{"id":52533,"date":"2023-09-15T20:56:04","date_gmt":"2023-09-15T20:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5480-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:04","slug":"stp5480-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5480-2020\/","title":{"rendered":"STP5480-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5480-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 855\/110810 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por V\u00cdCTOR \u00a0BEDOYA VALENCIA contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 25 de marzo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Pensilvania \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo Daniel Arango y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso penal 2018-00018. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 \u00a0el accionante que en la actualidad es procesado por el punible de \u00a0hurto ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, en esa causa penal se han presentado varias \u00a0irregularidades, que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Local de Pensilvania, Caldas, present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa localidad para despu\u00e9s retirarla sin hacer uso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad de reformarlo en la audiencia concentrada.<\/p>\n<p>* Transcurrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mas de 5 d\u00edas antes de que volviera a radicar el escrito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Caldas asign\u00f3 el tr\u00e1mite del asunto a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Local de Manzanares, Caldas.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de noviembre de 2019 se instaur\u00f3 la audiencia concentrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la cual la Fiscal\u00eda Local de Manzanares \u201comiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregar\u201d a \u00e9l y su abogado \u201cunas pruebas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo\u201d y el juzgado acept\u00f3 excluirlas, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelada por el representante del ente acusador.<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de segunda instancia de la fecha 20 de noviembre del 2019 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania opt\u00f3 decretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad de todo lo actuado \u201cdesde que se procedi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0darle el uso de la palabra a la defensa y a las v\u00edctimas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se pronunciaran respecto del escrito de acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que a juicio del demandante constituye una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho pues la delegada tuvo la oportunidad durante toda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia judicial para otorgar el traslado a la defensa, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, cuando lo hizo ya era \u201cmuy tarde\u201d y en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso los juzgados est\u00e1n \u201carreglando\u201d los errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Fiscal\u00eda al decir que \u201cen este caso a la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se le dio chance de pronunciarse sobre modificaciones al escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, cuando repito est\u00e1bamos sentados al lado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fiscal y adem\u00e1s ella conoce tambi\u00e9n los datos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contacto m\u00edos y los de mi abogado\u201d.<\/p>\n<p>* Tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el regreso del expediente al juzgado de primera instancia se fij\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha para repetir la audiencia concentrada el 18 de febrero pasado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda no contiene unas pretensiones espec\u00edficas, no \u00a0obstante, del escrito aportado por el solicitado es posible concluir \u00a0que requiere que se deje sin efecto la decisi\u00f3n del juzgado de \u00a0segunda instancia en amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo incoada, al considerar que se no \u00a0cumplieron la totalidad de requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, no avizor\u00f3 una irregularidad procesal \u00a0que tuviese un efecto decisivo en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0censurada tuvo como finalidad respetar el equilibrio en el debate \u00a0procesal y la plena garant\u00eda de los derechos de las partes e \u00a0intervinientes, providencia que, a su criterio, se puede catalogar \u00a0como \u00abneutra \u00a0pues simplemente se dispuso que se rehiciera la actuaci\u00f3n \u00a0conforme al principio de igualdad de armas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que esta \u00a0determinaci\u00f3n de ninguna forma afecta los derechos \u00a0fundamentales de V\u00cdCTOR BEDOYA \u00a0VALENCIA, dado que este ciudadano, as\u00ed \u00a0como los dem\u00e1s sujetos procesales, puede realizar las \u00a0respectivas criticas de la adici\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0o frente al descubrimiento probatorio que realice el representante \u00a0del ente acusador, en uso del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de \u00a02004.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida en primera instancia y solicit\u00f3, \u00a0nuevamente, que fuera dejado sin efectos el auto interlocutorio 007 \u00a0del 20 de noviembre 2019 por constituir una vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que la decisi\u00f3n \u00a0censurada no es \u00abneutra\u00bb, \u00a0como erradamente lo afirm\u00f3 el juez de primera instancia, dado \u00a0que la solicitud de la Fiscal de adicionar elementos probatorios \u00a0contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 536 de la Ley 906 de \u00a02004, disposici\u00f3n que describe como \u00abel \u00a0descubrimiento probatorio total se hace con la entrega del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en la oficina del fiscal, tal y como ocurri\u00f3 \u00a0en este caso\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que fue ratificada por el representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es il\u00f3gico \u00a0decir que se protege su derecho a la libertad de armas y afirmar que \u00a0hay un equilibrio en el debate procesal cuando \u00abla \u00a0contraparte cuenta con 2 representantes de v\u00edctimas y el caso \u00a0ha sido conocido por 2 fiscales locales, los cuales cada uno a su \u00a0manera no han hecho sino cometer irregularidades en [su] contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que fue \u00a0desconocido el yerro de la Fiscal\u00eda Local de Manizales quien \u00a0dej\u00f3 pasar la oportunidad probatoria para de descubrir \u00a0elementos probatorios, supuesto que fue aceptado por esta funcionaria \u00a0en su respuesta a este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esto, \u00a0consider\u00f3 como desatinada la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0de declarar la improcedencia (\u2026) argumentando que el auto \u00a0accionado no causa un agravio injustificado, irrazonable o \u00a0desproporcionado a [sus] derechos fundamentales, en interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por V\u00cdCTOR BEDOYA VALENCIA contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si existe una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso de V\u00cdCTOR \u00a0BEDOYA VALENCIA por parte del auto \u00a0interlocutorio 007 proferido el 20 de noviembre 2019 por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Pensilvania, en el marco del proceso penal \u00a02018-00018. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la falta de claridad de los efectos \u00a0adversos que, presuntamente, genera esta decisi\u00f3n al \u00a0accionante, la Sala extrae del escrito de impugnaci\u00f3n que, a \u00a0criterio de este ciudadano, el juez del circuito accionado corrigi\u00f3 \u00a0un yerro de la Fiscal\u00eda Local de Manizales en detrimento de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar este auto, la Sala considera que \u00a0se debe confirmar la decisi\u00f3n emitida en primera instancia, \u00a0comoquiera que no se evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante que torne necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, esta decisi\u00f3n es \u00a0razonable, fruto de la autonom\u00eda e independencia que gozan las \u00a0autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. Las \u00a0aparentes inconsistencias expuestas por el accionante son fruto de \u00a0una interceptaci\u00f3n errada de la finalidad de dicha \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto interlocutorio 007 \u00a0del 20 de noviembre 2019, que inicialmente fue fruto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda, con la finalidad \u00a0que fuesen aceptados nuevos elementos materiales probatorios a trav\u00e9s \u00a0de una adici\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, que hab\u00edan \u00a0sido negados por extempor\u00e1neo, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo que nos ocupa, encontramos que la A-quo, inicia con el \u00a0desarrollo de la audiencia concentrada, en el estricto orden que el \u00a0art\u00edculo 542 \u00eddem estipula, no obstante, despu\u00e9s \u00a0de interrogar a los intervinientes respecto de las causales de \u00a0incompetencia, impedimentos y recusaciones, numeral 3 de dicha norma, \u00a0procedi\u00f3 a darle uso de la palabra a la Defensa y a las \u00a0v\u00edctimas, para que se pronunciaran respecto del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n (Nral. 5), omitiendo interrogar \u00a0al ente Fiscal si exist\u00edan modificaciones al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n (Nral. 4), situaci\u00f3n que \u00a0se corrigi\u00f3 despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n del \u00a0defensor y del apoderado p\u00fablico de la v\u00edctima, sin \u00a0embargo, despu\u00e9s de que la se\u00f1ora Fiscal presentara la \u00a0adici\u00f3n al escrito de acusaci\u00f3n, de esta modificaci\u00f3n \u00a0no se corri\u00f3 traslado a las partes y se continu\u00f3 con el \u00a0desarrollo de la audiencia, concedi\u00e9ndole la palabra a las \u00a0partes para que se manifestaran respecto del procedimiento de \u00a0descubrimiento de elementos probatorios y se continu\u00f3 con el \u00a0desarrollo de los dem\u00e1s puntos de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se tiene que la defensa recibi\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y su anexo con el traslado que les hiciera el ente \u00a0acusador conforme con el art\u00edculo 536 de la Ley 906 de 2004; \u00a0fue desde aquel momento en que se inici\u00f3 el descubrimiento \u00a0probatorio; surge n\u00edtida, entonces, que la fiscal\u00eda \u00a0inici\u00f3 el descubrimiento de los elementos materiales y \u00a0evidencia f\u00edsica que tenia en su poder en el momento en el que \u00a0le corri\u00f3 traslado a la Defensa del correspondiente escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, avizora este Despacho, que en la mencionada audiencia \u00a0concentrada se omiti\u00f3 correr traslado a la Defensa y \u00a0V\u00edctima de la adici\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n; que como se expuso anteriormente, \u00a0es la oportunidad procesal pertinente para adicionar y descubrir \u00a0elementos materiales de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, este Despacho advierte que con la pretermisi\u00f3n del \u00a0traslado a la Defensa de la adici\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n se configura una violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, lo que desencadena en una nulidad por violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, tal y como lo establece el \u00a0art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede advertir que la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania no tuvo la intenci\u00f3n \u00a0de \u00abcorregir \u00a0un error\u00bb de la Fiscal\u00eda \u00a0Local de Manizales, ni siquiera se pronunci\u00f3 al respecto de \u00a0los argumentos del recurso de esta funcionaria, sino que ten\u00eda \u00a0como finalidad enmendar una omisi\u00f3n procesal por parte del \u00a0juez de conocimiento que repercut\u00eda en los intereses de los \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no es arbitraria, pues \u00a0claramente el art\u00edculo 542 de la Ley 906 de 2004 establece \u00a0como etapas de la audiencia concentrada del proceso penal abreviado: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0542.\u00a0Una vez instalada la \u00a0audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez proceder\u00e1 \u00a0a: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos \u00a0formulados y verificar\u00e1 que su contestaci\u00f3n sea libre, \u00a0voluntaria e informada, advirti\u00e9ndole que de allanarse en \u00a0dicha etapa ser\u00eda acreedor de un beneficio punitivo de hasta \u00a0la tercera parte de la pena. En caso de aceptaci\u00f3n, se \u00a0proceder\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 447. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se har\u00e1 el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima. En \u00a0los eventos en que la acci\u00f3n penal la ejerza el acusador \u00a0privado, la v\u00edctima ser\u00e1 reconocida preliminarmente en \u00a0la orden de conversi\u00f3n y definitivamente en esta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Proceder\u00e1 a darle la palabra a las partes e intervinientes \u00a0para que expresen oralmente las causales de incompetencia, \u00a0impedimentos y recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acto seguido, interrogar\u00e1 al fiscal sobre si existen \u00a0modificaciones a la acusaci\u00f3n plasmada en el escrito de que \u00a0habla el art\u00edculo 538, las cuales no podr\u00e1n afectar el \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico se\u00f1alado en tal escrito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dar\u00e1 el uso de la palabra a la defensa y a la v\u00edctima \u00a0para que presenten sus observaciones al escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los \u00a0art\u00edculos\u00a0337\u00a0y\u00a0538. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ser procedente ordenar\u00e1 al fiscal que lo aclare, adicione o \u00a0corrija de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que las partes e intervinientes manifiesten sus observaciones \u00a0pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos \u00a0probatorios. Si el descubrimiento no estuviere completo, el juez lo \u00a0rechazar\u00e1 conforme al art\u00edculo 346\u00a0de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esto, la Sala considera que m\u00e1s \u00a0que ser una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de V\u00cdCTOR \u00a0BEDOYA VALENCIA, la determinaci\u00f3n motivo de inconformidad, \u00a0lo que pretende es preservar su derecho al debido proceso, el cual, a \u00a0criterio del juzgado accionado, indudablemente se hubiera visto \u00a0afectado si se continuara con el proceso sin agotar en debida forma \u00a0la mencionada etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta decisi\u00f3n dej\u00f3 sin \u00a0efectos el momento de esa audiencia donde la Fiscal\u00eda Local de \u00a0Manizales pretendi\u00f3 descubrir elementos probatorios \u00a0adicionales, lo cierto es que de ninguna forma esta indicando que \u00a0esta solicitud debe ser aceptada o denegada por el juez de \u00a0conocimiento, pues lo mismo ser\u00eda inmiscuirse dentro de las \u00a0competencias de esta autoridad judicial en el marco de la audiencia \u00a0concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el apoderado del \u00a0accionante en el proceso penal 2018-00018 manifest\u00f3 que la \u00a0declaratoria de nulidad afecta la estrategia de la defensa, argument\u00f3 \u00a0que esta Sala infiere que es una de las razones para que V\u00cdCTOR \u00a0BEDOYA VALENCIA acudiera a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, lo cierto es que este argumento es insuficiente para \u00a0considerar que la decisi\u00f3n censurada deba ser dejada sin \u00a0efectos ya que esta Corporaci\u00f3n no puede inmiscuirse en el \u00a0criterio del juzgado accionado en lo que consider\u00f3 como una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se puede \u00a0concluir que existe una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales del actor por el hecho de que existan dos \u00a0representantes de v\u00edctimas, dado que V\u00cdCTOR \u00a0BEDOYA VALENCIA est\u00e1 siendo \u00a0debidamente asesorado por un abogado, lo cual le permite estar en una \u00a0igualdad de condiciones respecto de las v\u00edctimas, sin que esta \u00a0diferencia num\u00e9rica sea suficiente para concluir lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo acontece por haber \u00a0participado, en diferentes etapas, dos representantes de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, puesto este tipo de eventos es parte del \u00a0curso natural del proceso, m\u00e1xime cuando la necesidad de un \u00a0cambio de fiscal se debi\u00f3 a una recusaci\u00f3n realizada \u00a0por su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, si considera que \u00a0existen irregularidades en el actuar de estos funcionarios, tiene la \u00a0posibilidad de acudir a las respectivas actuaciones de car\u00e1cter \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al encontrase el \u00a0proceso penal en curso el accionante tiene a su disposici\u00f3n \u00a0los diferentes medios ordinarios y extraordinarios para controvertir \u00a0sus inconformidades al interior de este. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5480-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 855\/110810 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por V\u00cdCTOR \u00a0BEDOYA VALENCIA contra el fallo de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}