{"id":52522,"date":"2023-09-15T20:56:04","date_gmt":"2023-09-15T20:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5444-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:04","slug":"stp5444-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5444-2020\/","title":{"rendered":"STP5444-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5444-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1296\/111213 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2020, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra el la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa, igualdad y \u00abPREVALENCIA \u00a0DE LA LEY SUSTANCIAL\u00bb, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que \u00a0Ana Cecilia C\u00e9spedes Clavijo promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral en su contra, del cual conoci\u00f3 el Juzgado Sexto \u00a0Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que admiti\u00f3 la demanda y el 8 de marzo de 2018 \u00a0realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n personal al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, dentro del t\u00e9rmino de traslado, propuso la excepci\u00f3n \u00a0previa de falta de competencia por factor subjetivo y cuant\u00eda, \u00a0la cual se resolvi\u00f3 favorablemente y, por tanto, se remiti\u00f3 \u00a0el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticuatro Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante providencia de 12 de \u00a0julio de 2018 asumi\u00f3 el conocimiento y fij\u00f3 fecha para \u00a0la continuaci\u00f3n de la audiencia del art\u00edculo 77 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, \u00a0posteriormente, el 5 de febrero de 2019 emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de 2 \u00a0de abril de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que present\u00f3 incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0y en auto de 24 de octubre de 2019, el juzgado rechaz\u00f3 de \u00a0plano su solicitud. Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0el ministerio referenciado interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo de 26 de febrero de 2020, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 valid\u00f3 lo resuelto en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que las autoridades judiciales no actuaron conforme a lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0Seguridad Social, pues la primera providencia emitida por el Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no se notific\u00f3 \u00a0personalmente, m\u00e1xime que en el estado \u00abNo. 113 del 13 \u00a0de julio de 2018, se evidencia que (&#8230;) se presenta como demandante \u00a0a la se\u00f1ora Ana Cecilia C\u00e9spedes Clavijo y como \u00a0demandado Colpensiones, luego al tenor de lo all\u00ed expuesto, \u00a0brilla por su ausencia la identificaci\u00f3n del demandado \u00a0Ministerio de Hacienda Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales y, en consecuencia, se revoquen los autos de 24 de \u00a0octubre de 2019 y 26 de febrero de 2020 y, en su lugar, se ordene \u00a0acceder a la nulidad planteada y, por tanto, se disponga practicar en \u00a0debida forma la notificaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 19 de mayo de 2020, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las convocadas y \u00a0vincular a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino, las partes y vinculados guardaron silencio \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo deprecado al \u00a0se\u00f1alar que, no se allegaron las providencias objeto de \u00a0reclamo constitucional, ni se aport\u00f3 prueba solicitada a las \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto que, esa carga \u00a0probatoria le correspond\u00eda a la parte accionante, y que, sin \u00a0la documental necesaria no se puede probar lo afirmado en el escrito \u00a0de tutela, con el fin de determinar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus \u00a0derechos constitucionales, vulnerados a partir del fallo de primera y \u00a0segunda instancia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, las \u00a0accionadas dentro de la acci\u00f3n de tutela no contestaron, por \u00a0lo tanto, se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos \u00a019 y 20 del decreto 2591 de 199. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que, nunca se tuvo \u00a0conocimiento del proceso ordinario laboral, y por ende, no ten\u00eda \u00a0c\u00f3mo hacer llegar las piezas procesales solicitadas, teniendo \u00a0en cuenta, adem\u00e1s, la emergencia sanitaria ocasionada por el \u00a0COVID-19, la cual no ha permitido obtener el expediente digitalizado. \u00a0Por esta raz\u00f3n, considera que el juez de tutela para \u00a0garantizar el acceso a la justicia, debi\u00f3 requerir a las \u00a0entidades accionadas que alleguen el expediente, ya que con la simple \u00a0copia de los autos atacados, no se puede evidenciar si hubo o no la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO \u00a0P\u00daBLICO, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 27 de mayo de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si en el marco del proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00299 existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n \u00a0y, por ende, se configura una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso del MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la \u00a0presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no se \u00a0comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>De los relatos del actor, no se \u00a0evidencian las razones por las cuales se present\u00f3 la indebida \u00a0notificaci\u00f3n que alega dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia, ya que, la parte actora se limita a relatar esto en los \u00a0hechos, sin un sustento mayor a los argumentos en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la \u00a0remisi\u00f3n del expediente del proceso objeto de revisi\u00f3n \u00a0es un tr\u00e1mite secretarial, por lo cual no necesariamente debe \u00a0ser notificado personalmente a las partes, m\u00e1xime cuando dicho \u00a0evento debi\u00f3 ser informado previamente por medio del auto de \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala denota una clara \u00a0desatenci\u00f3n del MINISTERIO DE \u00a0HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0y de su apoderado respecto del proceso de su inter\u00e9s, pues \u00a0cualquier persona con un m\u00ednimo cuidado hubiese indagado en el \u00a0despacho el estado actual de su proceso al advertirse del auto de \u00a0admisi\u00f3n, el cual no se comprueba que no fue notificado por \u00a0los medios id\u00f3neos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona, natural o \u00a0jur\u00eddica, responsable hubiera prestado una mayor atenci\u00f3n \u00a0a los procesos que se encuentren en curso en su contra, sin que su \u00a0aparente confianza y expectativa frente a que, esa advertencia o \u00a0remisi\u00f3n iba a ser comunicada v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0sea suficiente para excusar su negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial, manifest\u00f3 que dentro \u00a0del proceso revisado nunca se present\u00f3 la debida notificaci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que no aport\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio \u00a0que diera certeza de este hecho, por lo cual no podr\u00eda la Sala \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que gozan los fallos de \u00a0primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia, y en general, de la que gozan \u00a0las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0concuerda con lo dispuesto por el juez constitucional de primera \u00a0instancia, debido a la clara ausencia de elementos probatorios que \u00a0sustenten sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, se evidencia una \u00a0clara inconsistencia en los hechos narrados en su escrito de tutela \u00a0con el de impugnaci\u00f3n, pues en el primero narra que s\u00f3lo \u00a0pudo conocer, luego de recibir un derecho de petici\u00f3n que \u00a0solicitaba el cumplimiento de la sentencia del 5 de febrero de 2019, \u00a0aspectos dentro del proceso ordinario laboral como lo son el fallo de \u00a0primera y segunda instancia, y la liquidaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0de costas, por lo cual present\u00f3 incidente de nulidad ante el \u00a0Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. No \u00a0obstante, en el segundo escrito, manifest\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0tenido acceso al expediente, lo cual pone en tela de juicio la \u00a0veracidad de sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas considera que no se comprueba la \u00a0existencia de una vulneraci\u00f3n real de sus derechos \u00a0fundamentales producto de las actuaciones del Juzgado Diecisiete \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en el marco del proceso ordinario laboral \u00a0de referencia, raz\u00f3n por la cual lo \u00a0pertinente es negar su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5444-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1296\/111213 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}