{"id":52526,"date":"2023-09-15T20:56:04","date_gmt":"2023-09-15T20:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5449-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:04","slug":"stp5449-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5449-2020\/","title":{"rendered":"STP5449-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5449-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1343\/111260 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por LUCELLY \u00a0GONZ\u00c1LEZ PARRADO, mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0sustancial del extenso escrito de tutela que aporta el apoderado de \u00a0la se\u00f1ora GONZ\u00c1LEZ PARRADO, se puede sintetizar de la \u00a0siguiente manera: (i) fue investigada por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, concierto para \u00a0delinquir y enriquecimiento il\u00edcito de particulares, en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se le concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0a favor de su madre OLIVA PARRADO CASTRO, y una vez el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) la conden\u00f3 \u00a0a la pena de 84 meses, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de pena, as\u00ed como la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria acorde con el canon 38B C.P. y como madre \u00a0cabeza de familia, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria; (ii) \u00a0al solicitarse al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad la prisi\u00f3n domiciliaria de conformidad \u00a0con la Ley 750\/02, le fue concedida por auto de abril 21 de 2020, \u00a0contra la cual el Ministerio P\u00fablico mostr\u00f3 su disenso \u00a0y fue revocada por el juzgado accionado en auto de mayo 28 de 2020; \u00a0(iii) el Juzgado Especializado excedi\u00f3 los l\u00edmites y el \u00a0problema jur\u00eddico expuesto en la apelaci\u00f3n, por lo cual \u00a0se configura una v\u00eda de hecho por un defecto procedimental \u00a0absoluto, as\u00ed como un defecto f\u00e1ctico; (iv) estima que \u00a0en este asunto se cumplen las exigencia para interponer tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por cuanto la funcionaria de conocimiento se \u00a0adentr\u00f3 en aspectos que no fueron objeto de inconformidad por \u00a0la recurrente, y valor\u00f3 circunstancias que no hab\u00edan \u00a0sido materia de estudio ante la primera instancia, con lo cual se \u00a0vulnera el debido proceso; (v) la determinaci\u00f3n se apart\u00f3 \u00a0de las reglas previstas para el an\u00e1lisis de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n en tanto frente a la decisi\u00f3n de primer nivel \u00a0el Ministerio P\u00fablico solo apel\u00f3 al considerar que la \u00a0Ley 750\/02 era aplicable exclusivamente frente a hijos del condenado \u00a0menores de edad o incapacitados, sin que la protecci\u00f3n de \u00a0personas de la tercera edad hiciera parte de la sustituci\u00f3n de \u00a0la pena de prisi\u00f3n, es decir, que no mostr\u00f3 \u00a0inconformidad acerca de las otras exigencias de la aludida normativa. \u00a0Y no obstante que la funcionaria accionada resolvi\u00f3 lo que fue \u00a0materia del recurso, se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de \u00a0situaciones que no fueron objeto de pronunciamiento por el juez de \u00a0primer nivel ni por el recurrente en la impugnaci\u00f3n, con lo \u00a0que violent\u00f3 el principio de la doble instancia; (vi) el \u00a0juzgado accionado igualmente vulner\u00f3 la el principio de la no \u00a0reformatio in pejus, el cual consagra una prohibici\u00f3n \u00a0consistente en que el superior no puede empeorar la situaci\u00f3n \u00a0del apelante \u00fanico; (vii) la apelaci\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico se centr\u00f3 en el reconocimiento de la Ley 750 \u00a0frente a personas objeto de protecci\u00f3n constitucional, por lo \u00a0cual el an\u00e1lisis del despacho desbord\u00f3 el tema de \u00a0alzada, fragment\u00f3 el principio de la doble instancia, y \u00a0vulner\u00f3 el principio de la no reformatio in pejus, pues pese a \u00a0no darle raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico agrava la \u00a0situaci\u00f3n de la sentenciada, m\u00e1xime que en penal no es \u00a0dable la funci\u00f3n ultra o extrapetita del juez al carecer de \u00a0apoyo probatorio, con lo cual se presenta un defecto f\u00e1ctico; \u00a0(viii) la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria se elev\u00f3 \u00a0por cuanto la madre de la sentenciada se encontraba en situaci\u00f3n \u00a0de desampar\u00f3 en Calarc\u00e1 (Q.), sin el acompa\u00f1amiento \u00a0de otras personas, adem\u00e1s de padecer m\u00faltiples \u00a0patolog\u00edas. Y aunque la accionada estim\u00f3 que dentro del \u00a0grupo familiar exist\u00eda una hija de la procesada y nieta de la \u00a0octogenaria, por lo que se incumpl\u00eda tal exigencia, olvid\u00f3 \u00a0que de los elementos que aportara la defensa y valorados por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas no se extra\u00eda que la \u00a0misma viviera en Calarc\u00e1 o que estuviera presente, con lo cual \u00a0la a quo se invent\u00f3 una prueba, pues \u00fanicamente se \u00a0relacion\u00f3 tal circunstancia cuando se dict\u00f3 la \u00a0sentencia, pero desatendi\u00f3 el an\u00e1lisis aut\u00f3nomo \u00a0e independiente que hizo la funcionaria a quo donde se dijo que \u00a0actualmente se desconoce el paradero de tal persona al haber \u00a0abandonado el hogar, y ninguna prueba obra para afirmar lo que \u00a0presume la juzgadora, m\u00e1xime que la existencia de esa tercera \u00a0persona no fue analizada por el juzgado de primer nivel, y la \u00fanica \u00a0que en la actualidad se encuentra presente es la sentenciada; y (ix) \u00a0la jurisprudencia faculta a la defensa para acudir al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas cuando las condiciones var\u00eden como \u00a0as\u00ed lo hizo, y por ende no tiene eco que la falladora omita \u00a0valorar las pruebas que sirvieron de fundamento para emitir la \u00a0decisi\u00f3n de primer nivel, y suponga como actuales aquellas que \u00a0brind\u00f3 en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0en consecuencia se deje sin efecto el auto dictado en mayo 28 de 2002 \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, y se le \u00a0ordene resolver en un t\u00e9rmino razonable el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites en que fue invocado. De \u00a0igual modo y como medida provisional, solicita que se suspenda el \u00a0cumplimiento de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la accionada, con miras a disponer que la se\u00f1ora LUCELLY \u00a0GONZ\u00c1LEZ PARRADO permanezca en prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0hasta tanto se resuelva la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0censurada no constituye una v\u00eda de hecho, por el contrario, es \u00a0una providencia fruto del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, que no vulnera los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que en este \u00a0asunto no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que viabilicen \u00a0la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n judicial en debate, por cuanto no es cierto que por \u00a0parte de la funcionaria accionada se haya incurrido en una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo proferido en \u00a0primera instancia, al respecto, y solicita que se ampare su derecho \u00a0al debido proceso vulnerado, por parte del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Pereira, por incursionar en un defecto \u00a0procedimental absoluto, al extenderse en el estudio de lo que fue \u00a0objeto exclusivo de inconformidad de la Procuradur\u00eda 80 \u00a0Judicial II Penal de Armenia, y adicional, del principio \u00a0constitucional de la no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0al agravar la situaci\u00f3n de la condenada en virtud de un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por LUCELLY GONZ\u00c1LEZ PARRADO, \u00a0mediante apoderado judicial, contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por LUCELLY GONZ\u00c1LEZ \u00a0PARRADO, mediante apoderado judicial, \u00a0contra la providencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, por medio de la \u00a0cual \u00a0se revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria que le hab\u00eda \u00a0sido concedida a la accionante, cumple con \u00a0alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas \u00a0obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, la Sala advierte que \u00a0lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la \u00a0providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de \u00a0alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, \u00a0no incurre en una v\u00eda de hecho que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte el \u00a0criterio del accionante, en lo concerniente a la existencia de un \u00a0defecto f\u00e1ctico, por cuanto en la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el juez de segunda instancia dentro del proceso penal de referencia, \u00a0se evidencia, seg\u00fan el criterio del accionante, que se apart\u00f3 \u00a0del procedimiento y de las reglas fijadas sobre el recurso ordinario \u00a0de apelaci\u00f3n, al haber revocado la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no incurren en un \u00a0yerro la autoridad judicial accionada al considerar que LUCELLY \u00a0GONZ\u00c1LEZ PARRADO no reun\u00eda \u00a0los presupuestos necesarios que regula la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0estipulados en la Ley 750 de 2002, teniendo en cuenta que no exist\u00eda \u00a0una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de \u00a0su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se \u00a0evidencia en el expediente, que la decisi\u00f3n del juez natural \u00a0se tom\u00f3 con base en la practica de pruebas ejecutadas por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, como fue el informe obtenido de \u00a0una visita socio-familiar realizado de manera telef\u00f3nica al \u00a0n\u00facleo familiar de la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco se \u00a0evidencia alguna irregularidad en las decisiones censuradas, pues el \u00a0actor no desminti\u00f3 ni puso en duda la falta de requisitos \u00a0legales para acceder a la detenci\u00f3n domiciliaria, por el \u00a0contrario, se limit\u00f3 a describir el desarrollo legal de los \u00a0l\u00edmites del recurso ordinario de apelaci\u00f3n, el concepto \u00a0de no reformatio in pejus \u00a0y del defecto f\u00e1ctico que considera que se present\u00f3 en \u00a0el proceso, hecho que constituye uno de los fundamentos para no \u00a0acceder al amparo invocado en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro \u00a0que no se dan los supuestos necesarios para la configuraci\u00f3n \u00a0de los defectos alegados por el accionante. Pues no se trata de una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el \u00a0despacho judicial accionado sustent\u00f3, en debida forma sus \u00a0providencias, porque la falta de presupuestos necesarios por LUCELLY \u00a0GONZ\u00c1LEZ PARRADO para efectos de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que le fue concedida y revocada, a su \u00a0parecer, es un hecho de tal trascendencia y relevancia que hace \u00a0improcedente el otorgar el subrogado solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo no se encontr\u00f3 \u00a0defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretaci\u00f3n \u00a0utilizada por el accionado, aunque no fuese compartida por el \u00a0accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y \u00a0el simple hecho de ser esta interpretaci\u00f3n diferente a sus \u00a0intereses no hace que esta causal especifica proceda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco se advierte \u00a0la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que habilite el \u00a0amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5449-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1343\/111260 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por LUCELLY \u00a0GONZ\u00c1LEZ PARRADO, mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}