{"id":52521,"date":"2023-09-15T20:56:04","date_gmt":"2023-09-15T20:56:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5443-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:56:04","modified_gmt":"2023-09-15T20:56:04","slug":"stp5443-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp5443-2020\/","title":{"rendered":"STP5443-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5443-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1266\/111186 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 161) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la defensa de los se\u00f1ores \u00a0ADRI\u00c1N DAVID DIAZ MART\u00cdNEZ \u00a0Y ALBERTO AGUIRRE ARBOLEDA contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Manizales, el 09 de \u00a0junio de 2020, mediante el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados de oficio, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda 12 Seccional de \u00a0Manizales y la v\u00edctima dentro de la causa de radicado \u00a02017-01374. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0el libelista que los se\u00f1ores Adri\u00e1n David D\u00edaz \u00a0Mart\u00ednez y Luis Alberto Aguirre Arboleda se encuentran \u00a0vinculados dentro del proceso penal bajo n\u00famero de radicado \u00a017001-61-06-801- 2017-01374, por los delitos de hurto agravado y \u00a0calificado, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, \u00a0estando en la actualidad pendiente de la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dentro del referido proceso penal, se celebraron las audiencias \u00a0concentradas de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Legalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de captura.<\/p>\n<p>* Legalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los elementos materiales probatorios incautados.<\/p>\n<p>* Formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de toma de muestra de ADN del imputado.<\/p>\n<p>* Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medida de aseguramiento, anotando que en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, hubo una ruptura de la unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, entre el se\u00f1or Adri\u00e1n David D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez y Luis Alberto Aguirre Arboleda y otros de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados, en virtud de una recusaci\u00f3n formulada contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de Garant\u00edas, que no apoy\u00f3 el defensor de Aguirre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arboleda, efectu\u00e1ndose las audiencias los d\u00edas 29, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto y 1 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0exponiendo que en el marco de la audiencia preliminar de solicitud de \u00a0toma de muestra de ADN del imputado, frente al se\u00f1or Aguirre \u00a0Arboleda, la defensa no gener\u00f3 ninguna oposici\u00f3n, por \u00a0la aquiescencia del mencionado ciudadano, quedando en firme la \u00a0autorizaci\u00f3n para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que frente al se\u00f1or D\u00edaz Mart\u00ednez, en la misma \u00a0diligencia, su anterior defensor, se opuso a la toma de muestras, no \u00a0obstante, el Juez de Garant\u00edas accedi\u00f3 al pedimento de \u00a0la Fiscal\u00eda, y sobre esta determinaci\u00f3n no se interpuso \u00a0recurso alguno, cobrando ejecutoria la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 29 de noviembre del 2018, la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional \u00a0de Manizales radic\u00f3 los escritos de acusaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Adri\u00e1n David D\u00edaz Mart\u00ednez (bajo radicado \u00a017001-61-06-801-2017- 01374-00) y de Luis Alberto Aguirre Arboleda \u00a0(bajo radicado 17001- 60-00-000-2018-00055-00), siendo ambos \u00a0asignados al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el diligenciamiento seguido contra el se\u00f1or Luis \u00a0Alberto Aguirre Arboleda, se program\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 4 de marzo de 2019, y \u00a0en esa diligencia la representaci\u00f3n de v\u00edctimas no \u00a0realiz\u00f3 ninguna solicitud referente a que se incorporara como \u00a0elemento material probatorio la toma de muestra de ADN del imputado, \u00a0misma que a la fecha ni siquiera se hab\u00eda recaudado y tampoco \u00a0se hab\u00eda programado su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por su parte, en el proceso que se estaba siguiendo contra el se\u00f1or \u00a0Adri\u00e1n David D\u00edaz Mart\u00ednez, se convoc\u00f3 la \u00a0audiencia de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n para el 6 de \u00a0marzo de 2019, acto en el que la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0reclam\u00f3 de forma expresa se incorporara como elemento de \u00a0prueba de la Fiscal\u00eda la prueba de ADN de la que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 02 de abril, por correo electr\u00f3nico, fue notificada de \u00a0la remisi\u00f3n de los se\u00f1ores Adri\u00e1n David D\u00edaz \u00a0Mart\u00ednez y Luis Alberto Aguirre Arboleda a las instalaciones \u00a0de Medicina Legal, con el prop\u00f3sito de realizar toma de \u00a0muestra de sangre que se har\u00eda el 10 de abril, fecha en la que \u00a0los defensores, as\u00ed como los procesados, no acudieron en \u00a0ejercicio pleno del derecho de defensa, pues se consider\u00f3 que \u00a0ya hab\u00eda operado la preclusividad de los actos procesales, en \u00a0tanto la actuaci\u00f3n no se efectu\u00f3 en el momento procesal \u00a0oportuno. As\u00ed mismo por las circunstancias que rodearon la \u00a0recolecci\u00f3n de la supuesta evidencia en el supuesto lugar de \u00a0los hechos y donde presuntamente podr\u00eda hallarse fluido humano \u00a0para cotejo posterior, sin ofrecer ninguna claridad, ni garantizaba \u00a0la Fiscal\u00eda la mismidad de la evidencia, todo esto con \u00a0incidencia en su licitud. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anot\u00f3 que posterior a esta fecha nunca volvi\u00f3 a \u00a0requerirse para asistir a la mencionada cita en Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el 02 de mayo de 2019 se dio inicio a la audiencia preparatoria \u00a0dentro del proceso adelantado contra el se\u00f1or Luis Alberto \u00a0Aguirre Arboleda, en la que la Defensa solicit\u00f3 la conexidad \u00a0con el tr\u00e1mite adelantado contra el se\u00f1or Adri\u00e1n \u00a0David D\u00edaz Mart\u00ednez, aspiraci\u00f3n que fue acogida \u00a0por el Despacho, disponiendo que ambos asuntos continuar\u00edan \u00a0tramitados bajo el radicado 17001-61-06-801- 2017-01374-00, y luego \u00a0de aplazarse con motivo de un tr\u00e1mite de impedimento, se \u00a0continu\u00f3 la audiencia el 08 de julio de 2019, disponi\u00e9ndose \u00a0que el Juicio Oral se celebrar\u00eda en los d\u00edas 15, 16, \u00a017, 18, 28, 29, 30 y 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en fecha previa a la apertura del Juicio Oral, la Fiscal\u00eda \u00a0arrim\u00f3 un escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia, \u00a0argumentando que le hab\u00eda sido dif\u00edcil ubicar a la \u00a0se\u00f1ora Yuli Alexandra Rojas Botero, entre otros testigos, y \u00a0adem\u00e1s, que la defensa le hab\u00eda descubierto gran \u00a0cantidad de elementos materiales probatorios de car\u00e1cter \u00a0documental, que deb\u00eda estudiar previamente a la realizaci\u00f3n \u00a0del juicio oral, advirti\u00e9ndose que, dentro del memorial de \u00a0aplazamiento de la Fiscal\u00eda nada se dijo sobre la \u201cimperiosa\u201d \u00a0necesidad de la toma de muestras de ADN, dado lo anterior el Juzgado \u00a0fij\u00f3 como nueva fecha para la realizaci\u00f3n del debate \u00a0oral los d\u00edas 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo del \u00a0corriente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que d\u00edas previos a este acto, la Fiscal\u00eda elev\u00f3 \u00a0solicitud de audiencia preliminar, ante los Juzgados Penales \u00a0Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, con el \u00a0fin de insistir en la toma de muestras a los ahora acusados, para la \u00a0posterior pr\u00e1ctica de prueba de ADN que hab\u00eda sido \u00a0autorizada a\u00fan en contra de la voluntad de los procesados, \u00a0sustentando que los mismos se hab\u00edan negado a acudir cuando \u00a0fueron citados y no hab\u00edan ofrecido excusa alguna por su no \u00a0asistencia, petici\u00f3n coadyuvada por el Representante Judicial \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0por reparto conocer al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la ciudad de Manizales, ante el \u00a0cual la Unidad de Defensa esboz\u00f3 como argumentos de \u00a0contradicci\u00f3n a lo demandado por el Ente Fiscal, los \u00a0siguientes: En primera medida se aleg\u00f3 que los informes de \u00a0polic\u00eda judicial presentados por la Fiscal\u00eda permit\u00edan \u00a0inferir que la escena de los hechos hab\u00eda sido contaminada, \u00a0situaci\u00f3n que ataca la licitud del medio de convicci\u00f3n, \u00a0pues no se pod\u00eda determinar la mismidad del elemento (botella) \u00a0donde supuestamente pod\u00eda haber fluido humano, pero adem\u00e1s \u00a0no se dio cuenta alguna de la cadena de custodia a la que debi\u00f3 \u00a0someterse el elemento, ni las condiciones en las que fue encontrado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0haber operado la preclusividad de los actos procesales y con ello la \u00a0oportunidad para que la Fiscal\u00eda realizara dicho acto de \u00a0investigaci\u00f3n. De id\u00e9ntico modo, que si exist\u00eda \u00a0esta audiencia de control de legalidad, por qu\u00e9 se esper\u00f3 \u00a0hasta faltando pocos d\u00edas para el juicio, y posterior a un \u00a0aplazamiento que el mismo Fiscal hizo para efectuar la mencionada \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0frente a dicha oposici\u00f3n, la Juez competente refiri\u00f3 \u00a0que tal asunto tendr\u00eda lugar de decisi\u00f3n en la \u00a0audiencia preparatoria, diligencia en la que se arguyeron las mismas \u00a0razones expuestas, y en la cual no se accedi\u00f3 al pedimento, \u00a0concluyendo as\u00ed que no habr\u00eda forma de interponer \u00a0recurso alguno contra una prueba admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0pese a los planteamientos relacionados por la defensa, el Juzgado \u00a0decidi\u00f3 acceder a la petici\u00f3n realizada por el delegado \u00a0fiscal, ordenando ejecutar la toma de muestra de ADN, as\u00ed \u00a0debiera hacerse uso de la fuerza en una medida racional, para \u00a0conducir a los acusados a Medicina Legal y efectuar lo propio, \u00a0decisi\u00f3n apelada por la Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido, le correspondi\u00f3 \u00a0conocerlo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mismo \u00a0que en audiencia del 03 de marzo la ratific\u00f3, ponderando que \u00a0a\u00fan exist\u00eda y persist\u00eda la autorizaci\u00f3n \u00a0para la toma de muestras, proferida por el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Manizales, con fecha 29 y 30 de agosto de 2018, arguyendo que para \u00a0este tiempo se continuaba en el estadio procesal oportuno para esa \u00a0diligencia, pues ni siquiera se hab\u00eda surtido la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que procedi\u00f3 a \u00a0indicar que la solicitud no reca\u00eda en una nueva autorizaci\u00f3n \u00a0sino en la determinaci\u00f3n de las circunstancias en que deb\u00eda \u00a0practicarse la toma de muestras de ADN, a\u00fan por la fuerza y en \u00a0contra de la voluntad, de los ahora acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0arguy\u00f3 la ausencia del deber de la defensa de dar razones de \u00a0peso para modificar el test de ponderaci\u00f3n efectuado por el \u00a0Juzgado en su momento. Paralelo a ello, la falladora indic\u00f3 \u00a0que as\u00ed la defensa hubiese realizado tales planteamientos, no \u00a0exist\u00edan causas reales para modificar la autorizaci\u00f3n \u00a0que hab\u00eda resultado del test de proporcionalidad de agosto de \u00a02018, pues en su sentir, la toma de muestras que aqu\u00ed convoca \u00a0no es en un alto grado invasiva, aduciendo que solo se \u00a0circunscribir\u00eda a una toma de saliva o sangre, cuyo resultado \u00a0ser\u00eda objetivo y preciso para erigirse como prueba fundamental \u00a0dentro de la causa penal en curso, lo que no podr\u00eda predicarse \u00a0de dem\u00e1s pruebas como los testimonios. Para finalizar, indic\u00f3 \u00a0que, por dem\u00e1s, la solicitud responde al inter\u00e9s \u00a0general de la sociedad y de las v\u00edctimas, confirmando en \u00a0integridad el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 \u00a0que con las providencias cuestionadas se configuraban las causales \u00a0gen\u00e9ricas de procedencia de la tutela, y un defecto \u00a0procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente, \u00a0insistiendo en que la etapa investigativa ya hab\u00eda precluido \u00a0por lo tanto no se justificaba que tiempo despu\u00e9s se \u00a0insistiera en la realizaci\u00f3n de la toma de muestras de ADN. \u00a0Igualmente que obraban irregularidades en la recolecci\u00f3n de la \u00a0evidencia supuestamente hallada en el lugar de los hechos, lo que \u00a0atentaba con la licitud del tr\u00e1mite, adem\u00e1s se arguy\u00f3 \u00a0un d\u00e9bil pronunciamiento frente a los principios de \u00a0pertinencia, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por \u00a0consiguiente consider\u00f3 demasiado gravosa la intervenci\u00f3n \u00a0a la intimidad de los procesados, desconoci\u00e9ndose lo sentado \u00a0en las sentencias C-822 de 2005 y la C-1191 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente deprec\u00f3 se tutelara el debido proceso de los \u00a0se\u00f1ores Luis Alberto Aguirre y Adri\u00e1n David D\u00edaz \u00a0y en consecuencia se revoque la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de Garant\u00edas \u00a0de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito, y se niegue la \u00a0autorizaci\u00f3n de conducir, por cualquier medio, a los \u00a0procesados a la realizaci\u00f3n de la toma de muestra corporales \u00a0para prueba de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al considerar que no \u00a0se cumpl\u00edan a cabalidad los requisitos espec\u00edficos \u00a0establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la \u00a0procedencia de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la \u00a0aspiraci\u00f3n del accionante se encamina a reabrir una discusi\u00f3n \u00a0que fue zanjada por los jueces naturales en su oportunidad, frente a \u00a0la que, no se avivoriza una v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0injerencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, los \u00a0accionantes pretenden emplear la v\u00eda constitucional como una \u00a0tercera instancia y que, lo resuelto en sede de Control de Garant\u00edas, \u00a0cont\u00f3 con la debida motivaci\u00f3n y sustento por parte de \u00a0los jueces competentes, en el marco de lo exigido por la sentencia \u00a0C-822 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Agrego que, la actuaci\u00f3n \u00a0avanza en la fase de juzgamiento, por lo cual es improcedente suplir \u00a0esta etapa por la senda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, mediante \u00a0apoderado, impugnaron el fallo proferido en primera instancia y \u00a0solicitaron que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y se realice \u00a0un pronunciamiento de fondo acerca de las decisiones proferidas, \u00a0dentro del proceso penal de radicado n\u00famero 2017-01374, por \u00a0los Jueces Quinto Penal Municipal de Manizales y Primero Penal del \u00a0Circuito de Manizales. Tambi\u00e9n solicitan que, se realice \u00a0pronunciamiento de fondo acerca de la petici\u00f3n elevada en la \u00a0acci\u00f3n constitucional bajo n\u00famero de radicado \u00a02020-00103-00, referente a la preclusividad de los actos de \u00a0investigaci\u00f3n, en particular, la toma de muestras de ADN de \u00a0los imputados cuando ya ha precluido la fase investigativa una vez \u00a0realizada la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que, la protecci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional no se enmarca en una tercera \u00a0instancia, ya que lo que se pretende por v\u00eda constitucional es \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso y que, no se \u00a0desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado de los \u00a0accionante que, es ostensible que los argumentos presentados ante los \u00a0jueces de primera y segunda instancia, coincidan con los de la \u00a0tutela, puesto que \u00a0no se puede modificar la solicitud que ha sido \u00a0insistentemente elevada, consistente en la advertencia sobre la \u00a0preclusi\u00f3n de la fase investigativa, al momento en que la \u00a0Fiscal\u00eda cit\u00f3 a los acusados \u00a0a las tomas de muestra, \u00a0por lo cual, el ente acusador dej\u00f3 fenecer la oportunidad \u00a0pertinente para la realizaci\u00f3n de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, el juez de primera \u00a0instancia, no realiz\u00f3 un pronunciamiento diferente o de fondo \u00a0acerca de la relevancia constitucional del asunto, por lo que se \u00a0constituye una ausencia de motivaci\u00f3n, ya que no puede el juez \u00a0constitucional realizar una copiosa cita de lo que consideran las \u00a0instancias en el proceso penal, pues es precisamente ello lo que se \u00a0ataca v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa de los se\u00f1ores ADRI\u00c1N \u00a0DAVID DIAZ MART\u00cdNEZ Y ALBERTO AGUIRRE ARBOLEDA \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Manizales, el \u00a009 de junio de 2020, mediante el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO \u00a0CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar si la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 3 de marzo de 2020 por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Manizales, que \u00a0confirma la decisi\u00f3n de primera instancia emitida por el \u00a0Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, mediante la cual \u00a0se accede a la petici\u00f3n realizada por el delegado fiscal por \u00a0medio del cual se ordena realizar toma de muestra de ADN a los \u00a0accionantes, constituye una v\u00eda \u00a0de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado en precedencia, se analizar\u00e1 i) \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) \u00a0el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 \u00a0que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras \u00a0un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso \u00a0penal objeto de discusi\u00f3n se encuentra en fase de juzgamiento; \u00a0es decir, se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al estar a\u00fan \u00a0en tr\u00e1mite el proceso penal el accionante no puede solicitar \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es \u00a0reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, es preciso recordarle al actor que, al \u00a0interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ante eventuales \u00a0decisiones desfavorables, podr\u00e1n \u00a0interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0juez natural, cuando a\u00fan el accionante tienen la posibilidad \u00a0de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, \u00a0se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con otros \u00a0medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petici\u00f3n \u00a0de amparo propuesta por la defensa de los \u00a0se\u00f1ores ADRI\u00c1N DAVID DIAZ \u00a0MART\u00cdNEZ Y ALBERTO AGUIRRE ARBOLEDA \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5443-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1266\/111186 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 161) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la defensa de los se\u00f1ores \u00a0ADRI\u00c1N DAVID DIAZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}