u00eda, seg\u00fan \u00a0la ponencia mencionada, la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario \u00a0judicial, hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se \u00a0deber\u00eda propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la \u00a0recurre oportunamente, o incluso si se desiste despu\u00e9s de \u00a0haberla impugnado, se debe se\u00f1alar que esa posibilidad solo es \u00a0posible a partir de una inadecuada comprensi\u00f3n del concepto de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos subjetivos hacen referencia a un \u00e1mbito de soberan\u00eda \u00a0individual. En ese \u00e1mbito, la idea de derechos basada en la \u00a0autonom\u00eda no puede evitar los conflictos entre opciones, \u00a0valores, prop\u00f3sitos y proyectos. Por lo tanto, al pasar por \u00a0alto la dimensi\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad al \u00a0interpretar el contenido de los derechos, dicho proyecto de decisi\u00f3n \u00a0termina por arroparse la facultad de intervenir oficiosamente en \u00a0donde el procesado no quiere que intervenga, como cuando decide \u00a0voluntariamente que su caso no sea revisado, aun teniendo la \u00a0posibilidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, v\u00e9ase que en la sentencia C 792 de 2014, el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibi\u00f3 como \u00a0un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0depende de su albedr\u00edo, pensado para cubrir un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n procesal y sustancial frente a decisiones \u00a0condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s del sistema de recursos \u00a0ordinarios, una situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso se \u00a0presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisi\u00f3n \u00a0de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas \u00a0que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 \u00a0la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, en el numeral 7 del art\u00edculo 3 del acto \u00a0Legislativo N\u00famero 1 de 2018, que reform\u00f3 el art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera \u00a0condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de \u00a0dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y \u00a06 del presente art\u00edculo o de los fallos que en esas \u00a0condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, desde el nivel constitucional, se deline\u00f3 \u00a0que la impugnaci\u00f3n no es un recurso oficioso sino rogado y de \u00a0all\u00ed la expresi\u00f3n \u201csolicitud\u201d empleada en \u00a0el texto, que hace \u00e9nfasis en la necesidad de que la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte \u00a0y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente \u00a0improcedente desde esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a partir de una \u00a0interpretaci\u00f3n del texto constitucional, la necesidad de la \u00a0\u201csolicitud\u201d como condici\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>procedibilidad \u00a0para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se \u00a0circunscribe \u00fanicamente a los procesos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo constitucional citado, sino a todas las actuaciones \u00a0procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria \u00a0por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que ante ese escenario, pensar que ante una sentencia \u00a0condenatoria que puede ser controvertida por los medios judiciales \u00a0que posibilitan con amplitud su revisi\u00f3n, opera \u00a0autom\u00e1ticamente la impugnaci\u00f3n, es inconcebible desde \u00a0los fundamentos dogm\u00e1ticos del derecho a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0Por \u00faltimo, no hay que confundir los temas y efectos de las \u00a0decisiones para optar por conclusiones similares en casos diferentes. \u00a0As\u00ed, en la sentencia SU 373 de 2019, la Corte Constitucional \u00a0se ocup\u00f3 de situaciones en las que al condenado se le limit\u00f3 \u00a0la posibilidad de impugnar el fallo proferido en \u00fanica \u00a0instancia, una situaci\u00f3n distinta a la que se estudia, por lo \u00a0cual los escenarios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos son sin duda \u00a0totalmente desiguales e impiden por esa raz\u00f3n sacar reglas \u00a0uniformes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n desde los textos \u00a0constitucionales, apegada a la m\u00e1s genuina lectura del derecho \u00a0a impugnar la primera sentencia condenatoria y a su eficacia \u00a0material, tal como adem\u00e1s lo conciben los m\u00e1s elevados \u00a0est\u00e1ndares internacionales, no se puede deformar para fomentar \u00a0soluciones que afectan la esencia misma del sistema de justicia y las \u00a0finalidades supremas del proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede aceptarse, como lo sugiere la ponencia derrotada para \u201cproteger \u00a0en este caso la doble conformidad\u201d, exponer como \u00a0argumento que en el proceso radicado con el n\u00famero 43421, y en \u00a0otros similares, esta misma Sala decidiera en providencia de fecha 29 \u00a0de febrero de 2019 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0SU-373-2019, es necesario analizar por parte de esta \u00a0<\/p>\n<p>Sala, \u00a0de manera oficiosa, si a JOS\u00c9 ALBERTO P\u00c9REZ RESTREPO, \u00a0ex Gobernador del departamento de Guaviare, bajo el tr\u00e1mite de \u00a0\u00fanica instancia, por ser aforado constitucional le asiste el \u00a0derecho a impugnar el fallo condenatorio proferido en su contra por \u00a0la Sala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese caso, hay que aclararlo, como en otros, la Sala opt\u00f3 por \u00a0esa alternativa debido a que la sentencia se \u00a0profiri\u00f3 en un \u00a0proceso de \u00fanica instancia y despu\u00e9s de haberse \u00a0expedido el Acto legislativo n\u00famero 01 de 2018. Eso implica \u00a0que esa decisi\u00f3n no puede emplearse para equiparar situaciones \u00a0desiguales con el fin de extender sus efectos a una situaci\u00f3n \u00a0tramitada por los cauces del procedimiento ordinario, en el cual ese \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de que habl\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C 792 de 2014 frente a la posibilidad \u00a0de controvertir la primera decisi\u00f3n condenatoria no se \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata \u00a0de situaciones desiguales que no pueden tratarse como iguales para \u00a0extender beneficios que surgen de circunstancias distintas. En este \u00a0sentido, una conclusi\u00f3n de esa naturaleza desconocer\u00eda \u00a0el principio de igualdad que implica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren \u00a0en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato \u00a0enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no \u00a0compartan ning\u00fan elemento com\u00fan; (iii) un mandato de \u00a0trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten \u00a0similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s \u00a0relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la \u00a0diferencia); y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios \u00a0que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte \u00a0similar y en parte diversa, pero en cuyo \u00a0<\/p>\n<p>caso las diferencias sean m\u00e1s \u00a0relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la \u00a0similitud).\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de esas reglas es aplicable a la situaci\u00f3n que se analiza. \u00a0Existen m\u00e1s diferencias que encuentros. Para relevar la m\u00e1s \u00a0importante, en el uno no estaba previsto la impugnaci\u00f3n de la \u00a0sentencia por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n ni por \u00a0ning\u00fan otro medio, mientras que en el que se analiza el \u00a0acusado contaba con todos las posibilidades de hacerlo, pero no lo \u00a0hizo al declinar voluntariamente ese ejercicio de control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Es claro, entonces, \u00a0que la sentencia \u00a0condenatoria impuesta a la accionante en primera \u00a0instancia por un Juez \u00a0Penal de Circuito \u00a0Especializado, pod\u00eda controvertirse \u00a0por los medios dispuestos por el sistema penal para que el superior \u00a0revise la sentencia y que la \u00fanica raz\u00f3n para que ese \u00a0control judicial por parte del superior no ocurriera se debi\u00f3 \u00a0a la voluntad del accionante, de manera que la doble conformidad, \u00a0protegida en el sistema procesal a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n no le fue desconocida al accionante por los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0en consecuenciala decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Bernal \u00a0Pulido, Carlos. El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional Colombiana. \u00a0https:\/\/archivos.juridicas.unam.mx\/www\/bjv\/libros\/1\/344\/5.pdf \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0Administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por Autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la \u00a0sentencia proferida el 24 de enero de 2020, por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por Luisa Fernanda Tapiero \u00a0Alvarado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. Se remitir\u00e1 el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 VOTO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERNANDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 VOTO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZON \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0109393 Impugnaci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 166 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: \u00a0agosto 12 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Mag. \u00a0EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0Doble conformidad judicial de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones por las cuales salv\u00e9 el voto en el radicado 51615, \u00a0entre otros, son las mismas por las que ahora lo hago, por ello, me \u00a0es suficiente remitirme a los argumentos que all\u00ed \u00a0 expres\u00e9 \u00a0sobre la doble conformidad judicial de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5525-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 109393 \u00a0Acta 166 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 Vistos: \u00a0 Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, resuelve la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Luisa \u00a0Fernanda Tapiero Alvarado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}