{"id":52529,"date":"2023-09-15T20:56:04","date_gmt":"2023-09-15T20:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5455-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:04","slug":"stp5455-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5455-2020\/","title":{"rendered":"STP5455-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5455-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a01323 \/ 111240 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0141 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por por \u00a0HENRY \u00a0SIERRA SANTACRUZ \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado 26 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda de la Sala accionada y la Unidad \u00a0de Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las diligencias se extrae que el 12 de julio de 2007 el Juzgado 17 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (hoy Juzgado 26 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento), conden\u00f3 a HENRY \u00a0SIERRA SANTACRUZ a la pena de 25 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0hallarlo responsable del delito de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico dentro del proceso con radicado 2006-04181. El \u00a0Despacho le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n la defensa la apel\u00f3. El 27 de abril de \u00a02007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente en tanto que suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que el tr\u00e1mite en comento ya finaliz\u00f3 por \u00a0v\u00eda del cumplimiento de la pena. \u00a0No obstante, en el sistema \u00a0de consulta de actuaciones de la Rama Judicial a\u00fan obran \u00a0anotaciones sobre el mismo y ello, dice, le impide acceder a empleos \u00a0con entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0buen nombre, intimidad personal, igualdad, m\u00ednimo vital, honra \u00a0y al habeas data y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad \u00a0correspondiente que cancele \u00a0la informaci\u00f3n que a su nombre se expone en el aplicativo de \u00a0consulta de procesos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de junio de 2020, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 26 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 indic\u00f3 que luego de consultar el sistema de \u00a0registro Siglo XXI, pudo concluir que el proceso 2006-04181 lo \u00a0adelant\u00f3 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que desde el 2010 se encarga \u00fanicamente de tramitar procesos \u00a0bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, por disposici\u00f3n del \u00a0Acuerdo PSAA10-6847 del 19 de marzo del a\u00f1o 2010 emitido por \u00a0la Sala Administrativa del Consejo \u00a0<\/p>\n<p>Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0Seguidamente, advirti\u00f3 que remiti\u00f3 \u00a0el traslado a la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 \u00a0frente a los hechos y pretensiones de la parte actora para destacar \u00a0que acorde con la jurisprudencia especializada de esta Sala HENRRY \u00a0SIERRA no ha elevado petici\u00f3n alguna en b\u00fasqueda del \u00a0ocultamiento de la informaci\u00f3n, acompa\u00f1ada con los \u00a0elementos que respalden su solicitud. De ah\u00ed que, encuentra \u00a0improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 hizo un recuento de las diligencias \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que \u00a0\u00fanicamente cumple funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, HENRY SIERRA SANTACRUZ solicita, por v\u00eda \u00a0de tutela, que se cancele \u00a0la informaci\u00f3n sobre el proceso penal que curs\u00f3 en su \u00a0contra y que obra en el sistema de registro de actuaciones de la Rama \u00a0Judicial, pues considera que dicha anotaci\u00f3n vulnera \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Procesos y Manejo \u00a0Documental Justicia \u00a0Siglo XXI, \u00a0es de car\u00e1cter informativo y su prop\u00f3sito esencial es \u00a0mejorar la gesti\u00f3n administrativa institucional, agilizando la \u00a0labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder \u00a0P\u00fablico. En otras palabras, constituye la informaci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos \u00a0judiciales a cargo de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no puede considerarse un registro de actuaciones judiciales en \u00a0curso o culminadas, ni fuente de consulta de antecedentes penales. \u00a0Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0anotaciones que figuran en el portal de internet \u00a0www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar \u00a0raz\u00f3n de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, \u00a0ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el \u00a0pasado. La informaci\u00f3n que ah\u00ed aparece consignada, \u00a0constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados \u00a0de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a \u00a0procurar un mejor sistema de gesti\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, como bien se muestra al ingresar a la p\u00e1gina \u00a0www.ramajudicial.gov.co, ah\u00ed no existe ning\u00fan link que \u00a0d\u00e9 cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino \u00a0que s\u00f3lo permite constatar informaci\u00f3n respecto a las \u00a0diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han \u00a0tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistem\u00e1tica \u00a0y cronol\u00f3gica, sin ning\u00fan otro fin que el de servir de \u00a0soporte para una mejor gesti\u00f3n de los procesos administrativos \u00a0y judiciales\u00bb. \u00a0(CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, para acceder al registro de actuaciones judiciales del \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Procesos y Manejo \u00a0Documental Justicia \u00a0Siglo XXI, \u00a0es indispensable contar con referencias concretas del proceso \u00a0(Despacho judicial a cargo, nombres de las partes o n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n). Por tal raz\u00f3n, no es de recibo afirmar, \u00a0como pretende el accionante, que dicha base de datos sea de acceso \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe la Sala insistir en que la mencionada plataforma est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ada para dar a conocer las actuaciones de los procesos a \u00a0trav\u00e9s de la informaci\u00f3n que es suministrada \u00a0diariamente por los despachos judiciales a nivel nacional y no como \u00a0una fuente de antecedentes penales y por tanto, la informaci\u00f3n \u00a0all\u00ed registrada no podr\u00e1 ser retirada como lo pretende \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar debido a que no se advierte amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto objeto de reproche, esto es, la anotaci\u00f3n que obra en \u00a0el sistema de registro de actuaciones judiciales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0anotaciones del portal \u00a0web de la Rama Judicial \u00a0no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, \u00a0honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la \u00a0accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0registro tiene un car\u00e1cter p\u00fablico, en la medida que se \u00a0trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por \u00a0las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar \u00a0publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1712 de 2014, que regula \u00a0la transparencia \u00a0y el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0nacional\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STP1094 \u00a030 ene. 2020, Rad.: \u00a0108450) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0sistemas de computarizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n tienen \u00a0por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ah\u00ed \u00a0que, su existencia le facilita a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de \u00a0dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el art\u00edculo 95 \u00a0de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de \u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas\u201d \u00a0(T- \u00a0020\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el juez de tutela no est\u00e1 habilitado para \u00a0intervenir ni para ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n que se registra en el sistema de consulta de \u00a0procesos de la Rama Judicial, \u00a0pues, como se vio, su exposici\u00f3n obedece a los postulados del \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1712 de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0le asiste raz\u00f3n al Tribunal accionado \u00a0cuando \u00a0advierte desconocida la condici\u00f3n de subsidiariedad de la \u00a0tutela. \u00a0Si el actor desea que la informaci\u00f3n registrada en el \u00a0sistema de actuaciones de la Rama Judicial, sobre \u00a0el tr\u00e1mite que se promovi\u00f3 ante esa instancia en su \u00a0contra sea \u00a0actualizada \u00a0y\/o rectificada, \u00a0le corresponde formular una solicitud en ese sentido ante la \u00a0autoridad que gener\u00f3 el registro, aclarando, eso s\u00ed, \u00a0que dichos registros, no pueden ser cancelados o suprimidos, porque \u00a0como bien se dijo en p\u00e1ginas precedentes, no son antecedentes, \u00a0sino datos hist\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se hace imperioso negar el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por HENRY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIERRA SANTACRUZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5455-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a01323 \/ 111240 \u00a0 Acta \u00a0141 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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