{"id":52523,"date":"2023-09-15T20:56:04","date_gmt":"2023-09-15T20:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5445-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:04","slug":"stp5445-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5445-2020\/","title":{"rendered":"STP5445-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5445-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 1304\/111221 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0MIKAN RIVERO, \u00a0por medio de apoderado, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 intermedio \u00a0de \u00a0apoderado \u00a0judicial, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Victoria Mikan \u00a0 Rivero, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0obtener \u00a0el \u00a0amparo \u00a0de \u00a0su \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0 \u00a0 proceso, presuntamente \u00a0 \u00a0vulnerado \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo \u00a0que \u00a0interesa \u00a0al \u00a0escrito \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0refiere \u00a0que instaur\u00f3 \u00a0 \u00a0proceso \u00a0 ordinario \u00a0 laboral en \u00a0 contra \u00a0 de \u00a0 la Administradora \u00a0 Colombiana \u00a0de \u00a0Pensiones \u00a0Colpensiones \u00a0y la \u00a0AFP \u00a0Porvenir \u00a0S.A., \u00a0para \u00a0efectos \u00a0de \u00a0que \u00a0se \u00a0declarara \u00a0la nulidad de la vinculaci\u00f3n \u00a0y traslado del r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con \u00a0 prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0definida \u00a0 al \u00a0 r\u00e9gimen \u00a0 de \u00a0 ahorro individual con \u00a0solidaridad; ello, con fundamento en que el fondo \u00a0privado demandado \u00a0no \u00a0le \u00a0proporcion\u00f3 informaci\u00f3n clara, completa y \u00a0suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le \u00a0conllevar\u00eda dejar el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0 que \u00a0el \u00a0conocimiento \u00a0del \u00a0asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Despacho \u00a0que \u00a0 mediante \u00a0sentencia \u00a0del 12 de agosto de 2019,deneg\u00f3 \u00a0las \u00a0 pretensiones \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda, prove\u00eddo que \u00a0en \u00a0estudio \u00a0del \u00a0 recurso \u00a0de \u00a0alzada \u00a0que \u00a0presentara \u00a0la parte \u00a0 activa, fue \u00a0confirmada por \u00a0 la \u00a0 Sala Laboral \u00a0 de Tribunal \u00a0 Superior \u00a0 del \u00a0 \u00a0Distrito \u00a0 Judicial \u00a0 de la \u00a0 misma ciudad, mediante fallo del 1\u00ba \u00a0de octubre de igual a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0las \u00a0 pruebas \u00a0 obrantes \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 plenario, \u00a0 se \u00a0 logra \u00a0evidenciar que la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por \u00a0el ad \u00a0quem, se \u00a0fundament\u00f3, entre otros aspectos, en que la demandante no \u00a0logr\u00f3 \u00a0 demostrar \u00a0 el \u00a0 enga\u00f1o \u00a0 del \u00a0 que \u00a0 \u00a0presuntamente \u00a0 fue v\u00edctima \u00a0por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0AFP \u00a0al \u00a0 momento \u00a0de \u00a0recibir \u00a0la asesor\u00eda, en tanto que para lela \u00a0fecha en que se efectu\u00f3 el traslado, \u00a0 esto \u00a0 es, \u00a0 el \u00a0 30 \u00a0 \u00a0de septiembre \u00a0 de \u00a0 1996, \u00a0 la informaci\u00f3n \u00a0suministrada \u00a0a \u00a0 la \u00a0asegurada, \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0ser distinta a la consagrada en los \u00a0art\u00edculos 59 \u00a0y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0argument\u00f3 el Tribunal: No \u00a0se \u00a0evidencia \u00a0incumplimiento \u00a0en \u00a0 la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0suministrar informaci\u00f3n \u00a0respecto \u00a0 del \u00a0cambio \u00a0de \u00a0r\u00e9gimen \u00a0pensional, \u00a0m\u00e1xime que la \u00a0demandante al igual que satisfizo el t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0legal de \u00a0permanencia \u00a0en \u00a0un \u00a0r\u00e9gimen \u00a0pensional \u00a0para \u00a0poder \u00a0 pasarse \u00a0a otro \u00a0en \u00a0su \u00a0inicial \u00a0traslado \u00a0al \u00a0RAIS, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 tuvo \u00a0la \u00a0posibilidad leg\u00edtima \u00a0de \u00a0trasladarse \u00a0nuevamente \u00a0 al \u00a0r\u00e9gimen \u00a0de \u00a0prima \u00a0media en \u00a0 los \u00a0 t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0dispuestos \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 ley \u00a0 y \u00a0 con \u00a0 las \u00a0 limitantes establecidas \u00a0 para \u00a0todos \u00a0los \u00a0afiliados, \u00a0pasados \u00a0tres \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0su \u00a0primer \u00a0traslado \u00a0y \u00a0luego \u00a0de \u00a0la \u00a0entrada \u00a0en \u00a0vigencia \u00a0de \u00a0la \u00a0 ley \u00a0797 de 2003, dentro del primer a\u00f1o de su vigencia y hasta \u00a0 antes de que le faltaren menos de 10 a\u00f1os para arribar a la \u00a0edad m\u00ednima pensional, en tal sentido.(&#8230;) En ese contexto \u00a0factico, no se activa la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0 en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0nuestra m\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0judicial, por cuanto la demandante no es, ni ha sido beneficiara del \u00a0 r\u00e9gimen \u00a0de \u00a0transici\u00f3n, \u00a0motivo \u00a0este \u00a0que \u00a0no \u00a0 permite \u00a0concluir que \u00a0 deba \u00a0 realizarse \u00a0 en \u00a0 su \u00a0 caso \u00a0 una \u00a0 \u00a0misma \u00a0 interpretaci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0deber \u00a0de \u00a0informaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0hace \u00a0alusi\u00f3n \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0que \u00a0hoy \u00a0 es \u00a0doctrina \u00a0probable, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que \u00a0s\u00f3lo quienes \u00a0 acrediten \u00a0ser \u00a0titulares \u00a0de \u00a0la \u00a0transici\u00f3n \u00a0normativa \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0su \u00a0inicial \u00a0traslado \u00a0al \u00a0RAIS, \u00a0es \u00a0que \u00a0se \u00a0les \u00a0 puede llegar \u00a0a \u00a0catalogar \u00a0como \u00a0eventuales \u00a0beneficiarios \u00a0del \u00a0 criterio \u00a0de que su decisi\u00f3n del traslado (&#8230;) pudo obedecer \u00a0en su momento a una \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0de \u00a0voluntad \u00a0defectuosa \u00a0 por \u00a0causa \u00a0de \u00a0una informaci\u00f3n \u00a0 incompleta \u00a0 o \u00a0 sesgada \u00a0 \u00a0en \u00a0 los \u00a0 t\u00e9rminos \u00a0 de \u00a0 la sentencia \u00a0C \u00a0345 \u00a0de \u00a02017, \u00a0 dado \u00a0que \u00a0respecto \u00a0de \u00a0ellos, \u00a0s\u00ed \u00a0se podr\u00eda \u00a0 llegar \u00a0 \u00a0a \u00a0 presentar \u00a0 en \u00a0 determinadas \u00a0 ocasiones \u00a0 una eventual \u00a0 lesi\u00f3n \u00a0injustificada \u00a0de \u00a0acceso \u00a0al \u00a0derecho \u00a0pensional \u00a0en \u00a0mejores condiciones que en el r\u00e9gimen que hab\u00eda optado \u00a0(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que, de los formularios de afiliaci\u00f3n suscritos, se logra \u00a0 \u00a0evidenciar \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 fondo privado \u00a0 no \u00a0 present\u00f3 \u00a0 la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0clara, \u00a0precisa \u00a0y \u00a0suficiente \u00a0con \u00a0respecto \u00a0a \u00a0 las consecuencias \u00a0y \u00a0desventajas \u00a0que \u00a0conlleva \u00a0el \u00a0cambio \u00a0de \u00a0r\u00e9gimen a la hora de acceder a una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que deje sin efectos la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal, \u00a0y \u00a0en \u00a0 su \u00a0lugar, \u00a0se \u00a0le \u00a0ordene \u00a0a \u00a0esa \u00a0Colegiatura, proferir \u00a0una \u00a0nueva \u00a0 providencia \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se \u00a0acceda \u00a0a \u00a0la totalidad de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto \u00a0proferido \u00a0el 30deabril de \u00a02020, \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 \u00a0 la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 constitucional, \u00a0 orden\u00f3 \u00a0notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes \u00a0 e \u00a0intervinientes \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0objeto \u00a0de \u00a0debate, para que, se \u00a0pronunciaran sobre ella, si a bien ten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0 el \u00a0expediente, \u00a0se \u00a0observa \u00a0que, \u00a0las \u00a0partes \u00a0e intervinientes, \u00a0 \u00a0fueron \u00a0 debidamente \u00a0 notificadas \u00a0 de \u00a0 la presente \u00a0acci\u00f3n, \u00a0 conforme \u00a0dan \u00a0cuenta \u00a0los \u00a0telegramas \u00a0y correos enviados a cada \u00a0una. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del \u00a0t\u00e9rmino, el \u00a0titular \u00a0del \u00a0Juzgado \u00a0Treinta \u00a0y Ocho \u00a0 Laboral \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0que \u00a0se \u00a0deniegue \u00a0 la \u00a0 presente \u00a0 acci\u00f3n, \u00a0 al \u00a0 considerar, \u00a0 que \u00a0 \u00a0la sentencia \u00a0 \u00a0 cuestionada \u00a0 \u00a0 se \u00a0 \u00a0 encuentra \u00a0 \u00a0 debidamente \u00a0argumentada, \u00a0 conforme \u00a0 con \u00a0 los \u00a0 preceptos \u00a0 legales \u00a0 y \u00a0criterios jurisprudenciales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0su \u00a0 parte, \u00a0 la \u00a0 Representante \u00a0 Legal \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 AFP Porvenir \u00a0S.A., solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, \u00a0 en \u00a0raz\u00f3n \u00a0a \u00a0que \u00a0la \u00a0tutelista \u00a0no \u00a0agot\u00f3 \u00a0los \u00a0 medios ordinarios instituidos para que sean resueltos los reparos que \u00a0plantea en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, al considerar que la solicitud no \u00a0cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la accionante \u00a0no ha agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual se encuentra en curso actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0eficaz para resolver la controversia judicial alegada, y debe esperar \u00a0la parte actora, a que culmine dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0y solicit\u00f3 que se revocara el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y se acceda a las peticiones de la tutela, pues, a su \u00a0criterio, el juez de primera instancia contempla una interpretaci\u00f3n \u00a0restringida de la causal de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y no tuvo en cuenta \u00edntegramente los hechos, \u00a0fundamentos, pruebas y razones de derecho que forman parte del \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, en la \u00a0sentencia de primera instancia, el juez se limit\u00f3 a verificar \u00a0la existencia de otros medios de defensa para declarar la \u00a0improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, no se realiz\u00f3 \u00a0pronunciamiento al perjuicio irremediable dentro del asunto, el cual \u00a0considera que se debe resolver v\u00eda tutela por ser de \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n se present\u00f3 con el fin de \u00a0agotar todos los recursos procedentes para el amparo de los derechos, \u00a0pero es innegable la realidad judicial por mora, la cual obliga a \u00a0acudir a la sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0impuesto por MAR\u00cdA VICTORIA MIKAN \u00a0RIVERO, \u00a0por medio de apoderado, \u00a0contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 1 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n respecto de la declaratoria de \u00a0nulidad o ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional cuando \u00a0ha habido falta de informaci\u00f3n de la administradora de fondo \u00a0de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es oportuno \u00a0recordar las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, la cuales aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se \u00a0tiene dicho que no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se pudo \u00a0constatar que el proceso laboral a\u00fan se encuentra en curso, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n del Tribunal el apoderado de la \u00a0accionante present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la \u00a0espera de una decisi\u00f3n definitiva. Ello porque cualquier \u00a0decisi\u00f3n que se tome por fuera de ese tr\u00e1mite ordinario \u00a0podr\u00eda afectar derechos y garant\u00edas fundamentales de \u00a0alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite o ya \u00a0extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, \u00a0impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso \u00a0judicial cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas \u00a0por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado \u00a0todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; \u00a0criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la \u00a0acci\u00f3n se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador y que a\u00fan no ha \u00a0cobrado firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se espera que los argumentos \u00a0puestos de presente por el actor sean resueltos por la v\u00eda \u00a0ordinaria en el proceso laboral pronunciarse respecto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n presentado, pues como presupuesto \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional se exige el \u00a0agotamiento de todos los medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha de precisarse que en materia \u00a0constitucional tambi\u00e9n se admite la procedencia excepcional de \u00a0la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Para que \u00a0el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a la tutela con \u00a0el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, hip\u00f3tesis que no fue puesta de presente en el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, y mucho menos se advierte demostrada y \u00a0por lo tanto resulta ineludible la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el estudio \u00a0de fondo de la tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA MIKAN RIVERO \u00a0estuviese en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o que su \u00a0vida, salud o integridad soportar\u00edan un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, abordar de fondo el problema jur\u00eddico como lo \u00a0propone la actora no implica por s\u00ed mismo acceder a sus \u00a0pretensiones o que deba reconocerse el derecho reclamado, es deber \u00a0del juez de tutela, una vez superado ese an\u00e1lisis, confrontar \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, a la luz de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad y establecer si se desconoci\u00f3 el precedente del \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, al ser la unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0uno de los fines constitucionales del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, resulta razonable y fundado reservar el estudio del \u00a0desconocimiento del precedente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien tendr\u00e1 a su cargo el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad que tienen \u00a0quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensi\u00f3n o el \u00a0reconocimiento de una prestaci\u00f3n que les permita afrontar las \u00a0contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es \u00f3bice \u00a0para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera \u00a0anticipada el juzgamiento de su caso, \u00a0no s\u00f3lo porque se constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino adem\u00e1s, y fundamentalmente, \u00a0porque con tal determinaci\u00f3n se vulnerar\u00eda el derecho a \u00a0la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma \u00a0situaci\u00f3n, y a la postre, conducir\u00eda a agravar el \u00a0problema de la congesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama y teniendo en cuenta que precisamente a tono con el \u00a0marco f\u00e1ctico expuesto el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional \u00a0de los hechos en que se sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales cuyo amparo reclama MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA MIKAN RIVERO, \u00a0por medio de apoderado, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5445-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 1304\/111221 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0MIKAN RIVERO, \u00a0por medio de apoderado, \u00a0contra el \u00a0fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}