{"id":52524,"date":"2023-09-15T20:56:04","date_gmt":"2023-09-15T20:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5447-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:04","slug":"stp5447-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5447-2020\/","title":{"rendered":"STP5447-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5447-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1312\/111229 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por JOS\u00c9 \u00a0HUMBERTO RAM\u00cdREZ CASTILLO contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado contra el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito \u00a0con funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y Juzgado Setenta y \u00a0Dos Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados de oficio, el \u00a0Juzgado Sesenta y nueve Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, la delegada de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n Noventa y cuatro Seccional de la Unidad de Delitos \u00a0contra la integridad y formaci\u00f3n sexual, y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal de radicado \u00a011001609906920191014800 (en adelante, proceso penal 2019-10148-00) \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 HUMBERTO RAM\u00cdREZ CASTILLO manifiesta \u00a0que se le sigue proceso penal radicado 11001609906920191014800, por \u00a0los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos, con \u00a0menor de catorce a\u00f1os. En ese orden, el 25 de septiembre de \u00a02019 se realizaron las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 23 de enero de los corrientes se radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, la cual se fij\u00f3 para el 20 de \u00a0febrero siguiente, no obstante, no se llev\u00f3 a cabo por \u00a0circunstancia de fuerza mayor (que no se\u00f1ala). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el 14 del mismo mes y a\u00f1o la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n extempor\u00e1neamente, por cuanto ya hab\u00edan \u00a0pasado 120 d\u00edas, present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que se asign\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0funciones de Conocimiento de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 23 de febrero de 2020 nuevamente su defensa t\u00e9cnica \u00a0solicit\u00f3 su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la \u00a0cual el 12 de marzo \u00faltimo se neg\u00f3 por parte del \u00a0Juzgado Sesenta y nueve Penal Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0al respecto \u201cMi abogado retiro (sic) el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto, ya que el Sistema Penal Acusatorio es una justicia \u00a0rogada y bajo el Principio de Congruencia el Juez de Segunda \u00a0Instancia, solo se puede referir a los puntos en desacuerdo \u00a0presentados por el recurrente y en el sub judice, hizo falta \u00a0sustentar el fen\u00f3meno jur\u00eddico de presentaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea del escrito de acusaci\u00f3n y el Ad quem no \u00a0\u00e9sta obligado a fallar extrapetita y el fin es evitar el \u00a0agravio judicial y mi perjuicio irremediable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 02 de abril \u00faltimo ante el Hom\u00f3logo Sesenta y \u00a0dos se realiz\u00f3 con id\u00e9ntico fin audiencia virtual que \u00a0tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 desfavorablemente a sus intereses, \u00a0por cuanto \u201cno ten\u00eda por qu\u00e9 pronunciarse sobre \u00a0una petici\u00f3n ya que se hab\u00eda solicitado al Juzgado \u00a0Homologo (sic) 69 (&#8230;) aseverando que el abogado no puede alegar su \u00a0propia torpeza, adem\u00e1s que en la jurisprudencia (sic) eso es \u00a0carga del abogado, pero jam\u00e1s sustento (sic) o acredito (sic) \u00a0dichas sentencias, lo cual es obsoleto en argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, por falta de motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que su defensa t\u00e9cnica interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y siete Penal del Circuito de \u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento \u00a0de la ciudad y el 22 de mayo \u00faltimo se confirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0decisi\u00f3n en consideraci\u00f3n a que \u201cmi abogado se \u00a0equivoc\u00f3 al no presentar (sic) la audiencia antes de que el \u00a0Fiscal 110 radicara (sic) y eso subsano (sic) los t\u00e9rminos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, refiere que acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0en aras de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0debido proceso que estima vulnerados por los dos \u00a0<\/p>\n<p>\u00faltimos \u00a0Despachos en cita \u201cJuzgados Treinta y siete Penal del Circuito \u00a0con funci\u00f3n de Conocimiento y Sesenta y dos Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas, ambos de la ciudad\u201d, al negar su \u00a0libertad a pesar de que el 14 de febrero de los corrientes cuando se \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 317 ya estaban \u00a0vencidos, en consecuencia, insta que (i) se revoquen los autos \u00a0interlocutorios proferidos el 02 de abril y 22 de mayo de 2020 y (ii) \u00a0se decrete su libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al considerar que no \u00a0se cumpl\u00edan a cabalidad los presupuestos espec\u00edficos \u00a0establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la \u00a0procedencia de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta dentro de los fallos judiciales por las \u00a0autoridades accionadas, no configura alguna v\u00eda de hecho o \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, ya \u00a0que se ajusta al desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, se \u00a0desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente al amparo que se pretende por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 que el mismo \u00a0sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y el debido proceso, ordenando la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos con fundamento en la \u00a0causal 4 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, la \u00a0decisi\u00f3n recurrida es desacertada, debido a que no se prob\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales accionadas, absolvieron la carga \u00a0argumentativa de la jurisprudencia y la ley, por cuanto los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 son absolutos en el \u00a0entendido que, una vez se radique extempor\u00e1neamente el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, procede la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, la \u00a0argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue carente de \u00a0edificaci\u00f3n jur\u00eddica y se desconoci\u00f3 el test de \u00a0igualdad solicitado bajo la carga din\u00e1mica del Sistema Penal \u00a0Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por JOS\u00c9 HUMBERTO RAM\u00cdREZ \u00a0CASTILLO, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 16 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal \u00a0de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 22 de mayo de 2020 por Juzgado \u00a0Treinta y Siete Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, el \u00a0cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por \u00a0medio de la cual se negaba la solicitud de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos invocada por JOS\u00c9 \u00a0HUMBERTO RAM\u00cdREZ CASTILLO, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado en precedencia, se analizar\u00e1 i) \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) \u00a0el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 \u00a0que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras \u00a0un proceso se encuentre en curso; es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso \u00a0penal objeto de discusi\u00f3n, se encuentran en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al estar a\u00fan \u00a0en tr\u00e1mite el proceso penal, el accionante no puede solicitar \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es \u00a0reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, es preciso recordarle al actor que, al \u00a0interior de los procesos penales, existen eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados. Es \u00a0m\u00e1s, ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0juez natural, cuando a\u00fan el accionante tienen la posibilidad \u00a0de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, \u00a0se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con otros \u00a0medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petici\u00f3n \u00a0de amparo propuesta por JOS\u00c9 \u00a0HUMBERTO RAM\u00cdREZ CASTILLO est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5447-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1312\/111229 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por JOS\u00c9 \u00a0HUMBERTO RAM\u00cdREZ CASTILLO contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}